🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336035202000155-01-(15-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336035202000155-01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones e Instituto de Seguro Social ISS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Colpensiones ha desconocido el derecho fundamental al habeas data, al no haber corregido, hasta la fecha, las inconsistencias contenidas en la historia laboral de la señora (…), pese a las solicitudes presentadas por ella , la respuesta dada por Colpensiones vulnera el derecho de petición de la actora, pues, no constituye un pronunciamiento de fondo de las peticiones presentadas, son respuestas dilatorias a las mismas, se limitan a informarle los trámites o gestiones que se van a adelantar, sin ofrecerle una solución definitiva , tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora , tanto Colpensiones como el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado se encuentran en la obligación de realizar los ajustes necesarios, reales y verídicos en la historia laboral de la peticionaria.

Problema jurídico: ¿Interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a que no se han resuelto de fondo las peticiones tendientes a que le sea corregida su historia laboral, concretamente las cotizaciones o aportes hechos a pensión en los períodos 1995 a 2002 en los cuales aduce se encontraba vinculada laboralmente

han resuelto de fondo las peticiones tendientes a que le sea corregida su historia laboral, concretamente las cotizaciones o aportes hechos a pensión en los períodos 1995 a 2002 en los cuales aduce se encontraba vinculada laboralmente con el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS y que se tornan indispensables para acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez?

Extracto: “(…) De los anteriores periodos cotizados a partir del año 1995 por parte del ISS, es dable concluir que existieron ciertos periodos o inte rregnos de tiempo, en los cuales este no se aportó a pensión (…) la Sala desconoce y no fue aportada prueba por la actora o las demandadas que permita acreditar que laboró de manera ininterrumpida para el extinto ISS desde el año 1995 y hasta el 2002 ( …) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, frente a las solicitudes elevadas por la actora se ha limitado a remitirle la certificación aquí analizada. (…) Colpensiones aportó Oficio No. BZ2020_9442244-2116589 del 14 de oct ubre de 2020 ( …) desde el 1 de julio de 2020 y a la fecha de esta sentencia, Colpensiones, le continúa informando a la demandante que sigue adelantando el trámite de validación, verificación de la información contenida en el historia laboral y, de manera general, en la última respuesta suministrada, le indicó que una vez adelante las “correspondientes gestiones” le informará del resultado obtenido. (…) el Alto Tribunal ha sostenido que no le es dable a la administración trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de

que una vez adelante las “correspondientes gestiones” le informará del resultado obtenido. (…) el Alto Tribunal ha sostenido que no le es dable a la administración trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de información relacionada con la seguridad social, ( …) en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos como el que se analiza, se insiste en que la respuesta al derecho de petición debe hacerse en un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ( …) pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución, ( …) para la Sala es claro que hace parte del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, la necesidad de la respuesta de fondo y oportuna, “sin que la constituya la información del trámite en el cual se encuentra la solicitud, cuando ésta ha sido reiterada e indefinida ” (…) En conclusión, se tiene que: (i) Colpensiones ha desconocido el derecho fundamental al habeas data, al no haber corregido, hasta la fecha, las inconsistencias contenidas en la historia laboral de la señora ( …) pese a las solicitudes presentadas por ella; (ii) el desconocimiento del derecho fundamental al habeas data de la peticionaria también puede predicarse del hecho que Colpensiones no ha cumplido la obligación constitucional que le asiste como administrador de archivos públicos, en este caso de historias laborales, en el sentido de actualizar los datos requeridos para elreconocimiento de las acreencias laborales; omisión que no debe ser soportada por la actora; (iii) la respuesta dada por Colpensiones vulnera el derecho de petición de la actora, pues, no constituye un pronunciamiento de

soportada por la actora; (iii) la respuesta dada por Colpensiones vulnera el derecho de petición de la actora, pues, no constituye un pronunciamiento de fondo de las peticiones presentadas, sino que, por el contrario, son respuestas dilatorias a las mismas, (…) se limitan a informarle los trámites o gestiones que se van a adelantar, sin ofrecerle una solución definitiva; y (iv) se desconoce la prontitud que se predica de la respuesta al derecho de petición teniendo en cuenta que no se ha producido una respuesta de fondo, máxime cuando la primera respuesta que se le suministró acaeció el 1 de julio de 2020 (…) se confirmará la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad socia l de la señora ( …) al considerar que tanto Colpensiones como el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado se encuentran en la obligación de realizar los ajustes necesarios, reales y verídicos en la historia laboral de la peticionaria. (…) en consideración a la edad de la actora ( …) y lo advertido en este debate sobre las inconsistencias en la información reportada luego de realizarse el cruce de la información obrante en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 201912830053630974670599 del 19 de diciembre de 2019 y el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS. ( …) se desconoce la totalidad o continuidad de la vinculación de la actora con el patrono ISS, p ues no obra prueba alguna que acredite su vinculación ininterrumpida desde el año 1995 a 2002, contando únicamente con dicha información las partes

totalidad o continuidad de la vinculación de la actora con el patrono ISS, p ues no obra prueba alguna que acredite su vinculación ininterrumpida desde el año 1995 a 2002, contando únicamente con dicha información las partes involucradas, por lo que no es posible a la Sala ordenar que se incorpore o acrediten todos los períodos que solicita la demandante, pero, en vista de la inconsistencia en la información aquí suministrada, (…) entre lo supuestamente cotizado por el empleador el extinto ISS y lo reportado por Colpensiones, es dable mantener la decisión de primera instancia en procura de que se adelanten las gestiones administrativas pertinentes de manera que se resuelva de fondo y en forma congruente lo relacionado con la actualización de la historia laboral de aportes de la señora (…) y se establezca si efectivamente existe deuda del extinto Seguro Social por aportes respecto de los lapsos 1995 a 2002, en tanto de lo aquí probado no se evidencian cotizaciones completas en esos periodos y tampoco se aportó documental alguna que, se insiste, permita inferir a la Sala que la vinculación que existió entre la actora y el extinto ISS se dio de manera continua e ininterrumpida durante estas anualidades. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales d e petición, debido proceso y seguridad social de la señora ( …) y se harán unas modificaciones al resolutivo de primera instancia, como se pasará a precisar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 2016; T-037 de 2017; T-379 d e 2017; T-

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 2016; T-037 de 2017; T-379 d e 2017; T222 de 2018; T-968 de 2006; C-1011 de 2008; T-847 de 2010; T-706 de 2014; T-718_2005; T-481 de 1992; T-180 de 2001; T-116 de 1997; T-1160A de 2001; T-159 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –

ISS

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –

ISS

TEMAS: Derecho fundamental de petición y al hábeas data.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por COLPENSIONES , contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social invocados por la accionante.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María del Transito Torres interpuso acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, garantía que estimó conculcada por cuanto Colpensiones a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas tendientes a la corrección de la historia laboral. Así mismo, porque pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a la que aduce tiene derecho desde el año 2008 por convención colectiva de trabajo, la accionada se rehúsa a reconocer y pagar a su favor dicha prestación económica, al no contabilizar las cotizaciones de los tiempos laborados en el ISS en Liquidación entre 1995 a 2002.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en

ISS en Liquidación entre 1995 a 2002.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Que desde el año 1975 empezó a cotizar al Sistema General de Seguri dad Social en Pensión durante su vinculación con el Hospital Militar, quien fungió como su empleador. Que posteriormente, a partir del año 1978 y hasta el 2002 ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en contratos de provisionalidad.

Que el Instituto de Seguros Sociales le remitió CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL en el período comprendido entre 1978 a 1994 evidenciando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin embargo, para los periodos entre 1995 al 2002, aparece a la fecha DEUDA con COLPENSIONES, lo cual evidencia que el extinto ISS conocido actualmente como ISS EN LIQUIDACIÓN no pagó los respectivos aportes en pensión.

Que en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a COLPENSIONES iniciar la respectiva gestión de cobro al ISS EN LIQUIDACIÓN y mediante radicado No. 2020_6251765 se le informó que se expidió la cuenta de cobro No 01006300805 contra el ISS.

Que a la fecha ni COLPENSIONES ni el ISS EN LIQUIDACIÓN han

LIQUIDACIÓN y mediante radicado No. 2020_6251765 se le informó que se expidió la cuenta de cobro No 01006300805 contra el ISS.

Que a la fecha ni COLPENSIONES ni el ISS EN LIQUIDACIÓN han realizado las gestiones pertinentes para corregir y actualizar su historia laboral con las semanas cotizadas en el tiempo que laboró para el ISS entre 1995 al 2002, aun cuando dicho cobro debió realizarse en el año 2002 y que estas semanas se tornan fundamentales para acceder al reconocimiento pensional.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1-Que usted en su digno despacho intervenga por mi ante COLPENSIONES, ISS EN LIQUIDACIÓN, para que COLPENSIONES ejecute la cuenta de cobro No 01006300805 y radicado No 2020_6251765 contra el ISS EN LIQUIDACIÓN.

2-De la decisión que se tome respecto del presente, solicito se me expida copia auténtica al momento de la notificación personal (arts. 44, inciso 5º, y 61 del C.C.A.)”

1.4. Contestacion es.

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de Oficio No. BZ2020_8537727-1768704 del 1 de septiembre de 2020 señaló que, mediante el Oficio 2020_7378687 del 30 de julio de 2020 dio u na respuesta de fondo y congruente a la solicitud de corrección de historia laboral

mediante el Oficio 2020_7378687 del 30 de julio de 2020 dio u na respuesta de fondo y congruente a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la actora. Igualmente, señaló que con la comunicación deRadicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 radicado No. 2020_6251765 se le informó que de ser procedente iniciaría las correspondientes acciones de cobro, sin embargo, resaltó que no es competencia de esta Administradora, sino del PAR-ISS, revisar los tiempos que hacen falta en la historia laboral de la accionante por tiempos trabajados en el liquidado ISS.

Alegó la falta de legitimación en la casusa por pasiva toda vez que solo son competencia de Colpensiones aquellas acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales de la Administración del Régimen del Prima media con Prestación definida, sin embargo, en el presente asunto la controversia surge por los ciclos presuntamente no cotizados por el ISS en calidad de empleador.

De otra parte, propuso que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por la accionante indistintamente que esta no resuelva satisfactoriamente lo pedido. Finalmente, sostuvo que la tutela se torna improcedente, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judicial puesto que la controversia aquí suscitada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud numeral

acreditación del requisito de subsidiariedad toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judicial puesto que la controversia aquí suscitada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud numeral 2° del artículo 4° del Código Procesal del Trabajo, que deben agotarse como medio de defensa principal conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tampoco demostró el demandante encontrarse en grado de vulnerabilidad que le permita a juez de tutela flexibilizar este presupuesto.

1.4.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA, solicitó DESVINCULAR de la presente acción de tutela al P.A.R. I.S.S. en Liquidación del presente trámite, en consideración a los siguientes argumentos:

Recordó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015 y, como consecuencia, dio lugar a la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Precisó que, en virtud de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con SOCIEDAD

y obligaciones. Precisó que, en virtud de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuará única y exclusivamente como administrador y vocero.Radicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que la señora María Del Transito Torres radicó ante el P.A.R. I.S.S. en Liquidación el día 07 de febrero de 2020 la petición N° 202001130, a la cual, se le dio respuesta mediante el oficio de salida N° 202001263 del 12 de febrero de 2020, enviado a la dirección relacionada en el escrito de pe tición esto es, “Carrera 4b Bis # 32 -43 Sur Barrio Villa De Los Alpes” de Bogotá, la cual fue devuelta por la causal “cerrado”. Que, en consideración a lo anterior, la accionante vía correo electrónico del 27 de abril de 2020 bajo el rad icado N° 202002832 manifestó no haber respuesta a la petición del 07 de febrero;

cual fue devuelta por la causal “cerrado”. Que, en consideración a lo anterior, la accionante vía correo electrónico del 27 de abril de 2020 bajo el rad icado N° 202002832 manifestó no haber respuesta a la petición del 07 de febrero; por lo que mediante oficio de salida N° 202003142 de fecha 07 de mayo de 2020 entregado a la dirección de correo electrónico carmenzarv@gmail.com puso en conocimiento lo dispuesto en el oficio N° 202001263 de fecha 12 de 2020 con sus respectivos anexos.

Que a la postre, la accionante radicó ante el P.A.R. I.S.S. en Liquidación el día 19 de febrero de 2020 la petición N° 202001546, a lo cual dio resp uesta mediante el oficio de salida N° 202002305 de fecha 12 de marzo de 2020. Al respecto, sostuvo que mediante los oficios de salida N° 202001263 de fecha 12 de febrero de 2020, N° 202002305 de fecha 12 de marzo de 20 20 y la N° 202003142 de fecha 07 de mayo de 2020, respectivamente; se le ha otorgado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a todas y cada una de las peticiones incoadas por la señora María del Transito Torres.

Sostuvo que no es la entidad competente para atender los requerimientos propuestos por la accionante toda vez que lo pretendido en esta acción constitucional es la corrección y actualización de la historia laboral, lo cual está relacionado con el régimen de prima media, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembr e de

constitucional es la corrección y actualización de la historia laboral, lo cual está relacionado con el régimen de prima media, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembr e de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines.

1.5. La sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de septiembre de 2020, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social en pensión, en el mismo sentido dispuso:

“ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespara que, a través de su presidente Dr. Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en forma coordinada con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social -PAR ISS-, cuyo vocero es la sociedad Fiduagraria S.A., haga las gestiones administrativas pertinentes y resuelva de fondo y en forma congruente lo relacionado con la actualización de la historia laboral de aportes de la señora María del Tránsito Torres y establezca si efectivamente existe deuda del extinto Seguro Social por aportes respecto de dicho lapso. Y de ser así, realice los recobros a los que haya lugar por el pago de losRadicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

deuda del extinto Seguro Social por aportes respecto de dicho lapso. Y de ser así, realice los recobros a los que haya lugar por el pago de losRadicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 valores que no haya realizado el ISS liquidado. Actualizada la historia laboral de aportes de la accionante, Colpensiones deberá estudiar nuevamente la solicitud de sus derechos pensionales para establecer a cuáles tiene derecho. Lo aquí ordenado debe ser notificado en debida forma a la accionante.

Lo anterior, sin perjuicio de los eventuales trámites de cobro persuasivo o coactivo o judicial que deba realizar contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. cuyo administrador y vocero es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., quien, de ser el caso, atenderá esa obligación laboral a cargo de los recursos del Presupuesto General de la Nación.”

La anterior decisión tomada previo análisis jurisprudencial que ratificó la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto al estar de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y la seguridad social de una persona de 62 años, que posiblemente ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y no goza de un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad.

de una persona de 62 años, que posiblemente ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y no goza de un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad.

El despacho encontró, que la discusión versa sobre la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de jubilación, a la que dice la actora le asiste el derecho desde el año 2008 por la convención colectiva de trabajo, por cuanto (i) no han hecho las correspondientes correcciones en su historia laboral pues para el periodo de 1995 a 2002, su empleador, el extinto Instituto de Seguros Sociales, no hizo los pagos correspondientes a Seguridad Social en Pensiones y, porque (ii) no cumple con el requisito de densidad de semanas para tal efecto.

Pues bien, evidenció que la controversia suscitada entre la accionante y Colpensiones y el PAR ISS, se concreta en lo siguiente: 1) Entre los años 1978 y 2002 la accionante mantuvo una relación laboral con el extinto Seguro Social; 2) Para el periodo comprendido entre 1995 y 2002, el Seguro Social no pagó los aportes pensionales de la accionante dada la relación laboral que tenía con esa entidad, pues según la certificación de aportes para ese periodo no se ve reflejado ningún pago; 3) La accionante ha solicitado a Colpensiones que se le reconozca la pensión, a la cual, dice, tiene derecho, pero le ha sido negada porque no cumple con el requisito de semanas cotizadas, y porque concretamente, se evidencia que hay inconsistencias en su historia laboral , dado que efectivamente entre los años 1995 y 2002, no le aparece pago de

negada porque no cumple con el requisito de semanas cotizadas, y porque concretamente, se evidencia que hay inconsistencias en su historia laboral , dado que efectivamente entre los años 1995 y 2002, no le aparece pago de aportes para pensión.

Agregó que, si bien Colpensiones ha indicado que, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 40030853 Otro SI No. 2, tanto el ISS en liquidación como Colpensiones a través de un equipo interdisciplinario, viene trabajando en la depuración y normalización de historias laborales y deuda patronal de trabajadores y extrabajadores del ISS para establecer la deuda real y presunta, y que al caso de la accionante le dará prioridad, lo cierto es que advirtió que no se señaló una fecha probable para dar una respuesta de fondoRadicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 y congruente, pese a que desde hace mucho tiempo la accionante vien e solicitando que se corrijan las falencias que evidencian en su historia laboral.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

1.6.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - P.A.R.I.S.S.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria d e Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en escrito de impugnación

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria d e Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en escrito de impugnación esgrimió los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación, reiteró haber dado respuesta congruente y de fondo a todas las pe ticiones presentadas por la accionante y, recordó que quien debe responder a lo pedido por la señora María del Transito Torres, es Colpensiones dado que es la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

No obstante, el Juzgado 35 del circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, resolvió negar la impugnación interpuesta por la accionada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. cuyo administrador y vocero es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria por haber sido presentada en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto, el fallo de 11 de septiembre de 2020 fue notificado por correo electrónico el mismo día , el término para elevar la impugnación venció el 16 de septiembre de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado el 17 de septiembre de 2020.

1.6.2 Administradora Colombiana de Pensiones Sociales –

COLPENSIONES.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , mediante Oficio

1.6.2 Administradora Colombiana de Pensiones Sociales –

COLPENSIONES.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , mediante Oficio BZ2020_9055706-1872715 del 14 de septiembre de 2020 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la presente acción, reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en la contestación de la tutela , reiterando que no se vulneró el derecho fundamental de Petición de la accionante toda vez que mediante oficio 2020_7378687 del 30 de julio de 2020 se dio una respuesta de fondo y congruente sobre su solicitud de corrección de historia laboral y precisando que carece de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la controversia surge por los ciclos presuntamente no cotizados por el ISS empleador.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generalesRadicado: 11001 33 36 035 2020 00155 01

Demandante: MARIA DEL TRÁNSITO TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosper

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...