TA CUN - 11001333603520200024101-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520200024101-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2020 – 00241 – 01
Actor: JULIAN FELIPE CIFUENTES OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESI ONES
PADECIDAS POR CONSCRIPTO – REPARACIÓN INTEGRAL
DE PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA
SALUD CONFORME A LOS PARÁMETROS
JURISPRUDENCIALES
Sentencia No. SC317-04 3306 SALA 41
Sistema: ORALIDAD – Ley 2080 de 2021
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones de la demanda
El 11 de noviembre del 2020, los señores Julián Felipe Cifuentes Ospina y Ana Belén Ospina Páez en nombre propio y en representación de su menor hija Brigitte Tatiana Echeverry Ospina, presentaron, a través de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de lasRadicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
Demandante: Julián Felipe Cifuentes Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia
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lesiones que sufrió Julián Felipe Cifuentes Ospina en la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, los accionante s solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios morales, materiales y de daño a la salud:
Demandantes Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Julián Felipe Cifuentes Ospina 20 smlmv Consolidado: $1.261.024,oo Futuro: $41.264.641 20 smlmv Ana Belén Ospina Páez 20 smlmv No aplica No aplica
Julián Felipe Cifuentes Ospina 20 smlmv Consolidado: $1.261.024,oo Futuro: $41.264.641 20 smlmv Ana Belén Ospina Páez 20 smlmv No aplica No aplica Brigitte Tatiana Echeverry Ospina 20 smlmv No aplica No aplica
2.2. De los hechos de la demanda
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
El señor Julián Felipe Cifuentes Ospina ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva ”, ubicado en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare).
En agosto del 2019, Cifuentes Ospina comenzó a presentar síntomas de leishmaniasis cutánea, que contrajo mientras patrullaba en el área de operaciones y que le produjo llagas y ulceraciones en su cuerpo , razón por la cual inició el tratamiento médico pertinente, sin que aún se le haya practicado la respectiva Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral
2.3. Del trámite de primera instancia
En auto del 18 de agosto del 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de reparación directa en referencia y ordenó la notificación personal al accionado Ejército Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado , que se efectuó el 26 de agosto del 2021.
Con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, el 6 de julio del
la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado , que se efectuó el 26 de agosto del 2021.
Con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, el 6 de julio del 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial.
El 28 de noviembre del 2022 , se celebró la audiencia de pruebas, en la que se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que se llevó a cabo ese mismo día.
III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de su apoderada , presentó contestación de la demanda, escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso la siguiente excepción:Radicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
Demandante: Julián Felipe Cifuentes Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Excepción de inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado: Destaca que, aunque a Julián Felipe Cifuentes Ospina se le diagnosticó leishmaniasis, tal enfermedad fue tratada médicamente, por lo cual el conscripto fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin que aquello le impida desempeñarse en las actividades cotidianas, sumado a que no tuvo ningún otro incidente en la entidad.
Señala que el estado de salud del demandante no le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, pues recibió la atención médica necesaria y la
actividades cotidianas, sumado a que no tuvo ningún otro incidente en la entidad.
Señala que el estado de salud del demandante no le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, pues recibió la atención médica necesaria y la leishmaniasis fue superada; si no ha podido trabajar, deberán analizarse otros factores que nada tienen que ver con su permanencia en la institución castrense.
Destaca la inexistencia del daño, pues aun cuando la única secuela generada es una cicatriz, aquella no tiene la envergadura para configurar un daño antijurídico, dado que aunque el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección del Ejército , no se acreditó que produjera secuelas que hubieran modificado las condiciones de existencia del militar, pues la leishmaniasis fue tratada y superada, circunstancia por la cual se advierte improcedencia de perjuicios morales, materiales o de daño a la salud.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de noviembre del 2022 , el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados al señor Julián Felipe Cifuentes Ospina durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte con siderativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
causados al señor Julián Felipe Cifuentes Ospina durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte con siderativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes ( 30 smlmv) por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Julián Felipe Cifuentes Ospina veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Julián Felipe Cifuentes Ospina la suma de veintidós millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta pesos ($22.274.770,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
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SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…)
Para concluir lo anterior, el a quo destacó como acreditado el daño representado por
con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…)
Para concluir lo anterior, el a quo destacó como acreditado el daño representado por las secuelas que tiene el señor Julián Felipe Cifuentes Ospina con ocasión de la leishmaniasis diagnosticada el 14 de octubre de l 2019 durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Advirtió que durante la prestación del servicio militar obligatorio Cifuentes Ospina fue diagnosticado con leishmaniasis, siendo sometido a una serie d e exámenes y tratamiento médico, por lo cual, mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 213295 del 21 de abril de l 2022, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 10 %. Entonces, como dicha afección se presentó durante el servicio militar obligatorio, teniendo entonces el Ejército la obligación de devolver al conscripto Cifuentes Ospina lo en las m ismas condiciones a las que tenía cuando fue incorporado, deb e el demandado responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado al conscripto, representado en la pérdida de capacidad laboral, pues le resulta imputable dado que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo.
Finalmente, el Juez de instancia consideró que la hermana del demandante, Brigitte Tatiana Echeverry Ospina , por encontrarse en segundo grado de consanguinidad, estaba obligada a probar la relación afectiva que sostenía con la víctima directa, su hermano. Y como no probó el daño moral ni tampoco solicitó prueba para acreditarlo, resolvió negar las pretensiones reclamadas en su favor.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
hermano. Y como no probó el daño moral ni tampoco solicitó prueba para acreditarlo, resolvió negar las pretensiones reclamadas en su favor.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El 7 de diciembre del 2022, la apoderada del demandado Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de reparo:
Perjuicios morales
Solicita disminuir los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, para lo cual cita una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “para reparar el daño moral en caso de lesiones dentro del rango “igual o superior al 10% e inferior al 20%” establecido en la Sentencia de Unificación citada anteriormente, se establecen para el caso concreto por perjuicios morales (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Destaca que como no se probó nada diferente a la presunción -en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral -, se impone que los perjuicios morales fueran proporcionales a dicha prueba , para ello, indica que elRadicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció perjuicios inmateriales proporcionalmente en aplicación de la regla de tres.
En tal sentido , precisa que no se le puede conceder el valor máximo a todos los
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció perjuicios inmateriales proporcionalmente en aplicación de la regla de tres.
En tal sentido , precisa que no se le puede conceder el valor máximo a todos los porcentajes que se encuentren dentro del rango de gravedad de la lesión, es decir, no debe reconocerse la suma de 20 smlmv cuando aquél es “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, por lo cual el juez debe analizar cada caso concreto, sin que en el sub examine existan medios de prueba que permitan señalar que pese a la disminución de la capacidad laboral del 10%, la víctima directa merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión (20 smlmv), sin embargo, se fijaron de forma mecánica sin acreditar que el perjuicio era superior al que por presunción se debe reconocer. Por ello, solicitó reducir tales perjuicios a 10.5 smlmv en favor de la víctima directa.
Manifiesta su oposición al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los familiares del señor Julián Felipe Cifuentes, quien padece “SECUELA A. CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL (CODO IZQUIERDO) CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.”, en la medida que el bajo porcentaje de pérdida de la capacidad (10%) evidencia que no fue un proceso traumático y que su secuela fue mínima.
Señala la improcedencia de los valores reconocidos en primera instancia, pues no hay prueba alguna que sustente las buenas relaciones familiares, las visitas familiares y
capacidad (10%) evidencia que no fue un proceso traumático y que su secuela fue mínima.
Señala la improcedencia de los valores reconocidos en primera instancia, pues no hay prueba alguna que sustente las buenas relaciones familiares, las visitas familiares y las preocupaciones por el estado de salud de la víctima directa “no resulta justo hacer un reconocimiento de tal magnitud económico cuando la parte demandante ni siquiera se tomó el trabajo de intentar sustentar sus perjuicios morales, (…) ese dinero con el que se pretende reparar un daño no probado es dinero público que al parecer no tiene doliente alguno (…)”.
Perjuicios materiales
Se opone al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) dado que aquél se presenta “cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”.
Destaca que en el sub examine no existe ningún bien económico que hubiera dejado de ingresar al patrimonio del señor Julián Felipe Cifuentes, dada la inexistencia de una lesión grave que afecte el curso normal de la vida del demandante, pues pese a que se estableció un porcentaje de in capacidad, lo cierto es que aquello era para determinar si era o no apto para la vida militar , contexto en el cual la Junta Médica estableció que lo era , siendo entonces apto para la vida civil dado que “la actividad castrense requiere y exige condiciones físicas y mentales óptimas con las que cuenta el demandante”.
Señala que no logró demostrarse que las secuelas de la víctima directa le impidan
castrense requiere y exige condiciones físicas y mentales óptimas con las que cuenta el demandante”.
Señala que no logró demostrarse que las secuelas de la víctima directa le impidan realizar algún tipo de labor, por ello, como no cuenta con ninguna limitación funcionalRadicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
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se evidencian las perfectas condiciones físicas para llevar a cabo una vida laboral normal.
Daño a la salud
Se opone a su reconocimiento, en la medida que no se demostró que la víctima directa tuviera limitaciones funcionales, ni secuelas graves que le impidan laborar o desarrollar sus labores con normalidad, pues la cicatriz con defecto estético leve no produce impedimento físico, ni mental, dada la falta de alteración de las condiciones de existencia, pérdida funcional u orgánica.
Destaca que la secuela generada no afecta sus actividades físicas ni psíquicas, no impiden ejercer algún tipo de actividad profesional ni laboral, por lo cual el militar puede continuar con su vida y sus proyectos normalmente, sin ningún traumatismo.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 16 de marzo del 2023, se asignó el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
En proveído del 1° de diciembre del 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado Ejército Nacional, en los términos del
Subsección “C”.
En proveído del 1° de diciembre del 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado Ejército Nacional, en los términos del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -.
En firme el auto admisorio del recurso sin reparo y sin solicitudes probatorias de las partes, el 1° de febrero del 2024 se ingresó el expediente por la Secretaría, para proferir la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
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7.2. Caducidad de la acción
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7.2. Caducidad de la acción
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que en las demandas de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Se advierte que, de acuerdo con la historia clínica aportada al plenario, Julián Felipe Cifuentes Ospina fue diagnosticado el 14 de octubre de l 2019 de amastigotes de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, por ello, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al diagnóstico, esto es, desde el 15 de octubre del 2019 hasta el 15 de octubre del 2021.
Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 11 de noviembre del 2020, se tiene que la misma se hizo dentro del término contemplado por el numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 24 de abril del 2020 por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos
De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 24 de abril del 2020 por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 27-29 02DemandaAnexos2020-241).
7.3. Legitimación en la causa por activa
El señor Julián Felipe Cifuentes Ospina se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, pues mientras se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional durante su servicio militar obligatorio fue diagnosticado con leishmaniasis. Adicionalmente, otorgó poder en debida forma.
A su vez, se encuentran legitimada s en la causa por activa Ana Belén Ospina Páez (Progenitora) y Brigitte Tatiana Echeverry Ospina (Hermana), quienes acreditaron las calidades alegadas respecto de la víctima directa Julián Felipe Cifuentes Ospina , de acuerdo los registros civiles de nacimiento allegados como prueba; además, otorgaron poder en debida forma.
7.4. Legitimación en la causa por pasiva
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones y la legitimación material en la causa se configura con la
este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
Demandante: Julián Felipe Cifuentes Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia
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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
(…) La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva¾ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derecho s de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés
parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones j urídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2 (…)3 (Subrayado de la Sala)
En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos reclamados en la demanda mientras el soldado regular Julián Felipe Cifuentes Ospina se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
7.5. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el
7.5. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones
pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos e n que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).Radicado: 11001-33-36-035-2020-00241-01
Demandante: Julián Felipe Cifuentes Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia
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El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en
Sentencia de segunda instancia
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El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo (…)
De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porqu e expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la
los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a : (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos asp
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