TA CUN - 11001333603520200024501-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520200024501-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336035202000245-01
Demandantes: Samir Cogollo Hernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Plazo razonable - Flagrancia
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 18 de agosto de 2021. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de abril de 2024.
proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 18 de agosto de 2021. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de abril de 2024.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013336035202000245-01
Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Samir Cogollo Hernández y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Samir Cogollo Hernández durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 y el 5 de septiembre de 2018”.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Samir Cogollo Hernández fue privado de la libertad el 30 de noviembre de 2017
patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Samir Cogollo Hernández fue privado de la libertad el 30 de noviembre de 2017 su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 4 de septiembre de 2018 se profirió fallo absolutorio a su favor y al día siguiente recobró la libertad.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad. Agregó que hay ausencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el hecho de la privación de la libertad.
1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar , en primer lugar se configuró la caducidad de la acc ión porque la medida privativa de la libertad se impuso el 1º de diciembre de 2017 y la demanda se radicó sólo hasta el 3 de septiembre de 2020.
Por otro lado, alegó la inexistencia del daño antijurídico porque el señor Cogollo estaba en la obligación de soportar la medida. Indicó que huboExpediente: 110013336035202000245-01
Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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hecho de la víctima por las circunstancias en la que se dio la vinculación
Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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hecho de la víctima por las circunstancias en la que se dio la vinculación del acusado al proceso penal y porque no se interp usieron los recursos contra la medida. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque la Fiscalía General de la Nación es la encargada de solicitar pruebas que sustenten su petición de condena.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“(…) al momento de resolver la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia con Función de Control de Garantías consideró que estaba demostrada la inferencia razonable de autoría o participación de la persona en la conducta i nvestigada, puesto que el informe de policía que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la captura en flagrancia tenía respaldo en los resultados de laboratorio que demostraban que las sustancias incautadas eran las descritas en el artículo 382 del Código Penal.
(…) por cuenta del proceso penal seguido en contra de Samir Cogollo Hernández, se observa que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 2 de febrero de 2018, esto es fuera del término previsto en la norma jurídica (art. 317.4 CPP), puest o que la formulación de la imputación de cargos había ocurrido el 1 de diciembre de 2017.
febrero de 2018, esto es fuera del término previsto en la norma jurídica (art. 317.4 CPP), puest o que la formulación de la imputación de cargos había ocurrido el 1 de diciembre de 2017.
Ahora, bien, dentro del proceso aportado, no se observa que apoderada del ahora demandante hubiera presentado alguna solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esa medida, cualquier duración indebida del tiempo de privación de la libertad del señor Cogollo Hernández le es imputable únicamente a él. (…)
Así que el hecho de no acudir a la audiencia de libertad por vencimiento de término s por la víctima directa, y su omisión de haber solicitado tal prerrogativa en alguna oportunidad adicional, sin duda, fue la causa que contribuyó a una prolongación de la privación de la libertad, razón por la cual se estructura el eximente de responsabil idad de culpa exclusiva de la víctima.
Ahora, el que el referido señor haya sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica ipso facto que la medida de aseguramiento devenga en ilegal y, por lo mismo, en injusta e imputable al Estado, puesto que el Juez Administrativo debe analizar en cada caso concreto si se aplica un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, y en este caso se tiene acreditado que, al comienzo de la investigación, existía inferencia razonable de responsa bilidad del procesado en el delito que se investigaba. (…)
Finalmente, se negará la pretensión subsidiaria consistente en declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la
existía inferencia razonable de responsa bilidad del procesado en el delito que se investigaba. (…)
Finalmente, se negará la pretensión subsidiaria consistente en declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial por el defectuosoExpediente: 110013336035202000245-01
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funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el presente asunto no se demostró que el daño alegado tuviera origen en alguna falla en el servicio de administración de justicia, dado que toda la actuación en virtud de la cual se ordenó la privación de la libertad de la víctima directa del daño estuvo revestida de legalidad.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando:
“Se recurre esta providencia porque yerra el a quo al indicar que de los elementos de prueba que fueron allegados por la Fiscalía en su momento para solicitar y sustentar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario ante el Juez de Control de Garantías eran suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación en la conducta investigada.
Contrario a lo afirmado por el Despacho de primera instancia, de la única prueba aportada por el ente acusador no se desprendía un a inferencia razonable de autoría o participación del punible endilgado al Señor Samir
conducta investigada.
Contrario a lo afirmado por el Despacho de primera instancia, de la única prueba aportada por el ente acusador no se desprendía un a inferencia razonable de autoría o participación del punible endilgado al Señor Samir Cogollo Hernández, y, por ende, al interior de este medio de control de Reparación Directa, debió el Juez de instancia indicar que la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al señor Cogollo Hernández derivó en antijurídica por ser irrazonable, desproporcionada e innecesaria.”
Agregó:
“Ahora bien, si una vez realizado el anterior análisis, la Honorable Sala encuentra que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el ahora demandante principal, señor Samir Cogollo Hernández, sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de las aut oridades demandadas, susceptible de ser reparado (…)
En conclusión, en los términos que ha expresado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia,18 en el presente caso, estamos ante un escenario donde claramente se configuró un daño especial, que fue producto del accionar de las autoridades del Estado, cuyo resultado se tradujo en una carga excedente impuesta al hoy demandante principal, por cuanto se presentó la afectación arbitraria de la libertad a un ciudadano como el señor Samir Cogollo Hernández, que no cometió delito alguno y que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado, pues no existe duda que el daño sufrido por los demandantes, es un menoscabo que
Cogollo Hernández, que no cometió delito alguno y que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado, pues no existe duda que el daño sufrido por los demandantes, es un menoscabo que supera las cargas públicas que debe soportar un coasociado y que frente a ese detrimento que sufrieron de manera particular, es el Estado quien tiene la obligación de indemnizarlo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. (…)
1 La sentencia fue notificada en estrado el 19 de octubre de 2023. La parte actora presentó su recurso en esa oportunidad y lo sustentó 27 de octubre de ese año.Expediente: 110013336035202000245-01
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En cuanto a la responsabilidad del Estado por conducto del título de imputación d el daño especial , recordemos, la posición del Consejo de Estado en casos bastante similares al que nos ocupa (…) Al anterior criterio se suma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, a través de su Sección Tercera Subsección B, ha indic ado que el daño especial es perfectamente atribuible a las entidades demandadas en los casos de privación injusta de la libertad, máxime cuando se tiene que la persona estuvo privada de la libertad por un periodo de tiempo tan prolongado como en el caso sub examine . Al respecto, véase las sentencias del 15 de junio de 2023 bajo el radicado 11001 -33-43-064-201800261-01, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas; la
prolongado como en el caso sub examine . Al respecto, véase las sentencias del 15 de junio de 2023 bajo el radicado 11001 -33-43-064-201800261-01, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas; la sentencia del 15 de junio de 2023 bajo el radicado 11001333603420180022901, con ponencia del doctor Franklin Pérez Camargo; la sentencia del 30 de junio de 2023 bajo el radicado 110013336034202000237 -01, con ponencia del doctor Franklin Pérez Camargo; sentencia bajo el radicado 110013336036201600191-01, con ponencia del doctor Frankl in Pérez Camargo y sentencia del 11 de agosto de 2023 bajo el radicado 11001 -3343-058-2020-0025701, con ponencia del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor del señor Cogollo se profirió el 26 de septiembre de 2018. La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 3 de septiembre de 2020, el trámite fue declarado fallido el 9
favor del señor Cogollo se profirió el 26 de septiembre de 2018. La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 3 de septiembre de 2020, el trámite fue declarado fallido el 9 de noviembre de 2020 . La demanda fue radicada el 17 de noviembre de
2020. Por consiguiente, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad formulada por la Rama Judicial.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió lasExpediente: 110013336035202000245-01
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pretensiones en contra de ella s y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los re quisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad y la duración de la medida no fue excesiva, tampoco se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . La parte actora se opone por considerar que no existía inferencia para imponer la medida; añade que el régimen aplicable es el objetivo, y que existe precedente judicial que debe aplicarse por la duración excesiva de la medida.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
inferencia para imponer la medida; añade que el régimen aplicable es el objetivo, y que existe precedente judicial que debe aplicarse por la duración excesiva de la medida.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Samir Cogollo sea injusta o que se haya configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal en el que resultó involucrado.
Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable
La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad y en casos como este, debe aplicarse el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:
“(…) En una primera etap a, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resolucione s conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —seExpediente: 110013336035202000245-01
conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —seExpediente: 110013336035202000245-01
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dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2.
(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 3, porque en relación con los tres eventos allí seña lados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.
(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indifere nte establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no
precepto, resultaba indifere nte establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten l a característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ile galidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un da ño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los
aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; deten ción por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013336035202000245-01
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“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación inju sta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o
Apelación sentencia
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“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación inju sta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”
Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:
Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”
Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.
Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la
por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.
Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:
“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese a rtículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 89. Por
5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5
de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad , así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecier an inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendioExpediente: 110013336035202000245-01
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último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado
último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la deci sión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patri monial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y
determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del pri ncipio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.
jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124.
haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedien te N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 110013336035202000245-01
Demandante: Samir Co
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