TA CUN - 110013336035202000251-01-(19-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035202000251-01-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD – La decisión que negó el ascenso al actor, constituye plenamente un acto administrativo debidamente motivado, es una manifestación clara de la voluntad de la administración que extingue la situación jurídica del accionante de impedir su ascenso, la entidad accionada sustentó en debida forma la decisión de negar su ascenso, con lo cual el actor bien puede ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad / IMPROCEDENTE - No está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, la acción de tutela resulta improcedente , no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales
una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del exped iente, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo, la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha recalcado la existencia de un perjuicio irremedia ble ni la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) se observa que la decisión de la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través de oficio No . 202031300199414 del 6 de noviembre de 2020 en el que neg ó el ascenso al actor, constituye plenamente un acto administrativo debidamente motivado, comoquier a que es una manifestación clara de la voluntad de la administración que extin gue la situación jurídica del accionante en el sentido de impedir su ascenso, por lo que n o le es dable que a través del mecanismo constitucional de la tutela sustente falazmente el desconocimiento de un acto administrativo controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) los actos administrativos que menciona, resoluciones o decretos de ascenso en los que se ha promovido a oficiales miembros del Ejército Nacional y en los que no se lo ha incluido, también son controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
menciona, resoluciones o decretos de ascenso en los que se ha promovido a oficiales miembros del Ejército Nacional y en los que no se lo ha incluido, también son controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no incluirlo, si los considera contrarios a la ley por esa razón. ( …) la entidad accionada sustentó en debida forma la decisión de negar su ascenso, con lo cual el actor bien puede ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. ( …) Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las prueb as idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) No es cierto que la Jurisdicción Especial para la Paz no tenga la competencia para definir su situación respecto a lo decidido por la justicia ordinaria como lo es la resolución de acusación, pues como se vio es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP quien puede revocar lo adela ntado en la otra jurisdicción, de igual manera de las normas especiales analizadas no se desprende la consecuencia de que por estar sometido a la JEP queden suspendidas las inhabilidades para ascensos. ( …) ha de señalarse que las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe de mostrarprobatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación de los actos administrativos, para lo cual dispon e
perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe de mostrarprobatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación de los actos administrativos, para lo cual dispon e del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación, puesto que se trata de situaciones contenidas en actos administrativos que goza n de presunción de legalidad y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de mane ra transitoria. ( …) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idón ea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez natural d e la causa, bajo las reglas procesales propias, como haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo . ( …) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar d e existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de
evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están proba das las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proc eda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplaza r al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de su s derechos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. ( …) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T958 de 2012; T-1528 de 2000.
PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T958 de 2012; T-1528 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Josué Yobanny Linares Hernández , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y a la igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene su ascenso al grado inmediatamente superior.
Los hechos que sustentan la acción de tutela se sintetizan así: el actor fue retirado discrecionalmente del servicio activo del Ejército Nacional mediante acto administrativo, el 18 de mayo de 2009, luego, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de fallo del 22 de febrero de 2013 declaró
retirado discrecionalmente del servicio activo del Ejército Nacional mediante acto administrativo, el 18 de mayo de 2009, luego, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de fallo del 22 de febrero de 2013 declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó su reintegro a la institución, orden que fue acatada por el Ministerio de Defensa a través de decreto expedido el 26 de diciembre de 2013.
De otro lado, el actor estuvo privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2013 en razón a que el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con falsedad de documento público, no obstante, el 292 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de agosto de 2016 recobró su libertad por orden del Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
El 21 de noviembre de 2017 obtuvo el diplomado de oficial de Estado mayor y el título de especialista en seguridad y defensa nacionales, sin embargo, desde esa fecha no ha sido ascendido, desde esa fecha ha elevado distintos derechos de petición solicitando el ascenso y la entidad ha sido reiterativa en indicar que en razón a que en la base de datos de la Sección de Registros Penales y Disciplinarios se encuentra en su contra en curso el proceso penal 2008-00096
de petición solicitando el ascenso y la entidad ha sido reiterativa en indicar que en razón a que en la base de datos de la Sección de Registros Penales y Disciplinarios se encuentra en su contra en curso el proceso penal 2008-00096 por el delito de homicidio, que se encuentra en etapa de juicio oral y cuenta con resolución de acusación.
El actor se sometió voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, el 14 de marzo de 2018.
El 7 de julio de 2020, el jefe del Departamento de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional suscribió concepto de idoneidad profesional, y consideró que el accionante debe ser tenido en cuenta para ascender al grado inmediatamente superior.
El accionante solicitó su ascenso a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 18 de agosto de 2020, sin obtener respuesta. Luego de un fallo de tutela que protegió su derecho fundamental de petición, obtuvo respuesta de la entidad, el 11 de noviembre siguiente, en la que se le indicó que de acuerdo con el decreto ley 1799 de 2000, la resolución de acusación dentro del proceso penal en su contra, impide la clasificación para el ascenso y la calidad de compareciente ante la JEP no es óbice para que las decisiones tomadas por la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal dejen de surtir efectos. Para que ello, la acusación debe ser revocada, decisión que no tomó la justicia ordinaria antes de remitir el proceso a la JEP y que a la fecha la JEP tampoco ha realizado revocatoria alguna.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que comoquiera que se
acusación debe ser revocada, decisión que no tomó la justicia ordinaria antes de remitir el proceso a la JEP y que a la fecha la JEP tampoco ha realizado revocatoria alguna.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que comoquiera que se acogió a la JEP el 14 de marzo de 2018, la Jurisdicción Ordinaria perdió total3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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competencia en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, situación de la que tiene conocimiento la entidad accionada, por lo cual está en el deber de verificar y actualizar la base de datos de la Sección de Registro penales y Disciplinarios, ya que la información sobre su situación jurídica actual no corresponde a la realidad y afecta gravemente su ascenso.
La Dirección de Personal del Ejército le impone una carga imposible de cumplir al exigirle como requisito para ascender, que la resolución de acusación dictada por la Jurisdicción Ordinaria sea revocada por la JEP, cuando esta a su vez no está facultada para revocar decisiones de la justicia ordinaria , violando así su derecho al debido proceso administrativo.
También se vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que a ciertos oficiales se los ha ascendido existiendo en su contra resoluciones de acusación, medidas de aseguramiento e incluso condenas, para lo cual mencionó los nombres de algunos oficiales del Ejército ascendidos.
2.- Trámite procesal
ciertos oficiales se los ha ascendido existiendo en su contra resoluciones de acusación, medidas de aseguramiento e incluso condenas, para lo cual mencionó los nombres de algunos oficiales del Ejército ascendidos.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 24 de noviembre de 2020 , en el que ordenó notificar al Director de Personal del Ejército Nacional, para que en el término de 2 días allegue informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y anexe los documentos correspondientes, asimismo requirió que allegue información pertinente sobre la situación jurídica al momento de ascender al grado inmediatamente superior de los oficiales relacionados en el escrito de tutela, esto es, el capitán Álvaro Sánchez Torres, mayor Alexander Vanegas, teniente coronel Javier Ayala Amaya, mayor Eduard Suárez Cuadros, teniente coronel Oscar Alberto Acuña Arrollo, mayor Jorge Antonio Solano Galvis, subteniente Armando Parra Junto y el coronel Emilio Torres Ariza.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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3.- Contestación de la parte demandada. El Ejército Nacional, no contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de
la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. El a quo fundamentó la decisión en los siguientes argumentos:
Estableció que la respuesta otorgada por la entidad en oficio del 6 de noviembre de 2020, en la que le comunicó al actor la decisión de no acceder a la solicitud de ascenso por no cumplir con los requisitos legales, constituye una decisión administrativa que es controvertible a través de los recursos procedentes en sede administrativa o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar un ascenso cuando ha sido negado en acto administrativo debidamente motivado, como es del caso, y que en ese caso, el asunto es de la órbita de competencia de la administración pues lo contrario sería violatorio del debido proceso.
Tampoco se demostró que se haya causado un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio y subsidiario, ya que no se probó daño alguno o la ineficacia o insuficiencia de los medios de defensa ordinarios.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que señaló: contrario a lo considerado por el a quo, jamás ha existido un acto administrativo con o sin motivación en el que se le notifique que no ha sido5
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que señaló: contrario a lo considerado por el a quo, jamás ha existido un acto administrativo con o sin motivación en el que se le notifique que no ha sido5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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ascendido al grado de teniente coronel y únicamente se ha enterado de la negativa porque no aparece en el decreto de ascenso, de manera que no le es posible agotar la vía gubernativa o ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que acudió a la acción de tutela. Asimismo, reiteró la vulneración a su derecho a la igualdad por el ascenso de oficiales que han sido condenados penalmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que declaró la tutela improcedente.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales,6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
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como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no sólo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que
que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no sólo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad,
1 Sentencia T – 010 de 2017. H. Corte Constitucional 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 20097 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 20097 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
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eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y, con ello, evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.2.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. S egún la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez
3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20158 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.
2.3.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o,
procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
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Contencioso Administrativo6, por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable 7, la tutela se torna improcedente para su enjuiciamiento.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos8. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos
recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos8. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No puede dejarse de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional9 ha interpretado que esta premisa no
6 Ver sentencias T-514 de 2003 T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018 7 Ver sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 200 9, T-030 de 2015, T318 de 2017, T260 de 2018, entre otras. 8 Ver sentencia T – 375 de 2018 y sentencia T-603 de 2015 9 Ver sentencia T-260 de 2018 y T-246 de 2015, entre otras10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2020-00251-01
Demandante: Josué Yobanny Linares Hernández
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que e
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