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TA CUN - 110013336035202000283-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035202000283-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-035-2020-00283-01

Demandante: NUBIA YANETH BLANCO VALDELEÓN

Demandado: POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE INDEMNIZACIONES –

PRESTACIONES SOCIALES – TESORERIA.

Asunto: Derecho de petición e igualdad - Pago de indemnización por disminución de la pérdida de capacidad laboral.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 20 21, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Debido a las patologías causadas cuando estaba activa en la Policía Nacional, el 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Médico Militar y de Policía, le realizó el dictamen médico laboral respectivo, en el cual le reconoció una indemnización por la disminución de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, a la fecha no la ha recibido, bajo el argumento según la entidad accionada, que dicho pago está demorado y que sigue en turno por la fecha de realización de la Junta Médico Laboral, pese a que la de ella es de 2019.

argumento según la entidad accionada, que dicho pago está demorado y que sigue en turno por la fecha de realización de la Junta Médico Laboral, pese a que la de ella es de 2019.

Acotó, que al evidenciar que ni siquiera le habían asignado una nómina, el 21 de julio de 2020 mediante correo electrónico, elevó petición ante la parte accionadaA.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

2 solicitando información al respecto, la cual fue contestada por el Teniente Jeisson Favián Monsalve Ascencio, en calidad de Jefe de Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, quien manifestó que “(…) no se ha dado el trámite ya que la junta no esta (sic) subida en un sistema “SIJUME” y que remiten para su tramite (sic) a la Dirección de Sanidad, por un error que no es mío”; el 2 de diciembre de 2020, elevó una petición dirigida al Director General de la Policía Nacional, con el fin de que le indicaran la nómina asignada a su pago, el valor de la indemnización y los motivos del retardo, a lo cual el Jefe Grupo Indemnizaciones de la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2020-/ARPRE-GRUIN-1.10 de 7 de diciembre de 2020 señaló que “(…) las juntas médicas se pagan de acuerdo al derecho a turno regulado por la Ley 962 de 2005, concordante con la Ley 019 de 2012 y que actualmente van en el mes de diciembre de juntas del año 2018” (Negrilla y subrayado del texto original).

Agregó, que al consultar con varios compañeros, encuentra que algunos tienen

actualmente van en el mes de diciembre de juntas del año 2018” (Negrilla y subrayado del texto original).

Agregó, que al consultar con varios compañeros, encuentra que algunos tienen Juntas Médicos Laborales del año 2019, las cuales ya están canceladas, como por ejemplo, las de las siguientes personas: i) Jesús Antonio Arboleda Cáceres quien tiene acta del Tribunal Médico del 3 de mayo de 2019, fue asignada en nómina el 23 de mayo de 2020 y, posteriormente cancelada en el mes de julio de 2020 y, ii) Hernán Bermúdez León, que tiene Junta Médico Laboral de 11 de febrero de 2019, asignada en nómina 32 y cancelada en diciembre de 2020, situación que denota que no es cierto lo enunciado por la Policía Nacional en el oficio antes citado, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues lo que se evidencia es una discriminación por el hecho de ser mujer, señalando que lo que predomina en ese cuerpo armado es el machismo, en tanto que a sus compañeros que son hombres ya se les canceló, mientras que a ella no.

Aseveró, que a la petición que elevó el 2 de diciembre de 2020 no se le ha dado respuesta de fondo, comoquiera que no le indicaron la fecha exacta del pago de su indemnización, el número de nómina asignado y las verdaderas razones para no realizar el pago por ese concepto, y lo que se presentó fue una contestación a base de mentiras y con evasivas, más no de fondo.

A título de amparo constitucional, solicitó:A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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base de mentiras y con evasivas, más no de fondo.

A título de amparo constitucional, solicitó:A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

3 “PRIMERO: Conceder el amparo Constitucional solicitado en mi favor tutelando los derechos fundamentales a la Petición, al debido proceso, igualdad y discriminación por ser mujer.

SEGUNDA: EN CONSECUENCIA -ORDENAR DE MANERA INMEDIATA

a POLICÍA NACIONALGRUPO DE INDEMNIZACIONES-GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE Y TENIENTE JEISSON FAVIAN MONSALVE, cancelar la junta medico (sic) laboral del Tribunal Medico (sic) Laboral 19-2394 12/09/2019 de la misma manera y en el mismo año tal y como se realizo (sic) con juntas del 2019 sin discriminación alguna por realizar manifestaciones contrarias a la LEY Y NORMAS

DE DERECHO A TURNO.

TERCERO: Que mi trato sea igualitario frente a los compañeros que fueron beneficiados siendo las mismas circunstancias y sin discriminación alguna ya que el derecho fundamental esta (sic) en riesgo al no reconocerme el mismo derecho siendo madre cabeza de hogar, informándome fecha exacta del pago de la indemnización al no ser contestada en mi petición del pasado 02 de diciembre de 2020”

(Negrilla y subrayado del texto original).

2. Contestación de la tutela . POLICÍA NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES. El Jefe de Prestacione s Sociales manifestó, que verificado el Gestor de Contenidos Policiales – GECOP, sistema utilizado por la Policía Nacional para

2. Contestación de la tutela . POLICÍA NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES. El Jefe de Prestacione s Sociales manifestó, que verificado el Gestor de Contenidos Policiales – GECOP, sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación de entrada y salida, se evidencia que la petición de 2 de diciembre de 2020 , ingresó bajo PQRS No. 2300 0-20201203, la cual fue resuelta con antelación a la acción constitucional , por parte d el Teniente Jeisson Favi án Monsalve Ascencio, Jefe Grupo de Indemnizaciones, mediante Comunicación oficial No. S-2020-054099-SEGEN de 7 de diciembre de la misma anualidad.

Adujo, que a la parte actora se le indicó que e s importante que t enga en cuenta, que para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional que le determinó el Tribunal Médico Laboral No. 192394 de 12 de septiembre de 2019, es necesario cumplir ciertos aspectos, como por ejemplo, el turno, en consideración a que en la fecha en que se le dio respuesta a la contestación se estaban liquidando y revisando las Juntas y Tribunales del mes de diciembre de 2018 y así progresivamente mes a mes, de manera que a medida que llegan las solicitudes rigurosamente debe observarse un orden, de acuerdo con la fecha de radicación y día de la realización de la Junta Médico Laboral de Policía, con el objeto de realizar los trámites, “de conformidad a derecho a turno regulado por la Ley 962 de 2005”, respuesta que conoció la interesada quien hace alusión en su escrito de tutela.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

2005”, respuesta que conoció la interesada quien hace alusión en su escrito de tutela.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JES ÚS ANTONIO

ARBOLEDA CÁCERES.

Afirmó, que si b ien es cierto que la dependencia reconoció y pagó la indemnización de la disminución de la capacidad laboral del aludido señor, también lo es que la Junta Médico Laboral correspondió a fecha 16 de noviembre de 2018 , por tanto como se indicó en la respuesta emitida a la peticionaria, las Juntas se liquidan y pagan de acuerdo con la fecha de radicación y día de realización de la Junta Médico Laboral.

Acotó, que en ese caso el señor Arboleda Cáceres al estar inconforme con la valoración de la Junta del 16 de noviembre de 2018 , convocó al Tribunal Médico que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2019 , y teniendo en cuenta que no había sido pagada la Junta de 16 de noviembre de 2018, se toma como fecha de pago esta última fecha, como se muestra en los siguientes pantallazos:A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR HERNÁN

BERMÚDEZ LEÓN.

Señaló, que esa dependencia , si bien asignó número de nómina para el

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR HERNÁN

BERMÚDEZ LEÓN.

Señaló, que esa dependencia , si bien asignó número de nómina para el reconocimiento y pago por indemnización de la dism inución de la capacidad laboral, lo cierto es que no ha sido pagada, y además, la Junta Médico Laboral de él corresponde al 2 de febrero de 2019, por tanto, se le reitera a la actora, que las Juntas se liquidan y pagan de acuerdo con la fecha de radicación y día de realización de la Junta Médico Laboral , co mo se muestra en las siguientes imágenes:

Aclaró, que la presente Junta ya se encuentra revisada e incluida en nómina por corresponder al mes de febrero de 2019, toda vez que actualmente por derecho a turno, están siendo revisadas las del citado mes, y por ende, no se ha cancelado, pues se están pagando Juntas del mes de noviembre y diciembre de 2018. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LA ACCIONANTE.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

6 Indicó, que en el año 2014 , a la señora Blanco Valdeleón ya se le había reconocido y pagado la indemnización de la disminución de la capacidad laboral determinada en la Junta Médico Laboral del 3 de septiembre de 2013 , por valor de $4.393.878, sin embargo, 6 años después convocó a Tribunal Médico Laboral, el cual se realizó el 12 de septiembre de 2019 , modificando su porcentaje de

de $4.393.878, sin embargo, 6 años después convocó a Tribunal Médico Laboral, el cual se realizó el 12 de septiembre de 2019 , modificando su porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo que trajo consigo el aumento del valor inicialmente pagado. Precisó, que en consideración a que la Junta Médico Laboral inicial del 2013 ya le había sido cancelada, se tuvo como fecha de pago la del Tribunal Médico Laboral, 25 (sic) de septiembre de 2019, comoquiera que se generó un pago nuevo y la inclusión a otra nómina distinta a la inicial, respetando con ello el derecho a turno de las personas que se encuentran en casos similares a la de la actora. Expresó, que “(…) estaríamos frente a una desigualdad ante las personas que se presentan a reclamar este derecho prestacional que a su vez DECIDEN SOBRE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CON IGUAL NECESIDAD, DE ESPECIAL PROTECCIÓN O INCLUSIVE CON PATOLOGÍAS DE GRAVEDAD y que se encuentran esperando con antelación a la fecha de Junta de la accionante el turno que le corresponde, pretendiendo el accionante que con el trámite constitucional se sobrepase el turno correspondiente a otros funcionarios con igual derecho, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este fin” , lo cual encuentra sustento en el derecho de turno al que hace alusión el articulo 15 de la Ley 962 de 20051, que dispone: “ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación,

“ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

(…)”.

Lo anterior para significar, que se procederá a realizar el reconocimiento y pago de la indemnización, de acuerdo con el turno que le corresponde, respetando así el de las demás personas que con antelación se encuentran esperando el pago de la

1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

7 prestación. Por lo anterior, solicitó que se declare la care ncia actual de objeto por hecho superado, pues se evidenció que a la petición se dio una respuesta clara, precisa y de fondo. A su vez, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, respecto del reconocimiento prestacional y demás derechos fundamentales.

3. El fallo de primera instancia . El A quo negó la solicitud de amparo, para lo cual luego de hacer alusión a la petición que elevó la parte actora el 2 de

tutela, respecto del reconocimiento prestacional y demás derechos fundamentales.

3. El fallo de primera instancia . El A quo negó la solicitud de amparo, para lo cual luego de hacer alusión a la petición que elevó la parte actora el 2 de diciembre de 2020 y la respuesta dada por el Jefe de Indemnizaciones de la Policía Nacional el 7 del mismo mes y año, concluyó que se dio una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, en tanto que le indicó que para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional que le determinó el Tribunal Médico Laboral No. 192394 de 12 de septiembre de 2019, es necesario respetar el turno, el cual se ha establecido de acuerdo con la fecha de radicación y el día de la realización de la Junta Médico Laboral de Policía.

Agregó, que comoquiera que a la tutelante se le había reconocido y pagado la indemnización por la disminución de la capacidad laboral determinada en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1201 de 18 de julio de 2013, y en vista de un nuevo estudio realizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 12 de septi embre de 2019 , se aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por ende, debe generarse un nuevo trámite de liquidación, revisión e inclusión en nómina distinto al inicial. En ese sentido, para el reconocimiento y pago de la indemnización del porcentaje adicional, debe observarse un orden de acuerdo con el día de la realización del Tribunal Médico Laboral, y en el sub examine ha de cumplirse una vez se haya dado trámite a las Juntas Médicas realizadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2019.

adicional, debe observarse un orden de acuerdo con el día de la realización del Tribunal Médico Laboral, y en el sub examine ha de cumplirse una vez se haya dado trámite a las Juntas Médicas realizadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2019. Así, precisó que con el reconocimiento de las Juntas Médicas de los señores Jesús Antonio Arboleda Cáceres y Hernán Bermúdez León, no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la actora, ni se está alterando el turno que le corresponde, ya que fueron realizadas con anterioridad a la de la interesada. En suma, además de que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados, tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia y gravedad permita alterar el t urno designado para el pago de la indemnización derivada de la disminución de la capacidad laboral.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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4. Impugnación. La parte actora solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que el jue z de instancia pasó por alto que la Junta Médico Laboral que le fue cancelada fue la del año 2013, consecutivo 82962, la cual fue realizada por los siguientes médicos de la Policía Nacional: i) Dra Katia Roses Bonett Hernández; ii) Dra Ana Constanza Barrero Ojeda y, iii) Fátima Alicia Mera Solarte, mientras que la que es objeto de controversia es la que realizó el Tribunal Médico Militar y de Policía de fecha 12 de septiembre de 2019, consecutivo 82962, con los siguientes galenos: i) Dr Ciro Joel

controversia es la que realizó el Tribunal Médico Militar y de Policía de fecha 12 de septiembre de 2019, consecutivo 82962, con los siguientes galenos: i) Dr Ciro Joel Joya Hernández; ii) Dr García Arzuzar Gilbert Alfonso y , iii) Dr Julio César Padilla Agredo. Anotó, que el A quo al señalar que no hubo vulneración del derecho fundamental a la igualdad con relación a los casos expuestos con sus otros compañeros, tuvo como fundamen to solamente los argumentos expuestos por la Policía Nacional, sin verificar o solicitar la del señor Jesús Antonio Arboleda Cáceres, que sorpresivamente es también del Tribunal Médico Militar y de Policía de fecha 3 de mayo de 2019 , consecutivo 80979, dictamen que valoró patologías de una Junta Médico Laboral de años anteriores realizada por la Policía Nacional, pero que a diferencia de la suya, si la pagaron el 20 de abril de 2020. Lo mismo sucede con el caso del Intendente Hernán Bermúdez León, que con Junta Médico Laboral de 11 de febrero de 2019 , fue asignado a nómina 32 y cancelada en el 2020, mientras que en su caso le indican que debe esperar unos años más, razón por la que existe una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en lo que respe cta al trato y a la oportunidad, advirtiendo que al interior de la institución policial “(…) existen mafias para otorgar beneficios y saltar el derecho a turno que enuncia la misma institución en la petición donde me fue contestado y negado de la siguiente manera por el señor teniente JEISSON FAVIAN MONSALVE mediante oficio de GECOP Nro. S -2020derecho a turno que enuncia la misma institución en la petición donde me fue contestado y negado de la siguiente manera por el señor teniente JEISSON FAVIAN MONSALVE mediante oficio de GECOP Nro. S -20200547099-SEGEN (…)” (Negrilla y subrayado del texto original). Por último, solicitó que se pidan los soportes de las Juntas del señor Jesús Antonio Arboleda Cáceres, a efectos de que se verifique que es un caso similar al suyo, no obstante lo cual, a él ya le fue cancelada la indemnización , sin tener en cuenta el derecho a turno, que sí le imponen a ella, situación que es una clara transgresión y discriminación, por ser mujer cabeza de hogar.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si e s pertinente amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por l a tutelante, los cuales considera vulnerados porque la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a la petici ón de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, el número de la nómina de prestaciones sociales donde se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la fecha del pago.

Asimismo, se determinará si se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues en su sentir, a otros compañeros de la Policía Nacional, a quienes se les reconoció la indemnización por la disminución de la ca pacidad laboral en actas de Juntas Médicas Laborales y Tribunal Médico Laboral realizadas en 2019, ya les

pues en su sentir, a otros compañeros de la Policía Nacional, a quienes se les reconoció la indemnización por la disminución de la ca pacidad laboral en actas de Juntas Médicas Laborales y Tribunal Médico Laboral realizadas en 2019, ya les fue cancelada dicha indemnización en el año 2020, pero a ella no, pese a que su acta del Tribunal Médico Laboral también es de 2019.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de la actora, comoquiera que se evidenció que la respuesta que emitió la parte accionada al requerimiento de la interesada, no fue de fondo.

De otro lado, se negará el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que los casos que trae a colación la parte actora, tiene presupuestos fácticos diferentes.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un me canismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. De los derechos fundamentales invocados.

4.1. El Derecho de Petición en general. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud delA.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

4.1. El Derecho de Petición en general. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud delA.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

10 cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de p resentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 2, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 2 8 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art ículo. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepc ionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

4.1.1. El derecho de petición y la existencia de turnos como criterio de racionalidad administrativa.

El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional ha señalado en varios pronunciamientos, que el derecho de petición y la existencia de turnos puede

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

11 considerarse como un criterio de racionalidad administrativa, en atención al acceso efectivo a la administración en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad.

Sobre el particular, la Sentencia T-239 de 2009 , Magistrada Ponente (E) Clara

considerarse como un criterio de racionalidad administrativa, en atención al acceso efectivo a la administración en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad.

Sobre el particular, la Sentencia T-239 de 2009 , Magistrada Ponente (E) Clara Elena Reales Gutiérrez, señaló:

“(…)

4.2. De otra parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales . La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad. La posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las priorida des y cuáles sujetos de especial protección constitucional y cuáles derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos.

La Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la ad ministración, de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados 3, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los demás administrados con turno4. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados, 5 sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno.6

turno4. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados, 5 sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno.6

3 Sentencia T1171 de 2003 de la Corte Constitucional 4 Sentencia T-373 de 2005 de la Corte Constitucional. Este criterio ha sido reiterado entre otras en las sentencias. Ver, por ejemplo la sentencia T -780 de 1998, en la que se solicitaba el pago inmediato cesantías parciales ya reconocidas para lo cual la administración había establecido turnos. La Corte consideró que la tutela no procedía porque no existía ninguna razón constitucional que permitiera al demandante “saltarse” a otros indivi duos colocados en su misma situación. Dijo entonces que “ si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías”. En la sentencia T1161 de 2003, en la que una persona víctima de desplazamiento forzado acudió a la tutela para que se le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión concluyó que “no se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas

ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contes tación. || Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respe to de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno” En la sentencia T -814 de 2005 la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una accionante de 91 años de edad, con un puntaje SISBEN de 8 puntos y sin pensión que le permitiera subsistir, quien había solicitado a la Alcaldía de Bogotá el reconocimiento del auxilio previstos para los adultos mayores en situación de indigencia, para lo cual la Alcaldía había fijado unos turnos para focalizar dicha ayuda. La Corte concluyó que al haber reunido la documentación necesaria para acceder al subsidio la peticionaria entraría a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestación económica solicitada “situación que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como c on el principio de igualdad que informan los procesos de

distribución de bienes escasos”. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-039 de 1999, T-091 de 1999, T482 de 1999 y T-1613 de 2000 de la Corte Constitucional. 5 Sentencias T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-231 de 2002 y T-910 de 2002 de la Corte Constitucional. 6 Así, por ejemplo en la sentencia T -645 de 2003, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer desplazada que padecí a de un “ lipoma en brazo izquierdo ”, quien había acudido reiteradamente a la Red de Solidaridad Social para solicitar atención médica, entidad que le informó que la atención solicitada sería suministrada en el “ orden de llegada ” en aras de no vulnerar el d erecho a la igualdad de las demásA.T. No. 11001-33-36-035-2020-00283-01

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En este orden de ideas, si bien la Sala estima que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo orde namiento constitucional 7, ni para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social, ha admit

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