🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133360352020003001-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360352020003001-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360352020003001

Demandante : ARCADIO CEBALLES TRIANA

Demandado : MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito - Sección Tercera, mediante la cual declaró carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Arcadio Ceballes Triana, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin proteger y amparar su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:

“ PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como valido.

SEGUNDA: Se ordene a la accionada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la espuesta de fondo y de cumplimiento estricto a las sentencias judiciales.

DESARROLLO RURAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la espuesta de fondo y de cumplimiento estricto a las sentencias judiciales.

TERCERO: Se ordene a la accionada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que una vez producidad la decisión o respuesta definitivaImpugnación Exp:1100133360352020003001

2 de la solicitud en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Señala el accionante que el 29 de octubre de 2019 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, confirmada el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá y 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha se emitiera respuesta a su requerimiento y se diera cumplimiento a la misma.

El actor allegó los siguientes medios probatorios junto al líbelo inicial:

-. Copia de la solicitud de pago de sentencia judicial radicada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

-. Copia de la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

-.Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Laboral

-. Copia de la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

-.Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

-. Copia de la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, quien mediante auto del 16 de abril de 2020 admitió la acción.Impugnación Exp:1100133360352020003001

3 -. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aportó oficio radicado No. 20201130067871 a través del cual emite respuesta a la solicitud de cumplimiento presentada por el actor.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera mediante sentencia del 23 de abril de 2020, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, señaló que se encuentra acreditado que el actor presentó petición el 29 de octubre de 2019 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, advirtió el a quo que

Rural solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, advirtió el a quo que mediante oficio radicado No. 202011300667871 del 3 de abril de 2020, la entidad dio respuesta a la petición sobre el cumplimiento de sentencia.

Sostuvo que no hay vulneración al derecho invocado en la demanda, toda vez que se brindó respuesta de fondo a la solicitud, en donde se informó que el cumplimiento del fallo judicial se haría efectivo en la vigencia del año en curso pues el Ministerio aun se encuentra dentro del término de 10 meses dados por la Ley.

DE LA IMPUGNACIÓN

-. El actor impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el Ministerio accionado no resolvió de fondo la petición, comoquiera que no está solicitando información sobre el trámite de cumplimiento, sino el cumplimiento inmediato de la orden judicial que a la fecha no ha sido atendida. Refirió que la demora en el pago de la sentencia judicial vulnera sus derechos fundamentales pues no posee ingreso alterno y es diabético.Impugnación Exp:1100133360352020003001

4

-. Mediante providencia del 29 de abril de 2020, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor.

-. Por acta de reparto del 4 de mayo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sust anciador en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

la presente actuación al Despacho del Magistrado Sust anciador en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por el actor, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de la misma anualidad y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación Exp:1100133360352020003001

información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación Exp:1100133360352020003001

5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepciona les de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en s egunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un do cumento original siempre que quede garantizada su autenticidad,

interpone para evitar un perjuicio irremediable.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un do cumento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Exp:1100133360352020003001

6

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el

6

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En este orden, la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela4; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las

para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan

4 Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.Impugnación Exp:1100133360352020003001

7 contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fund amentales. Al respecto indicó:

“De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, par a la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no s iempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de

comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son v erdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros m edios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión d e conflictos legales. Nótese cómo de

circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión d e conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T -1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”.Impugnación Exp:1100133360352020003001

8 Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley”6

De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario.

De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario.

Sentado lo anterior, deviene procedente aclarar que se entiende por perjuicio irremediable; pues bien, e l Alto Tribunal Constitucional, Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó al respecto en los siguientes términos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que

éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).

Pero esta valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, es decir, bajo un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que la parte actora acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz

6 Sentencia T-177/11.Impugnación Exp:1100133360352020003001

9 para lograr la protección inmediata de los derechos fundame ntales presuntamente afectados, y que la decisión constituya una vía de hecho.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.

La Corte Constitucional7, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial ha manifestado que, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no result a idóneo para la

manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no result a idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.

A su vez, en sentencia T -441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho f undamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es proceden te que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.

En primer lugar, la Sala observa que el actor en la primera pretensión de la tutela solicitó ordenar a la accionada emitir respuesta de fondo a su solicitud, en

7 Ver al respecto, Sentencia T-441 del 11 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación Exp:1100133360352020003001

10 virtud de ello, el Juzgado de instancia examinó el asunto, y consideró que no existía vulneración por cuanto la entidad había dado respuesta mediante oficio

Exp: 1100133360352020003001

10 virtud de ello, el Juzgado de instancia examinó el asunto, y consideró que no existía vulneración por cuanto la entidad había dado respuesta mediante oficio No. 202011300667871 del 3 de abril de 2020. En este sentido, la Sala comparte lo considerado por el a quo teniendo en cuenta que mediante el oficio referido la accionada contestó la solicitud del actor, indicando el procedimiento y el número de turno de pago de la sentencia ordinaria.

Ahora, en la solicitud de tutela e impugnación señala su inconformidad por cuanto, a juicio se debe ordenar vía acción constitucional el pago de las sentencias ordinarias.

Así las cosas, con el propósito de resolver el asunto, observa la Sala que en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 29 de abril de 2011 emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

Asimismo, de los medios de convicción del expediente electrónico, evidencia la Sala que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 29 de abril de 2011, condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago a favor del señor Arcadio Ceballes Triana de la pensión convencional por despido injusto, en cuantía de $995.461.18 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes incrementos y mesadas adicionales correspondientes.

En el caso objeto de estudio, según se puede deducir, evidencia la Sala que se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar determinada suma de

mesada pensional indexada, junto con los reajustes incrementos y mesadas adicionales correspondientes.

En el caso objeto de estudio, según se puede deducir, evidencia la Sala que se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar determinada suma de dinero, en tal sentido, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente.

De manera que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios de defensa , pues no es unImpugnación Exp:1100133360352020003001

11 medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco es la opción para revivir términos.

  • Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable: El tutelante n o exhibió ni logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no es posible arribar a esa conclusión.

El accionante no explica ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes, que haga viable la intervención del juez constitucional.

Además, para la Sala no está acreditado que el accionante no cuente con las condiciones materiales necesarias de subsistencia y se encuentre en un estado de vulnerabilidad que haga procedente la acción constitucional, aspecto que impide la procedente excepcional de la acción de tutela, es decir, no se encuentra probado que la entidad accionada ponga en riesgo la garantía del derecho fundamental al mínimo vital del actor.

Así, a pesar de que el accionante afirma que sufre de diabetes y por ello, es

encuentra probado que la entidad accionada ponga en riesgo la garantía del derecho fundamental al mínimo vital del actor.

Así, a pesar de que el accionante afirma que sufre de diabetes y por ello, es procedente la acción, advierte la Sala que tal enfermedad no ha sido catalogada como catastrofica, que pudiera eventualmente, flexibilizar la procedencia de la acción8.

8 Resolución N° 5261 del 5 de agosto de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Ministerio de Salud. (…) ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consider an dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:

- TRANSPLANTE RENAL

- DIALISIS

- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO

- CIRUGIA CARDIACA

- REEMPLAZOS ARTICULARES

- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.

- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.

- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIHImpugnación Exp:1100133360352020003001

12

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -138 de 2010 indicó que “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr

que “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal. Por lo tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela”.

Entonces, conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, advierte la Sala que el accionante al tener 60 años de edad no se le puede aplicar el derecho a la especial protección de las personas de la tercera edad pues no se encuentra dentro de los criterios de protección

la sentencia mencionada, advierte la Sala que el accionante al tener 60 años de edad no se le puede aplicar el derecho a la especial protección de las personas de la tercera edad pues no se encuentra dentro de los criterios de protección establecidos. Con todo, considera la Sala que NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.

- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.

  • MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. - TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ENFERMEDADES CONGENITAS.Impugnación Exp:1100133360352020003001

13 En consecuencia, y comoquiera que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales, y los mecanismos idóneos que el ordenamien to contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos 9, lo cual no se evidenció en el presente asunto, la Sala apoyada en la jurisprudencia Constitucional, MODIFICARÁ la sentencia de instancia, y en su lugar, DECLARARÁ improcedente la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2020 , por el

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: MODI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...