TA CUN - 11001333603520210000201-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210000201-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 - 33 -36 – 035 – 2021 – 00002 - 01
Accionante: Manuelita Urzola de Todaro Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y otro
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el fallo de tutela de 25 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
I. ANTECEDENTES
El señor Campo Elías Tirado Amado, actuando como agente o ficioso de la señora Manuelita Urzola de Todaro, instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con los derechos fu ndamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, los cuales estima conculcados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y el Consorcio
con los derechos fu ndamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, los cuales estima conculcados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y el Consorcio FOPEP en razón a las peticiones elevadas desde el me s de abril ante las accionadas, en donde se solicita consignar la mes ada pensional de la accionante correspondiente al mes de marzo de 2020, obteniendo al respecto evasivas de las accionadas para no efectuar dicho pago.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
Accionante: Manuelita Urzola de Todaro Accionado: UGPP y otro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“Proteger a la señora MANUELITA URZOLA DE TODARO a través de la Tutela como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales de PETICION en conexión con los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO.
En Consecuencia, como Pretensión Principal, se ordene a FOPEP y UGPP y/o sus representantes legales o quien haga sus veces para que en el término que disponga el juez de tutela, contados desde la fecha en que se notifique la decisión, se pronuncie en el sentido que de manera prio ritaria y urgente se reconozca y consigne la mesada pensional del mes de marzo del año 2020 lo cual que corresponde tanto a FOPEP como a la UGPP manifestarse en ese sentido pues son las entidades competentes para asumir dicho asunto.”
1.2. Hechos
cual que corresponde tanto a FOPEP como a la UGPP manifestarse en ese sentido pues son las entidades competentes para asumir dicho asunto.”
1.2. Hechos
La señora Manuelita Urzola de Todaro es ciudadana colombiana pero residente actualmente en la ciudad de Caracas -Venezuela, quien ostenta su calidad de pensionada, recibiendo su mesada pensional por parte del consorcio FOPEP a su cuenta de ahorros de BANCOL OMBIA, sin embargo, aduce que la mesada correspondiente al mes de marzo no fue consignada, señalando que las mesadas subsiguientes vienen siendo reconocidas puntualmente.
Indica que no es desconocida la situación que actualmente se presenta en el país ven ezolano y las dific ultades para que los ciudadanos Colombianos residentes en el exterior regresen, por ello algunos de ellos sobreviven con los dineros que son girados desde Colombia por sus familiares e inclusive las dificultades de realizar trámites cons ulares entre otros reconocimiento de firmas y apostillamientos que fueron suspendidos desde hace aproximadamente dos añosRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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Aduce que desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de diciembre de la misma anualidad se han impetrado varias peticiones dirigidas al consorcio FOPEP y a la UGPP en donde se solicita consignar la mesada pensional correspondiente al mes de marzo señalando no existir motivos para que la misma sea retenida ya que las demás mesadas se han cancelado de manera
FOPEP y a la UGPP en donde se solicita consignar la mesada pensional correspondiente al mes de marzo señalando no existir motivos para que la misma sea retenida ya que las demás mesadas se han cancelado de manera normal ,sin embargo se han recibido respuestas erráticas y evasivas , entre ellas la recibida el 18 de mayo de 2020, considerando con ello que se vulneran los derechos fundamentales de petición en conexión con la vida digna, debido proceso, mínimo vital entre otros
El 14 de agosto del año 2020 el conso rcio FOPEP envió una comunicación dirigida a la UGPP solicitando sea reportado nuevamente el pago de la mesada pensional del mes de marzo de la accionante , hecho que aun no ha sido verificado por parte de UGPP al contrario se hizo caso omiso a la misma procedimiento que viola el derecho de petición y debido proceso por parte de la UGPP pues FOPEP aclaró lo relacionado con un documento de supervivencia que permite dar viabilidad a las consignaciones de la mesadas.
El día 15 de diciembre del año 2020 nuevame nte se reiteró sobre la solicitud de consignación de la mesada del mes de marzo del 2020 ante la UGPP cumpliendo con los requisitos que para estos efectos deben aportarse sin embargo mediante escrito fechado 7 de enero del año 2021 la UGPP contesta negativamente aduciendo argumentos fuera de contexto desconociendo el poder firmado por la señora MANUELITA URZOLA DE TODARO quien es una persona de avanzada edad que no puede desplazarse a realizar ningún trámite menos en la ciudad de Caracas en donde NO están f uncionando desde hace dos años la embajada ni el consulado Colombiano para dichos efectos hecho
persona de avanzada edad que no puede desplazarse a realizar ningún trámite menos en la ciudad de Caracas en donde NO están f uncionando desde hace dos años la embajada ni el consulado Colombiano para dichos efectos hecho que es de pleno conocimiento por parte de FOPEP como de la UGPP
Aclara que con posterioridad al mes de marzo del 2019 se volvieron a regularizar los pagos de las mesadas correspondientes a abril, mayo , Junio , Julio, agosto, septiembre, octubre , noviem bre y diciembre sin ningún otro inconveniente , por lo tanto encuentran inexplicable el actuar tanto de FOPEP como de la UGPP de seguir reteniendo una mesada qu e está plenamente legalizada y disponible para ser consignada en la misma cuenta ya conocida,Radicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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hecho que se evidencia en el escrito que FOPEP envía a la UGPP con fecha 14 de agosto del 2020 el cual anexa.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante aut o de 01 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, dispuso la admisión de la acción constitucional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y Contr ibuciones P arafiscales – UGPP
Mediante apoderado judicial, la entidad rindió el informe requerido señalando que al revisar las bases de datos , expedientes y aplicativos de la entidad, se
1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y Contr ibuciones P arafiscales – UGPP
Mediante apoderado judicial, la entidad rindió el informe requerido señalando que al revisar las bases de datos , expedientes y aplicativos de la entidad, se observa que mediante Oficio con radicado No. 2020 140002730221 de 29 de agosto de 2020, solicitó a la señora Manuelita Urzola de Todaro la copia de la Resolución 11436 de 1997 que reconoció pensión de sustitución a la Sra. Manuelita Urzola de Todaro, toda vez que revisado el expediente pensional no se visualiza dicha resolución de reconocimiento, solicitud que fue reiterada a la accionante mediante el oficio con radicado No. 2020140002813351 de 04 de septiembre de 2020, así:
“…En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley 1755 que sustituye el título II de la ley 1437 de 2011, se le concede un término de 1 mes contado a partir de la recepción de este oficio para que allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud:
ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION CC 1689083 nullRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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1689083 nullRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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IMPORTANTE: Para realizar el trámite de n ovedad mesadas atrasadas relacionadas en rad.2020000101202142, se requiere copia de la Resolución 11436 de 1997 que reconoció pensión de sustitución a la Sra. MANUELITA URZOLA DE TODARO, toda vez que revisado el expediente pensional no se visualiza resolución de reconocimiento. De no aportarse la documentación requerida dentro del término concedido, su petición se entenderá desistida en los términos descritos en la Ley antes mencionada.”
Indica que dicha información fue co municado a la accionante a través de la empresa 4-72 a la dirección registrada en la Entidad, calle 37 # 12 occidente03 barrio la joya Bucaramanga Santander, sin embargo estas fueron devueltas por la empresa por la causal de desconocido, siendo por caso fortuito y fuerza mayor ajeno a la entidad que la accionante no haya recibo los anteriores oficios aportando para el efecto el número de guía RA276844356CO de 29 de agosto de 2020 y RA276844356CO del 4 de septiembre de 2020.
Lo anterior, por cuanto la Resolución 11436 de 1997 que reconoci ó pensión de sustitución a la Sra. MANUELITA URZOLA DE TODARO, no se encuentra dentro del expediente pensional de acuerdo con la certificación del área de gestión documental de la entidad.
Ahora bien, frente a la petición elevada el día 17 de diciembre de l año 2020
dentro del expediente pensional de acuerdo con la certificación del área de gestión documental de la entidad.
Ahora bien, frente a la petición elevada el día 17 de diciembre de l año 2020 por parte del señor CAMPO ELIAS TIRADO AMADO sin acreditar su interés y legitimación para acceder a la información requerida en el derecho de petición respecto de la mesada atrasada correspondiente al mes de marzo del año 2020 de la señora MANU ELITA URZOLA DE TODARO, objeto de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de la misma mediante Oficio con radicado no. 2021142000018881 del 7 de enero de 2021, info rmando lo siguiente:
“Por lo anterior, la UGPP sólo está autorizada para ent regar información y documentos que reposen en los expedientes pensionales a las siguientes personas y conforme a la acreditación de las siguientes condiciones:Radicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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- Demás Terceros Per sonas Naturales: Autorización escrita del pensionado, apoderado, representante legal, curador o guardador, del potencial beneficiario sustituto o del beneficiario o sustituto reconocido administrativa o legalmente, con nota de presentación personal realizada ante Notario, para recibir información sobre el estado de una actuación administrativa o el recibo de documentos previamente requeridos en legal forma.
Por el contrario, como usted no acreditó su interés y su legitimación para acceder a la información r equerida en el derecho de petición radicado a la UGPP La Unidad, a travé s del presente escrito y,
previamente requeridos en legal forma.
Por el contrario, como usted no acreditó su interés y su legitimación para acceder a la información r equerida en el derecho de petición radicado a la UGPP La Unidad, a travé s del presente escrito y, conforme a toda la anterior motivación constitucional y legal expresada, NIEGA SU SOLICITUD, por estar amparada esa información y/o documentación, en el conce pto de RESERVA LEGAL, y/o por no haber acreditado su interés para actuar en representación de la pensionada dado que no anexa el poder con nota presentación personal el cual manifiesta remitir en el oficio, una vez remita el documento solicita se procederá a dar una respuesta de fondo a su solicitud. No obstante, informamos qu e, frente a la presente decisión motivada, procede el RECURSO JUDICIAL DE INSISTENCIA, a fin de que sea una autoridad jurisdiccional (contenciosa administrativa) la que disponga el eventual levantamiento de la reserva conforme lo establece el artículo 26 d e la Ley 1755 de 2015. Con el presente oficio queda contestado de fondo su requerimiento.”
Insiste la accionada en que dicha prueba documental, compete a la señora MANUELITA URZOLA DE TODARO, toda vez que es quien posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en los documentos necesarios para la toma de decisiones.
De otro lado expone que la acción de tutela no resulta procedente para realizar reclamaciones de tipo económico, como las que pretende la parte accionante, puesto que la acció n de tutela no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; Es así, que si se llegare a
reclamaciones de tipo económico, como las que pretende la parte accionante, puesto que la acció n de tutela no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; Es así, que si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, dicha orden iría en contravía de los postulados legales ya expuestos.
Frente a l a vulneraci ón del derecho fundamental a l mínimo vital de la accionante se tienen que en el caso concreto no se predica dicha vulneración, en tanto la señora Manuelita Urzola de Todaro actualmente se encuentraRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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activa en la nómina de pensiones, devengado una pensión por valor de $1,308,262.97. Así mismo la actora se encuentra afiliada en estado Activo, en el régimen contributivo, con FAMISANAR EPS, como cotizante.
Por lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción toda vez qu e se evidencia que e n el caso concreto la accionante persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, y por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el objeto de la presente acción constitucional.
Señala que la entidad debe velar por el cuidado de los recursos públicos otorgando los derechos prestacionales que en derecho correspondan; garantizando de esta manera la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente solicita conminar a la accionante a fin de que proceda a aportar la documental solicitada.
otorgando los derechos prestacionales que en derecho correspondan; garantizando de esta manera la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente solicita conminar a la accionante a fin de que proceda a aportar la documental solicitada.
1.4.2. FOPEP
Por conducto de apoderado judicial rindió informe en el que señaló que la señora Manuelita Urzola se encuentra incluida en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP como pensionada de CAJANAL, en la base de datos registraba la marcación como residente en el exterior, por lo que, debía allegar la actualización de la supervivencia el 03 de marzo de 2020, para poder efectuar el pago de la mesada pensional, sin embargo, pasada la fecha no se recibió el documento requerido, por lo que no se generó pago para ese mes.
Señala que el día 03 de abril de 2020 por medio del módulo de PQRS, se recibió con radicado P202012024 solicitud del agente oficioso de la accionante, donde requería el pago de la mesada del mes de marzo, en donde se le indicaron las razones por las cuales no se había generado el pago y se aclaró que la documentación sería remitida a la UGPP, que como entidadRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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reconocedora es la encargada de realizar el reporte y con este el Consorcio FOPEP 2019 procedería con el pago, sin embargo, la UGPP a la fecha de la
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reconocedora es la encargada de realizar el reporte y con este el Consorcio FOPEP 2019 procedería con el pago, sin embargo, la UGPP a la fecha de la contestación de la presente acción, no ha reportado la novedad.
Indica que el Consorcio FOPEP 2019 como actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se enco ntraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional, por lo que la entidad cumple una función exclusiva de pagador.
Por otra parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP es una entidad de orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en 2010. De acuerdo con el decreto 169 de 2008, sus principales objetivos misionales son, en primera instancia, el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras de Régimen de Prima Media del orden Nacional, y de las entidades públicas del orden Nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación y las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Señala que hasta que la UGPP realice el correspondiente reporte a este pagador, el Consorcio FOPEP 2019, podrá efectuar el pago de la mesada del
oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Señala que hasta que la UGPP realice el correspondiente reporte a este pagador, el Consorcio FOPEP 2019, podrá efectuar el pago de la mesada del mes de marzo de 2020 de la señora Manuelita Urzola de Todaro.
Finalmente, frente a las peticiones elevadas por el agente oficioso, informa que las mismas han sido resueltas de forma clara, concreta y de fondo, indicando las razones por las cuales no se efectuó el pago de la mesada de la accionante y la gestión realizada por el Consorcio FOPEP 2019 para el pago, respuestas remitidas al correo electrónico referenciado en la petición “abogadosasociados26@hotmail.com.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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1.4.3. Pronunciamiento parte actora
El agente oficioso de la s eñora Ma nuelita Urzola de Todaro allega escr ito durante el trámite constitucional, señalando que su agenciada es una persona de 84 años de edad quien reside en la ciudad de Caracas - Venezuela con dificultades de salud y desplazamientos que se presentan en esta clase de personas.
Indica que tanto el FOPEP como la U GPP deben contar con archivo s relacionados que prueban la condición de pensionada que adquirió la señora Manuelita Urzola de Todaro en su calidad de sustitución desde el año 1997 , siendo irregular cualquier solicitud respecto de suministrar un documento que
relacionados que prueban la condición de pensionada que adquirió la señora Manuelita Urzola de Todaro en su calidad de sustitución desde el año 1997 , siendo irregular cualquier solicitud respecto de suministrar un documento que solo puede ser aportado por dichas instituciones como lo es una resolución de sustitución pensional o cualquier otra , pues los únicos que emiten resoluciones para este caso son dichas entidades , razón por la cual resulta ilógico pretenderé que la accionante aporte una resolución que no tiene en su poder y menos después de veinticuatro años de ser emitida, señalando que la única pretensión de la accionante es la cancelaci ón de su mesada pensional que se encuentra pendiente de cancelar correspondiente al mes de marzo de 2020 respecto de la cual tanto FOPEP como UGPP ya han reconocido pero que le están negando flagrantemente aduciendo una postura de NO pago y adicionalmente asumiendo una posición dominante y pues están solicitando documentos que solamente les compete directamente a dichas entidades ;
Aduce como incongruente s los argumentos expuestos por las accionadas señalando que b asta con analizar las razones pro las cuales sí se le vienen cancelando la mesadas subsiguientes al mes de marzo del año 2020 porque se está probando su supervivencia tal como lo exigen los reglamentos y normatividades de dichas entidades.
Por lo expuesto, la señora Manuelita Urzola de Todaro se ha visto en la urgente necesidad de acudir a la acción e Tutela porque no tiene otro medio expedito para reclamar sus derechos que aun le están siendo vulnerados pues hasta el momento las instituciones accionadas no han contestado sus
urgente necesidad de acudir a la acción e Tutela porque no tiene otro medio expedito para reclamar sus derechos que aun le están siendo vulnerados pues hasta el momento las instituciones accionadas no han contestado sus peticiones de manera seria, concreta , correctas , sin demoras, sin dilacionesRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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al contrario sus decis iones o respuestas deberán estar encaminadas y dirigidas a la protección especial de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como es el caso de la accionante.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de enero de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, considerando al respecto, lo siguiente:
(…) si bien pudiera considerarse que la entidad accionada UGPP dio respues ta a las peticiones elevadas, para este Despacho la respuesta dada en el sentido que compete a la señora Manuelita Urzola de Todaro aportar copia de la Resolución 11436 de 1997 que reconoc ió pensión de sustitución, para luego de ello dar respuesta de fondo frente al pago de la mesada del mes de marzo de 2020, se torna en un trámite administrativo que escapa de toda lógica, pues no es comprensible que la entidad exija tal documento, cuando aquélla obtuvo el status de pensionada desde el año 1997, y hasta la fecha se le ha venido pagando las mesadas pensionales.
lógica, pues no es comprensible que la entidad exija tal documento, cuando aquélla obtuvo el status de pensionada desde el año 1997, y hasta la fecha se le ha venido pagando las mesadas pensionales. En ese orden de ideas, se entiende que el documento que exige la UGPP se encuentra dentro de sus archivos y de no ser así, indicar a la accionante por qué razón no lo posee. Recuérdese que el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, establece como prohibición a las autoridades “4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad”.
En realidad, no resulta razonable aceptar que, transcurridos veinticuatro años, se diga que s e ha de aportar copia de la Resolución 11436 de 1997, pues el status de pensionada no hubiere podido surgir si la accionante no hubiera cumplido los requisitos esenciales. Así, se observa que lo dicho por la UGPP resulta ser una respuesta evasiva que no re suelve de fondo lo solicitado, constituyendo tal conducta una actitud irrespetuosa frente a lo solicitado por la accionante.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petició n de la señora Manuelita Urzola de Todaro y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. que dé respuesta deRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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fondo sobre si tiene derecho al pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2020.
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fondo sobre si tiene derecho al pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2020.
Finalmente, y frente al requisito exigido por la Unidad accionada al abogado que representa a la accionante en el sentido de “por estar amparada esa información y/o documentación, en el concepto de RESERVA LEGAL, y/o por no habe r acreditado su interés para actuar en representación de la pensionada da do que no anexa el poder con nota de presentación personal el cual manifiesta remitir en el oficio, una vez remita el documento solicitado se procederá a dar una respuesta de fondo a su solicitud”, se tiene que conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, los poderes especiales para cualquier actuación se podrán conferir mediante mensaje de datos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, máxime cuando la solicitud se presentó en ese momento.
Por lo expuesto, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Manuelita Urzola de Todaro, vulnerado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. para que, a través d e su representante legal Dr.
Luis Fernando Granados Rincón o quien haga sus veces, dentro de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. para que, a través d e su representante legal Dr. Luis Fernando Granados Rincón o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición con radicado No. 2020000101202142 NOR 142291, y a la solicitud de 15 de diciembre de 2020, sobre si la señora Manuelita Urzola de Todaro tiene derecho al pago de la mesada pensional de marzo de 2020.
(…)”
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la UGPP presentó impugnación contra la providencia en mención el 27 de enero de 2021, concedida ante esta Corporación mediante auto del 01 de febrero de laRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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anualidad. Una vez realizado el reparto d e la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando no haber conculcado el derecho fundamental de petición, indicando que mediante Oficio con radicado No.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando no haber conculcado el derecho fundamental de petición, indicando que mediante Oficio con radicado No. 2020140002730221 de 29 de agosto de 2020, solicitó a la señora MANUELITA URZOLA DE TODARO la copia de la Resolución 11436 de 1997 en donde se recon oció a la accionante pensión de sustitución , lo anterior, como quiera que dicha resolución no se visualiza en su expediente pensional, solicitud que fue reiterada a la accionante mediante el oficio con radicado No. 2020140002813351 de 04 de septiembre de 2020, las cuales fueron devueltas por la empresa por la causal de desconocido, siendo por caso fortuito y fuerza mayor ajeno a la entidad que la accionante no haya recibo los anteriore s oficios.
Adicional a lo anterior, refiere que la solicitud elevada p or el señor C ampo Elías Tirado Amado el día 17 de diciembre del año 2020, no se acreditó interés ni legitimación para acceder a la información requerida en el derecho de petición respecto de la mesada atrasada correspondiente al mes de marzo del año 2020 de la señora Manuelita Urzola de Todaro, por lo que la Unidad dio respuesta de la misma mediante Oficio con radicado no. 2021142000018881 del 7 de enero de 2021, informando allegar la autorización e scrita del pensionado con nota de presentación personal ante notario, toda vez que es requisito legal para recibir información sobre el expediente pensional del accionante.
Por lo expuesto, aduce que la entidad ha dado respuesta a todas las
pensionado con nota de presentación personal ante notario, toda vez que es requisito legal para recibir información sobre el expediente pensional del accionante.
Por lo expuesto, aduce que la entidad ha dado respuesta a todas las solicitudes prese ntadas, así mismo, ha respetado el debido proceso porRadicado: 11001-33-36-035-2021-00005-01
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cuanto le ha dado las garantías legales a fin de controvertir las decisiones de la administración.
Por lo demás reitera l os argumentos expuestos en el escrito de contestaci ón de la acción constitucional, solicitando revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la acción.
1.8. Medios de prueba
Se enc
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