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TA CUN - 110013336035202100039201-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035202100039201-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013336035202100039201

Accionante: JUAN ELADIO SEPÚLVEDA ÚSUGA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cu al resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Eladio Sepúlveda Úsuga , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección General de Prestaciones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, principio de favorabilidad y p rincipio de igualdad al negar su petición.

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante leg al de

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante leg al de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección General de Prestaciones y/o a quien haga sus veces para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronunci en sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que consultado el Sist ema de Administración de Talento Humano (SIATH), se pudo evidenciar que, le fue reconocido el 20% del subsidio familiar al demandante, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1661 de 30 de junio de 2015 con novedad fiscal de 15 de abril de 2015.

Conforme a lo anterior, señaló que en cuanto a la solicitud que se efectúe el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aclara que, si bien es cierto, mediante sentencia de proferida por e l Consejo de Estado se declaró con2

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto que, en el caso particular del demandante exist e una situación jurídica consolidada al haberse reconocido mediante acto administrativo dicha acreencia.

Insistió que, el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar al accionante, se expidió bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente, en tal consideración goza de presunción de legalidad.

Finalmente, refirió que, de acuerdo a las pretensiones indicadas en el escrito de tutela, atendiendo la respuesta dada al accionante el 29 de noviembre de 2021, esta resulta improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Adicional a ello, indicó que, dentro del expediente no se encuentra acreditado que se hayan vulnerado derechos fundamentales al accionante.

4. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela in staurada por el

señor Juan Eladio Sepúlveda Úsuga.

5. Mediante memorial, la parte accionante , im pugnó el fallo de primera

resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela in staurada por el señor Juan Eladio Sepúlveda Úsuga.

5. Mediante memorial, la parte accionante , im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:

  • En primer lugar, observó el Despacho que la parte accionante, mediante petición, solicitó le fuera reconocido el derecho al retroactivo del subsidio familiar . A tal solicitud, la entidad accionada le respondió negativamente aduciendo que , ya le había sido reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 y que , no era viable el reconocimiento de tal subsidio bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000, debido a que se encontraba bajo una situación jurídica consolidada.
  • Advierte el Despacho que, frente a la manifestación de la entidad , el accionante no hizo uso de los recursos administrativos dispuestos por el ordenamiento jurídico.
  • Finalmente, no se encontró acreditada la existencia de hechos que configuren un perjuicio irremediable, con características de urgencia, gravedad, ni una efectiva amenaza que puedan afectar los derechos del tutelante.3

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda

gravedad, ni una efectiva amenaza que puedan afectar los derechos del tutelante.3

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda

Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que s e están vulnerando sus derechos: (i) considera que se encuentra cobijado por el Decreto 1794 de 2000, y la entidad accionada lo desconoce; (ii) compañeros que contrajeron matrimonio, si se les adjudico el subsidio familiar del 4% del referido decreto. Por lo anterior, solicita se reconozca y pague el subsidio.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por l a parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Eladio Sepúlveda Úsuga , al no haber reconocido ni pagado el retroactivo del subsidio familiar , o tal como lo expus o el juez de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la

acción de tutela se torna improcedente.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procede ncia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competenci a de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la adminis tración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un cará cter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos4

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo est a premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo

sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad admin istrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, e n todo

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, e n todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello

de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tu tela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evid ente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala observa:

  1. El accionante aporta con el escrito de la acción constitucional prueba que contrajo matrimonio con la señora Jacqueline Benítez Sepúlveda, según consta en el registro civil de matrimonio serial No. 60003989 del 4 de mayo de 2013.6

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional ii. Afirma que, al momento de realizar el cambio de su estado civil ante el Batallón, no le recibieron los papeles, ya que para ese momento el subsidio familiar se encontraba desactivado. Señaló que dicho subsidio fue nuevamente autorizado con el Decreto 1161 de 2014, el cual entró a operar a partir del 1 de julio de 2014.

  1. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1661 de 30 de junio de 2015 con novedad fiscal de 15 de abril de 2015, le fue reconocido el 20% del subsidio familiar.
  1. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1661 de 30 de junio de 2015 con novedad fiscal de 15 de abril de 2015, le fue reconocido el 20% del subsidio familiar.
  1. El accionante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando: (i) reconozcan, paguen y reintegren las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
  1. La entidad accionada negó la solicitud, indicando que frente a la petición realizada por el señor Juan Eladio Sepúlveda Úsuga , no es viable jurídicamente, entre otras cosas, ya que el acto administrativo que ordeno el reconocimiento del subsidio familiar, se encuentre vigente, además de tratarse de una situación jurídicamente consolidada.
  1. Ante la negativa de la entidad, el accionante decide interponer acción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad y principio de igualdad.

En este punto, para verificar la procedencia de la presente acción es indispensable el requisito de la inmediatez, el cual deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “ en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otr os eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela 6.

Bajo el contexto expuesto, el accionante interpuso la acción de tutela el 13

años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela 6.

Bajo el contexto expuesto, el accionante interpuso la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021, esto es trascurrido más de 6 años desde la fecha en que fue reconocido el subsidio, vulnerando de esta manera el principio de inmediatez7 como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Por otra parte, revisado el material probatorio aportado no hay justificación alguna por parte del accionante que explique esa inactividad lo que permite dilucidar que, no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a pr evenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia8

6 Corte Constitucional Sentencia T 256/15 MP. Martha Victoria Sáchica. 7 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accio nante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados ”.

Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta

8 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho funda mental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo7

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda

Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional

Así pues, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: a) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; b) no se cumple uno de los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, esto es, el principio de inmediatez pues la parte accionante no indicó las razones que justificaran su inactividad en la interposición de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,

del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T -436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T -725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.8

Exp. A.T 2021-392 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Eladio Sepúlveda Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual re visión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez, de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.

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