TA CUN - 11001333603520210004201-(12-04-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210004201-(12-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para el amparo del derecho al debido proceso en actuación de cobro coactivo adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social UGPP / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP - Para adelantar proceso de cobro coactivo para recuperar dineros pagados a título de pensión gracia
(…) La Sala confirmará la decisión de prime ra instancia, pues es procedente la acción de tutela para conceder el amparo del derecho al debido proceso de la actora, en tanto la UGPP carece de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo para el reintegro de los recursos girados a título d e mesadas pensionales con documentación presuntamente irregular, pues tal facultad es exclusiva del juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Condiciones para la procedencia de la acción de tutela
(…) la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias susci tadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, existe la aceptación de la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración
y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, existe la aceptación de la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal ma gnitud que obligue la protección urgente de ellos. (…) también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados qu e integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tute la es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. (…) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. (…)
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia y efectos / REVOCATORIA DIRECTA – En materia pensional / REVOCATORIA
acciones impostergables. (…)
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia y efectos / REVOCATORIA DIRECTA – En materia pensional / REVOCATORIA DIRECTA ADMINISTRATIVOS – Cuando se trata de pensiones los efectos son hacia futuro / COBRO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS APARTICULARES DE BUENA FE – No procede a través del procedimiento de revocatoria directa / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP - Para adelantar proceso de cobro coactivo para recuperar dineros pagados a título de pensión
gracia / COMPETENCIA ORGÁNICA / GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL
DERECHO AL JUEZ NATURAL
(…) se tiene que la UGPP – como administradora del fondo de pensiones - está habilitada para proceder con la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen una pensión gracia por presuntas irregularidades en la autenticidad de los certificados que respaldan la solicitud pensional, actuación que se materializó a través de la Res. Nro. RDP No. 1621 del 20 de enero de 2017; cosa distinta es la facultad de la entidad para adelantar un proceso administrativo de cobro coactivo unilateral encaminado a la recuperación de las mesadas pensionales pagadas. (…) Los efectos de la revocatoria directa, tal como lo precisó la Corte en la SU - 182 de 2019, son hacia el futuro, quiere decir ello, que el acto de revocar repercute en la suspensión del pago de las mesadas pensionales, más no en el estudio de legalidad del acto de reconocimiento pensional; en consecuencia, el mismo no implica per se la devolución de los dineros pagados con antelación a la revocatoria del acto de
suspensión del pago de las mesadas pensionales, más no en el estudio de legalidad del acto de reconocimiento pensional; en consecuencia, el mismo no implica per se la devolución de los dineros pagados con antelación a la revocatoria del acto de reconocimiento, pues para controvertir el pago de las mesadas pensionales en el interregno del acto de reconocimiento y el acto de revocatoria, existen otros medios de defensa judiciales al alcance de la UGPP, que deben ineludiblemente ser promovidos, si es que de obtener el reintegro de tales sumas se trata. La prohibición de la administración de adelantar un proceso unilateral para recupe rar el pago de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, se encuentra expresamente plasmada en el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA al consignar “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…) La UGPP al haber declarado contraventora a la actora por medio de la Resolución (….), y luego iniciar el proceso de cobro coactivo (…) dentro del cual (…) ordenó librar el mandamiento de pago de las eventuales sumas adeudadas, y (…) ordenó seguir adelante con la ejecución -, rotundamente desbordó sus competencias administrativas y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, declarando contraventora a la pensionada y promoviendo un proceso ejecutivo que no está dentro del marco de sus atribuciones, pues para ello, la administración debe iniciar un proceso de nulidad del acto administrativo, y reclamar el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de lo pagado y presuntamente no debido, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en aras de estudiar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional. Claramente la actuación administrativa
derecho consistente en el reintegro de lo pagado y presuntamente no debido, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en aras de estudiar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional. Claramente la actuación administrativa ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por carecer de competencia orgánica al desconocer la garantía fundamental del derecho al juez natural. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2011.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T -956 de 2013.Sobre el alcance del artículo 19 de la ley 797 de 2003, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1437 de 2011 (Art. 93, 97, 164 numeral 1 literal c); Ley 797 de 2003 (Art. 19)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 - 01
Accionante: Eulalia Correal Bejarano
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 - 01
Accionante: Eulalia Correal Bejarano Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Procedencia de la tutela para el amparo del derecho al debido proceso - Efectos de la revocatoria directa - Falta de competencia de la UGPP para adelantar proceso de cobro coactivo para recuperar los dineros pagados en una pensión gracia.
Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0421 – 2949
Sala: 38
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en contra del fallo del 2 6 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho al debido proceso de la señora Eulalia Correal Bejarano.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
2.1. A través de la Resolución Nro. RDP 7856 del 20 de febrero de 2013, la UGPP reconoció la pensión gracia a la señora Eulalia Correal Bejarano, con pago efectivo desde mayo de 2012.
2.2. Mediante Resolución Nro. RDP de agosto de 2016 , la UGPP revocó el acto
reconoció la pensión gracia a la señora Eulalia Correal Bejarano, con pago efectivo desde mayo de 2012.
2.2. Mediante Resolución Nro. RDP de agosto de 2016 , la UGPP revocó el acto de reconocimiento de la pensión gracia – RDP 7856 – en tanto para dichoAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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reconocimiento prestacional se tuvieron en cuenta documentos presuntamente falsos.
2.3. La UGPP inició el proceso de cobro coactivo de las mesadas pensionales canceladas a la acto ra - expediente Nro. 86657 – y el 15 de junio de 2018, libr ó mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo del salario y el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 160-37668 de la Oficina de Registro del Municipio de Gachetá – Cundinamarca.
2.4. Para la accionante, la conducta de la UGPP desconoce la sentencia de unificación SU-182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional , que refirió que la recuperación de lo s dineros cancelados por reconocimiento de pensiones irregulares solo se puede hacer por vía judicial y no mediante procesos coactivos que adelante la administración.
2.5. Con fundamento en lo expuesto refiere como pretensiones de tutela:
“[…] Primera.- Ordenar a la UGPP termine con la usurpación de competencia para el
que adelante la administración.
2.5. Con fundamento en lo expuesto refiere como pretensiones de tutela:
“[…] Primera.- Ordenar a la UGPP termine con la usurpación de competencia para el recobro de lo pagado irregularmente, en tanto ese procedimiento de cobro solo lo puede ordenar una autoridad judicial, en los términos de la sentencia de la H. Corte constitucional SU-182-2019 de mayo 8 (…)
Segunda.- Como consecuencia de la anterior decisión, disponer que la UGPP no puede continuar con el proceso de cobro coa ctivo contra mi mandante y consignado en el expediente Nro. 88657, por incompetencia, lacerando, por tanto, el indicado artículo 29.
Tercera.- Ordenar que la UGPP levante y cancele las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante, entre ellas los descuentos sobre su salario y la cancelación del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 160 -37668 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá Cundinamarca.
Cuarta.- Ordenar la devolución de todos los montos descontados al salario de mi mandante por ilegales, desconocer el debido proceso para hacerlo y la sentencia SU182-2009 (sic)
Quinta.- En subsidio de las anteriores peticiones disponer las medidas que su Autoridad considere para reestablecer el imperio de la sentencia DU -182-2009, y el derecho fundamental al debido proceso […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 16 de febrero de 2021 correspondió el conocimiento de la acción al
fundamental al debido proceso […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 16 de febrero de 2021 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien dispuso su admisión mediante auto del 17 de febrero siguiente, ordenando la notificación de la UGPP, con el fin de que rindiera su informe en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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- Respuesta de la UGPP
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional en relación con el trámite adelantado por la unidad en el caso de la actora manifestó:
- Con la resolución RDP 7856 del 20 de febrero de 2013, reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Eulalia Correal Bejarano , en cuantía de $ 2.337.338, efectiva a partir del 2 de mayo de 2012, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
- La resolución RDP 52917 del 15 de noviembre de 2013, reliquida la prestación reconocida, elevando la cuantía de esta a la suma de $3.009.846 M/Cte., efectiva a partir del 02 mayo de 2012, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
- El auto ADP 8270 del 05 d e agosto de 2015, se ordenó la apertura de la
efectiva a partir del 02 mayo de 2012, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
- El auto ADP 8270 del 05 d e agosto de 2015, se ordenó la apertura de la actuación administrativa, tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución RDP 52917 del 15 de noviembre de 2013, a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida.
- Con la resolución RDP 34 806 del 25 de agosto de 2015, se revocó la resolución RDP 52917 del 15 de noviembre de 2013.
- El auto ADP 11047 del 14 de septiembre de 2015, se aclaró que la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2015, fue resuelta mediante resolución RDP 34806 del 25 de agosto de 2015, por cuanto ya había sido revocada la resolución RDP 52917 del 15 de noviembre de 2013, en consecuencia, se ordenó reactivar en la nómina de pensionados la resolución RDP 7856 del 20 de febrero de 2013 y se ordenó el pago de mesadas pensi onales desde la fecha de suspensión.
- Con auto ADP 5552 del 27 de abril de 2016, se ordenó el archivo de la solicitud presentada el día 18 de abril de 2016.
- En el Auto ADP 8228 del 23 de junio de 2016, se aclaró que para revocar la resolución RDP 7856 del 20 de febrero de 2013, se debe contar con el consentimiento expreso de la señora Correal Bejarano.
- Mediante Resolución RDP No. 030223 del 18 de agosto de 2016 se revoca la
resolución RDP 7856 del 20 de febrero de 2013, se debe contar con el consentimiento expreso de la señora Correal Bejarano.
- Mediante Resolución RDP No. 030223 del 18 de agosto de 2016 se revoca la Resolución RDP No. 7856 del 20 de febrero de 2013, como quiera que para el reconoc imiento de la prestación se tuvieron en cuenta documentos presuntamente falsos.
- Mediante auto ADP No. 14546 del 30 de noviembre de 2016, se revocó el Auto ADP No. 8228 del 23 de junio de 2016 y la Resolución RDP No. 030223 del 18 de agosto de 2016 y se inició una actuación administrativa tendiente a revocar la Resolución RDP No. 7856 del 20 de febrero de 2013, como quiera que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta documentos presuntamente falsosAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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- El auto ADP No. 14546 del 30 de noviembre de 2016 se notificó el 12 de enero de 2017
- Mediante Resolución RDP No. 1621 del 20 de enero de 2017, esta Unidad revocó la Resolución RDP No. 7856 del 20 de febrero de 2013, toda vez que fueron aportados documentos presuntamente falsos para el reco nocimiento de la pensión de jubilación gracia
- En la Resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017, se determinan
fueron aportados documentos presuntamente falsos para el reco nocimiento de la pensión de jubilación gracia
- En la Resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017, se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, resolviendo que la señora:
“…CORREAL BEJARANO EULALIA, identificada con C.C. 20,666,579, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $158.698.470 M/CTE (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE), la cual deber· pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de valores anexo al Memorando expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 201 780010442462 de fecha 14 de febrero de 2017, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución”
En virtud de lo anterior, se constituyó el título ejecutivo correspondiente, mediante la resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017 , siendo esta una obligación expresa, clara y exigible.
Respecto a la solicitud de dejar sin efectos las resoluciones Nos. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017 y la Resolución RCC-16758 del 15 de junio de 2018 y las demás decisiones que se hayan derivado de estas y levantar las medidas cautelares
24 de marzo de 2017 y la Resolución RCC-16758 del 15 de junio de 2018 y las demás decisiones que se hayan derivado de estas y levantar las medidas cautelares decretadas y pra cticadas en el proceso de cobro coactivo , es preciso señalar que con el acto administrativo RDP 012213 del 24 de marzo de 2017 se determinaron los mayores valores que fueron recibidos por la señora Eulalia Correal Bejarano , sin tener derecho a ellos, y con la resolución No. RCC-16758 del 15 de junio de 2018 se libra mandamiento de pago de la obligación contenida en la resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017.
Por lo anterior, afirmó que no es posible dejar sin efectos jurídicos el titulo ejecutiv o que determina los mayores valores cobrados sin tener derecho a ellos por la accionante, y en caso de no tener efectos jurídicos la resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017 , no tendría razón de ser el mandamiento proferido por medio de la resolución No. RCC-16758 del 15 de junio de 2018.
En relación con la facultad de la entidad para iniciar el proceso de cobro coactivo, afirmó que la misma nace del hecho de que la señora Eulalia Correal Bejarano hubiere reclamado y recibido dineros sin tener derecho a ellos; al proceder así, hay lugar a la aplicación de lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y además media un deber de recaudo en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y además media un deber de recaudo en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como entidad pública de que trata el artículo 104 ibídem, quedando revestida de laAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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prerrogativa de cobro coactivo.
En relación con la lesión del de recho al debido proceso indicó que en el caso de la actora se resolvieron todas las actuaciones elevadas y se notificó en debida forma la existencia de las acciones adelantadas en su contra.
Finalmente, alegó que la tutela carece de inmediatez por la inexistencia de la inminencia de un perjuicio irremediable y no haberse agotado los medios de defensa idóneos al alcance de la tutelante.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Eulalia Correal Bejarano, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DÉJENSE SIN EFECTO todas las decisiones administrativas adoptadas dentro del expediente No. 88657, desde la Resolución No. RDP 012213 del 24 de
SEGUNDO: DÉJENSE SIN EFECTO todas las decisiones administrativas adoptadas dentro del expediente No. 88657, desde la Resolución No. RDP 012213 del 24 de marzo de 2017 hasta la fecha, proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP en contra de la señora Eulalia Correal Bejarano.
TERCERO: ORDÉNESE que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, levante todas las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del expediente No. 88657, y realice el trámite correspondiente, a efectos de su efectivo cum plimiento. En el evento en que se hubiesen realizado descuentos al salario de la accionante, la entidad deberá devolver dicho monto, dentro del tiempo indicado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes del contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de
1.991.[…]”
Consideró que la UGPP no tenía competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo contra la señora Eulalia Correal Bejarano sobre las mesadas pensionales pagadas sin sustent o legal, aunque existiera como antecedente la revocatoria de dicha prestación económica. Esto, en la medida en que, según lo señalado en la Ley 1437 de 2011, el Juez Administrativo es el único competente para establecer qué efectos de un acto administrativo deben retrotraerse y en ese sentido, ordenar entre otros, el reintegro de sumas de dinero si fuere procedente.
Lo dicho con fundamento en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la
efectos de un acto administrativo deben retrotraerse y en ese sentido, ordenar entre otros, el reintegro de sumas de dinero si fuere procedente.
Lo dicho con fundamento en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, en las que se estableció que los efectos jurídicos de una revocatoria directa no se pueden equiparar a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo; por lo que es el juez administrativo el que debe decidir sobre la ilegalidad del acto administrativo que rec onoció la prestación, y disponer como efecto de la nulidad, el reintegro de los recursos pagados de manera injustificada.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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3.3. Fundamentos de la impugnación
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en escrito del 2 de marzo de 2021 manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia , reiterando en idénticos términos los argumentos plasmados en la contestación a la demanda de tutela.
Agregó que a la actora no se le desconocen sus derechos fundamentales pues a la fecha cuenta con un reconocimiento pensional por parte de la extinta CAJANAL EICE, - pensión graciay la pensión de jubilación a cargo de la FIDUPREVISORA, y por tal motivo se encuentra percibiendo su mes ada pensional y se encuentra activa en el servicio de salud al cual se encuentra afiliada.
3.4. Trámite de la impugnación
por tal motivo se encuentra percibiendo su mes ada pensional y se encuentra activa en el servicio de salud al cual se encuentra afiliada.
3.4. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 3 de marzo de 2021, el juez de instancia concedió la impugnación.
- Según Acta Individual de Reparto del 4 de marzo de 2021 se asignó el asunto para conocimiento del Magistrado Ponente.
- El 5 de marzo de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo para desatar la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos, proferidos por la UGPP dentro de un proceso de cobro coactivo, que decretaron las medidas de embargo y secuestro de salarios e inmueble, para la recuperación de los dineros pagados por concepto de una pensión gracia reconocida presuntamente de forma fraudulenta con fundamento en el amparo al debido proceso?Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
Actor: Eulalia Correal Bejarano
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5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues es procedente la acción de tutela para conceder el amparo del derecho al debido proceso de la actora, en tanto la UGPP carece de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo para e l reint egro de los recursos girados a título de mesadas pensionales con documentación presuntamente irregular , pues tal facultad es exclusiva del juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) procedencia de la tutela contra actos administrativos ; (ii) condiciones de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela; y (iii) al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
4.1.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los
del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, en criterio de la Corte, existe la aceptación de la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00042 – 01
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De lo anterior ha precisado la Corte que:
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De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”1.
Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios,
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