TA CUN - 11001333603520210005301-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210005301-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de abril de 2021. Radicación No.: 11001-33-36-035-2021-00053-01. Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Deloitte Asesores y Consultores LTDA. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: Demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos emitidos por la UGPP, que resolvieron declararla responsable por inexactitudes en el pago de aportes a seguridad social de los trabajadores de la empresa, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, e impusieron sanción, la que a la fecha se encuentra a despacho para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 30 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó ante la UGPP conciliación contenciosa administrativa, conforme a
la que a la fecha se encuentra a despacho para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 30 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó ante la UGPP conciliación contenciosa administrativa, conforme a los artículos 100 de la Ley 1943 del 29 de diciembre de 2016 y 8 de la Resolución 1171 del 22 de julio de 2019, ante el ComitéPágina 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, para lo cual la entidad pagó mediante planilla especial tipo O, $192.532.500, de los cuales se imputaron $105.697.201 a capital y $86.835.100 a intereses. La anterior solicitud presentó inconvenientes al momento de hacerse efectiva, ya que el operador de pago SIMPLE sólo tenía habilitado la opción 4 que correspondía a la amnistía del 80% de intereses y sanciones que corresponde sólo a los procesos en primera instancia judicial, por lo cual, la actora aplicó al beneficio tributario pagando el 20% de los intereses distintos al subsistema pensión y el 20% de la sanción, quedando pendiente un 10%. Al momento de realizar la solicitud de conciliación, Deloitte aclaró que se había visto obligada a pagar solo el 20% por un tema operativo pero que quedaba a la espera de instrucciones para pagar el 10% restante, razón por la cual la UGPP negó la solicitud de conciliación judicial a través del Acta No. 61 del 31 de octubre de 2019. El 4 de noviembre de 2020, la accionante solicitó ante la UGPP: “la confirmación, a la mayor brevedad, de los montos adeudados por mi representada por concepto de intereses en el proceso en referencia, de la siguiente manera: ¿Cómo resulta el monto pendiente por pagar por concepto de intereses por valor de COP $138.449.133? por favor mostrar los cálculos en Excel. Por favor confirmar si la Unidad tuvo en cuenta el valor de COP $86,835,100 cancelado por mi representada a través de la Planilla O el 30 de septiembre de 2019 y de conformidad con los anexos del presente documento. Por favor indicar el valor de intereses pendientes por pagar, discriminando por subsistema y cada valor pendiente. Por favor indicar el paso a paso para realizar el pago de los intereses pendientes por pagar, bien sea a través de planilla O, directamente a cada
y de conformidad con los anexos del presente documento. Por favor indicar el valor de intereses pendientes por pagar, discriminando por subsistema y cada valor pendiente. Por favor indicar el paso a paso para realizar el pago de los intereses pendientes por pagar, bien sea a través de planilla O, directamente a cada subsistema o a una cuenta del Banco Agrario. Teniendo en cuenta que no hay valor de capital a pagar, el operador de PILA nos ha informado que el pago no procede a través de planilla y que la UGPP debe determinar cómo se debe pagar el monto teniendo en cuenta el interés de la compañía en quedar al día. Por favor confirmar si la suspensión de intereses moratorios, artículo 643-1 del Estatuto Tributario “Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva” aplica para los procesos en curso con la UGPP.” La anterior fue resuelta el 26 de noviembre de 2020, sin embargo, considera que la misma no resuelve en forma clara y completa lo peticionado. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 14 ib.): “A. TUTELAR la protección del derecho fundamental de petición de DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA. consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.Página 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
B. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolver de forma inmediata y de fondo (de forma clara, completa y precisa) la petición radicada por mi representada el 4 de noviembre de 2020. C. De este modo, se solicita a este Despacho que se sirva ordenar a la UGPP el envío de los documentos, hojas de cálculo, entre otros documentos, que permitan determinar de forma clara y precisa como resulta o se calcula el monto pendiente por pagar por concepto de intereses de COP $ $138.449.133 (pregunta A) y la información sobre el paso a paso para realizar el pago de los intereses pendientes por pagar, teniendo en cuenta que no hay valor de capital por pagar, lo cual imposibilita hacer el pago por la planilla de aportes normal (pregunta D)” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “05ActaReparto(3).pdf”), el que la admitió el 23 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “06AdmiteTutela2020-053DeloitteU-GPP(2).pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la UGPP, Fernando Jiménez Rodríguez y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días emitiera informe respeto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional, a su vez lo requirió para que acompañara constancia de la notificación del auto ADC-041 del 23 de enero de 2018. La UGPP, a través de apoderado judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “11RespuestaUGPP(2).pdf”) precisando que mediante Acta 061 de diciembre de 2019, el Comité
de la notificación del auto ADC-041 del 23 de enero de 2018. La UGPP, a través de apoderado judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “11RespuestaUGPP(2).pdf”) precisando que mediante Acta 061 de diciembre de 2019, el Comité de Defensa Judicial de la UGPP la entidad en la que resolvió los interrogantes planteados en la acción de tutela, precisando la negativa del beneficio, para lo cual transcribió parte del contenido de dicha acta. Seguidamente indicó que la parte actora elevó petición el 4 de noviembre de 2020 solicitando explicación del monto pendiente de pago, si se tuvieron en cuenta los pagos realizados por aquella en la planilla O, intereses pendientes de pago y la forma de pago de los intereses adeudados, la que fue resuelta mediante oficio del 26 de noviembre de 2020 suscrito por el Director de Parafiscales de la UGPP, para lo cual transcribió el contenido del oficio, el cual le fue notificado al correo electrónico ibarrero@deloitte.com, el 27 de noviembre de 2020. Precisó que en la respuesta se señaló el proceso de cobro, el cual cuenta con tiempos establecidos a los cuales debe sujetarse el tutelante. Posteriormente mediante oficio del 24 de febrero de 2021, el Subdirector de Cobranzas de la UGPP emitió nuevamente respuesta a la petición, la que fuePágina 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
remitida a la misma dirección electrónica el 24 de febrero de 2021. Por lo anterior, es claro que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del actor. Por lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente debido a que lo pretendido obedece a trámites administrativos que deben ser ejecidos por el actor al interior del proceso de cobro que cursa en contra de la entidad por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente, sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “30FalloTutelaDeloitte2021-053(1).pdf”). El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado puesto que la UGPP acreditó en el trámite de la acción constitucional haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por la actora el 4 de noviembre de 2020. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “37ImpugnacionFallo(1).pdf”). Precisó que el a quo erró al indicar que la accionada resolvió de fondo lo peticionado por la parte actora, en tanto en la solicitud se formularon 5 interrogantes, entre ellos se peticionó cómo debía proceder la parte actora a realizar los pagos por concepto de intereses causados por los mayores aportes determinados de enero a diciembre de 2011 a 2013 y la información necesaria sobre el mecanismo
que dispone la UGPP para proceder con el pago de dichos intereses y sanciones liquidadas, a su vez, solicitó que se le indicara el paso a paso para cancelar los intereses pendientes por pagar teniendo en cuenta que no existe capital por pagar, ante lo cual, la UGPP respondió que se debía hacer mediante el botón del ADRES para el subsistema de salud, mientras que para los demás subsistemas, se debía acudir a las administradoras, lo cual en su sentir resulta infundado por cuanto las administradoras no están facultadas legalmente para recibir dineros por parte de los aportantes por un camino distinto a los operadores de la PILA, operadores que les indicaron la imposibilidad del pago por este medio, teniendo en cuenta que no existe un capital pendiente por pagar. La empresa está de acuerdo con las respuestas dadas para los literales a), b), c) y e) de la petición, sin embargo, la respuesta a la petición contenida en el literal d) no satisface lo peticionado por lo que debe revocarse la providencia impugnada.Página 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior por cuanto al momento de realizar el pago de los intereses, al no tener deuda de capital, no conoce cuál es el mecanismo o planilla en orden a efectuar el restante valor de intereses, ya que las planillas que conocen no permiten relacionar tan sólo un valor de intereses dejando en ceros el valor capital, lo cual hace que resulte imposible para la entidad cumplir con su obligación ante la UGPP. Lo anterior es confirmado por lo informado por el operador PILA, quién le ha indicado que como quiera que no hay capital por pagar, el pago de intereses moratorios no es posible realizarlo por la planilla PILA, siendo necesario que la UGPP indique cual es el mecanismo para hacer dicho pago, de lo contrario la empresa accionante continuará incumpliendo sus obligaciones sin que les sea atribuibles a aquélla. Por su parte, tampoco podría endilgárseles responsabilidad de brindar la información que requiere la parte actora a las administradoras del subsistema, puesto que la entidad encargada de administrar no le es posible efectuar el pago a través de la planilla PILA, ya que aquella es la encargada de velar por el cumplimiento del pago de aportes a seguridad social integral. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la presunta ocurrencia de un hecho superado, por cuanto dentro del trámite de la presente acción de tutela se resolvió de fondo lo peticionado, como lo concluyó el a quo, o en su lugar se debe amparar el derecho invocado en tanto la UGPP no ha dado respuesta a uno de los puntos objeto de la solicitud, no satisfaciéndose así el derecho de petición, como lo aduce la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de
así el derecho de petición, como lo aduce la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstosPágina 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra esta garantía fundamental, en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones
407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020”Página 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada7. 3. Fundamento fáctico: Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP
sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 6 de enero de 2021 (fols. 1 a 18 del documento electrónico denominado “04Anexos(4).pdf”). - Copia del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 715 del 19 de septiembre de 2014, expedido por la UGPP y dirigido a la parte actora (fols. 20 a 29 ib.). - Copia de la Liquidación Oficial RDO 132 del 16 de febrero de 2015, por la cual la UGPP profiere liquidación oficial por inexactitud en autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013 (fols. 31 a 99 ib.). - Copia de la Resolución RDC 096 del 4 de marzo de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior, modificando el acto recurrido (fols. 132 a 164 ib.). - Actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la aquí accionante en contra de la UGPP, radicado No. 2500233700020160150101 (fols. 166 a 174 ib.). - Copia de la petición elevada por la aquí accionante ante la UGPP el 4 de noviembre de 2020 (fols. 176 a 179 ib.), en la que solicita lo siguiente: “En ese orden de ideas, solicitamos a la Unidad, la confirmación, a la mayor brevedad, de los montos adeudados por mi representada por concepto de intereses en el proceso en referencia, de la siguiente manera: A. ¿Cómo resulta el monto pendiente por pagar por concepto de intereses por valor de COP
ese orden de ideas, solicitamos a la Unidad, la confirmación, a la mayor brevedad, de los montos adeudados por mi representada por concepto de intereses en el proceso en referencia, de la siguiente manera: A. ¿Cómo resulta el monto pendiente por pagar por concepto de intereses por valor de COP $138.449.133? por favor mostrar los cálculos en Excel. B. Por favor confirmar si la Unidad tuvo en cuenta el valor de COP $86,835,100 cancelado por mi representada a través de la Planilla O el 30 de septiembre de 2019 y de conformidad con los anexos del presente documento. C. Por favor indicar el valor de intereses pendientes por pagar, discriminando por subsistema y cada valor pendiente. D. Por favor indicar el paso a paso para realizar el pago de los intereses pendientes por pagar, bien sea a través de planilla O, directamente a cada subsistema o a una cuenta del Banco Agrario. Teniendo en cuenta que no hay valor de capital a pagar, el operador de PILA nos ha informado que el pago no procede a través de planilla y que la UGPP debe determinar cómo se debe pagar el monto teniendo en cuenta el interés de la compañía en quedar al día. E. Por favor confirmar si la suspensión de intereses moratorios, artículo 643-1 del Estatuto Tributario “Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva” aplica para los procesos en curso con la UGPP.Página 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-36-035-2021-00053-01 Accionante: Deloitte Asesores y Consultores LTDA Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia del oficio 2020150003645051 del 26 de noviembre de 2020, por el cual el Director de Parafiscales de la UGPP dio respuesta a la anterior petición en el sentido de indicar (fols. 181 a 182 ib.):
- Copia del oficio 2021153000385601 del 24 de febrero de 2021, por el cual el Director de Parafiscales de la UGPP dio alcance al oficio anterior (documento electrónico denominado “12RespuestaDP(2).pdf”), en el sentido de indicar:
Centro de Atención al Ciudadano: Calle 19 No. 68 A – 18, Bogotá D.C.
Línea gratuita nacional: 01 8000 423 423 Línea fija Bogotá: (1) 4926090
www.ugpp.gov.co 1500.58 Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2020 Señor
JORGE ALFREDO HERNANDEZ ORDUZ
Representante Legal
DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA
NIT. 860519556 Expediente No. 83074
Correo electrónico: ibarrero@deloitte.com Radicado: 2020150003645051 2020150003645051 Asunto: Respuesta radicado No. 2020400302108832 del 4/11/2020.
Respetado señor Hernández Orduz: En respuesta al comunicado del asunto, en el cual solicitan a la Unidad, la confirmación, a la mayor brevedad, de los montos adeudados por concepto de intereses en el proceso en referencia, comedidamente resolvemos sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: A. “¿Cómo resulta el monto pendiente por pagar por concepto de intereses por valor de COP $138.449.133? por favor mostrar los cálculos en Excel.”
comedidamente resolvemos sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: A. “¿Cómo resulta el monto pendiente por pagar por concepto de intereses por valor de COP $138.449.133? por favor mostrar los cálculos en Excel.” Le indicamos que adjunto al oficio de verificación de pagos No. 2020153001751511 del 16/06/2020, se encuentra archivo Excel explicativo en el cual podrá identificar como se liquidó el valor de los intereses pendientes por pagar por valor de $138.449.133, el cual adjuntamos a la presente para su conocimiento y fines pertinentes.
B. Por favor confirma si la Unidad tuvo en cuenta el valor de COP $86,835,100 cancelado por mi representada a través de la Planilla O (…) C. Por favor indicar el valor de intereses pendientes por pagar, discriminando por subsistema y cada valor pendiente.
Le informamos que el proceso de la referencia se encuentra en este momento en el grupo de verificación de pagos, con el fin de aplicar los pagos pendientes, teniendo en cuenta que el beneficio tributario solicitado con anterioridad fue negado mediante acta del 31/10/2019, el cual le será comunicado a su dirección procesal y en el que podrá identificar que se hayan aplicado todos los pagos allegados.
D. Por favor indica el paso a paso para realizar el pago de los intereses pendientes por pagar (…) El pago del valor de los intereses pendientes por pagar por haber efectuado el pago con planilla N deberá realizarlo tal y como se indica en el oficio de verificación de pagos, así: • Subsistema Salud: a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Centro de Atención al Ciudadano: Calle 19 No. 68 A – 18, Bogotá D.C.
- Subsistema Salud: a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Centro de Atención al Ciudadano: Calle 19 No. 68 A – 18, Bogotá D.C.
Línea gratuita nacional: 01 8000 423 423 Línea fija Bogotá: (1) 4926090
www.ugpp.gov.co • Otros subsistemas: se deberá realizar ante cada una de las administradoras en los mecanismos establecidos por cada una de ellas.
E. Por favor confirmar si la suspensión de intereses moratorios, artículo 643-1 del Estatuto Tributario (…) Le indicamos que no hemos encontrado el articulo 634-1 del E.T. el cual indique suspensión de intereses moratorios, por el contrario, si se referencia al artículo 634-a del E.T. le indicamos que el mismo ha sido derogado por el articulo 376 de la ley 1819 de 2016.
Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de la “sede electrónica” en la página www.ugpp.gov.co. o en nuestra Línea de atención telefónica de cobros en Bogotá, 492 60 99. de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. Cordial saludo, Ubicacion_Firma_Digital_noBorrar
JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO
Director de ParafiscalesProyectó: DP-SVBC Revisó: DP-KJMC Anexo: L
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