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TA CUN - 11001333603520210008501-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520210008501-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603520210008501

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Tema: Lesiones Conscripto Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Doc. 002DemandaReparacionDirecta.pdf) Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 2021, los señores Egly Darío Julio Carvajal; Beatriz Carvajal Sánchez; Santander Antonio Páez Vásquez; Yisela Julio Carvajal; Yuranis Julio Carvajal y Estefani Páez Carvajal, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Egly Darío Julio Carvajal mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:

patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Egly Darío Julio Carvajal mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:

11001333603520210008501

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: SE DECLARE la responsabilidad en la que incurre LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, en virtud. a la secuela generada al señor EGLY DARIO JULIO CARVAJAL, a raíz de la prestación obligatoria del servicio militar.

SEGUNDA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales en razón de los DAÑOS MORALES. generados por el dolor y acongojo causado a señor EGLY DARIO JULIO CARVAJAL y su núcleo familiar establecidos en (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, discriminados de la siguiente manera:

DEMANDANTES Calidad SMLMV

EGLY DARIO JULIO

CARVAJAL

Afectado Directo 20 SMLMV

BEATRIZ ELENA

CARVAJAL

SÁNCHEZ

Madre del Afectado 20 SMLMV

SANTANDER

ANTONIO PAEZ

VASQUEZ

Padre de Crianza 20 SMLMV

YISELA JULIO

CARVAJAL

Hermana 10 SMLMV

YURANIS JULIO

CARVAJAL

Hermana 10 SMLMV

ESTEFANI PAEZ

VASQUEZ

Padre de Crianza 20 SMLMV

YISELA JULIO

CARVAJAL

Hermana 10 SMLMV

YURANIS JULIO

CARVAJAL

Hermana 10 SMLMV

ESTEFANI PAEZ

CARVAJAL Hermana 10 SMLMV TOTAL 90 SMLMV = ($81.767.340) TERCERA: Se CONDENE al pago de la suma equivalente a 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al señor EGLY DARIO JULIO CARVAJAL debido a la disminución de la capacidad laboral, por PERJUICIO INMATERIAL con concepto de DAÑO A LA SALUD para lo cual se tendrá en cuenta la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 180 SMLMV, de conformidad a los siguientes parámetros: (…)

A. (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES POR EL

DAÑO A LA SALUD.

CUARTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA la suma de 20 SMLMV al afectado directo, equivalentes a DIECIOCHOExpediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS

(518.170.520).

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS

(518.170.520).

QUINTA: SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, por DAÑO ESTÉTICO la suma de 20 SMLMV.

equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS

VEINTE PESOS ($18.170.520).

SEXTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES en DANO EMERGENTE, la suma de DOS MILLONES DE

PESOS ($2.000.000).

A. (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES POR EL

DAÑO A LA SALUD.

SEPTIMA: SE CONDENE al pago de PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados a mi poderdante por los hechos narrados, cuantificados hasta el momento de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2'261.876), LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral. (…) OCTAVA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS

concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral. (…) OCTAVA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en LUCRO CESANTE FUTURO la suma de VEINTISÉIS

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS ($26'938.767). (…) NOVENA: Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

DÉCIMA: Que SE CONDENE al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria DÉCIMAPRIMERA: Que SE CONDENE a las partes demandadas, al pago de las agencias en derecho, costas y gastos que se originen en el presente proceso, en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011

DÉCIMASEGUNDA: Que SE CONDENE a las entidades condenadas al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibidem.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:Expediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:Expediente:

11001333603520210008501

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional - El señor Egly Darío Julio Carvajal , se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No.

47 “GR. FRANCISCO DE PAULA VELEZ”.

  • El 21 de octubre de 2019, presentó un dolor abdominal, al informarle a su superior, este ordenó que le suministraran antibióticos para que se le pasara el dolor. - El 26 de octubre de 2019, en un desplazamiento al municipio de Acandí Chocó, el señor Julio Carvajal presentó fiebre y dolor de cabeza, por lo que sus compañeros lo ayudaron con su equipo. Al llegar al municipio de Acandí, le informó a sus superiores acerca de su estado de salud, sin embargo, estos no lo remitieron al dispensario. - El soldado reiteró a sus superiores las condiciones de su estado de salud y estos decidieron suministrarle diclofenaco y suero, además de continuar con las funciones propias del servicio. - El 28 de octubre de 2019, fue trasladado en un helicóptero a la brigada, donde le practicaron exámenes y posteriormente remitido a la Clínica Panamericana. - Al llegar a la Clínica Panamericana fue diagnosticado con apendicitis aguda complicada con acceso pastrón o peritonitis, con sirs de irritación peritoneal e

practicaron exámenes y posteriormente remitido a la Clínica Panamericana. - Al llegar a la Clínica Panamericana fue diagnosticado con apendicitis aguda complicada con acceso pastrón o peritonitis, con sirs de irritación peritoneal e inmediatamente fue sometido a cirugía de laparotomía exploratoria, apendicectomía, drenaje absceso peritoneal, sección adherencias peritoneales y resección lesión del epipión. - Debido a la tardanza en ser remitido y atendido por personal médico, el señor Egly Darío Julio Carvajal desarrolló peritonitis, lo cual puso en riesgo su vida y lo obligó a someterse a una cirugía más compleja, que dejó una cicatriz en su humanidad. - El señor Egly Darío Julio Carvajal, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 12%. 1.2. La contestación de la demanda (017ContestacionDdaMinDefensa.pdf) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, porExpediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional considerar que el daño sufrido corresponde a una carga normal que debe soportar el demandante y que en ningún momento está relacionado con el servicio. Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra

demandante y que en ningún momento está relacionado con el servicio. Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora. Advirtió además, que comoquiera que no fueron probados los perjuicios, no resulta procedente su reconocimiento. 1.3. La sentencia de primera instancia El siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cinco (35) profirió sentencia anticipada (034ActaAudInicial_Fallo2021_085ccpd.pdf) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Egly Darío Julio Carvajal por la inoportuna atención médica brindada durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 smlmv), por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:

Nombre Parentesco Indemnización Egly Darío Julio Carvajal Víctima Directa 10 SMLMV Beatriz Elena Carvajal Sánchez Madre 5 SMLMV Total 15 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad

Total 15 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.

SÉPTIMO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

Decisión notificada en estrados. Indicó el juez de primera instancia, que en el curso del proceso se pudo establecer el daño consistente “en el diagnóstico y tratamiento tardío de la apendicitis aguda que sufrió el señor Egly Darío Julio Carvajal lo que le derivó en peritonitis por no haber sido remitido oportunamente al centro hospitalario para recibir la atención médica pertinente”.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Señaló que las afecciones del señor Egly Darío Julio Carvajal resultan imputables a la demandada, por cuanto ocurrieron cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y de la historia clínica se desprende que por no haber sido remitido oportunamente al centro hospitalario, se le perforó la apendicitis que presentaba, lo

demandada, por cuanto ocurrieron cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y de la historia clínica se desprende que por no haber sido remitido oportunamente al centro hospitalario, se le perforó la apendicitis que presentaba, lo que desencadenó como consecuencia una peritonitis con absceso y necrosis de epiplón. Concluyó que “hubo falta de oportunidad para que el señor Julio Carvajal fuera tratado por el cuadro de apendicitis que presentaba, lo que originó la peritonitis, que es la complicación propia de la apendicitis por no ser atendida a tiempo. Así, entonces, por tal razón, se evidencia que la entidad demanda incurrió en falla del servicio por no garantizar el acceso oportuno al servicio de salud, máxime que estaba en posición de garante debido a su estado de conscripto, es decir, en el servicio militar”. Señaló que no obran pruebas que permitan determinar la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pudo sufrir el Egly Darío Julio Carvajal, en consecuencia, realizó una valoración de las pruebas que obran en el plenario y concluyó que las lesiones sufridas por la víctima eran cualitativamente equiparables a aquellas que se califican en un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10% aplicando los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado y así dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales. Sin embargo, para la tasación de los perjuicios morales tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que se refiere a la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad.

los perjuicios morales tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que se refiere a la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad. De esta forma, se reconoció el perjuicio moral a Egly Darío Julio Carvajal por la inoportuna atención médica que resultó en peritonitis durante el servicio militar. Se le otorgó una compensación equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Sin embargo, se denegó la pretensión indemnizatoria para sus hermanas y el padre de crianza debido a la falta de pruebas de vínculo afectivo. En relación con la señora Beatriz Elena Carvajal Sánchez, madre de la víctima, se dispuso el 50% de la compensación otorgada al directamente perjudicado, basándose en su relación de parentesco y la presunción de aflicción por el daño sufrido. Respecto de los perjuicios materiales manifestó que comoquiera que no se probó la merma de la capacidad laboral, ni las secuelas médico legales o deformidad física que afecten a la víctima de carácter permanente, no resulta posible el reconocimiento por este concepto. En el mismo sentido, consideró que no había lugar a reconocerExpediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional perjuicios por el daño a la salud puesto que, aunado a lo anterior, tampoco se evidenció en qué forma las lesiones afectaron el comportamiento y desempeño del señor Egly Darío Julio Carvajal dentro de su entorno social y cultural. 1.4. Los recursos de apelación

evidenció en qué forma las lesiones afectaron el comportamiento y desempeño del señor Egly Darío Julio Carvajal dentro de su entorno social y cultural. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La demandada (Fls. 316 a 318 C. Ppal). La Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que no se comprobó en el proceso que el daño fuera atribuible al Ejército, pues sostiene que la apendicitis es una carga normal y no está directamente relacionada con el servicio militar. Se destaca la falta de pruebas sobre la comunicación de las dolencias a los superiores. Señaló que la demandada no omitió alguna obligación jurídica respecto del demandante, y no se evidencia un rompimiento de las cargas públicas. Adujo que lo único que se logró probar es que el demandante presentó una patología que fue oportunamente atendida y que, en todo caso, no se acreditó que esto le generara alguna secuela o merma en su capacidad laboral. 1.4.2. La demandante (039RecursoApelacionDte.pdf) La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que se encontraba de acuerdo con los argumentos jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, sin embargo, frente a la tasación de los perjuicios el a quo no debía tener en cuenta la

instancia. Al respecto señaló que se encontraba de acuerdo con los argumentos jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, sin embargo, frente a la tasación de los perjuicios el a quo no debía tener en cuenta la sentencia de unificación que es únicamente aplicable para casos de privación injusta de la libertad. En relación con el reconocimiento del daño a la salud sostuvo: De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se puede evidenciar que la lesión que sufrió el señor Egly Darío Julio le generó detrimento a su salud, a pesar de no contar con la prueba idónea para demostrar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral que ostenta el demandante, queda claro tal y como lo manifestó el juez y es que su salud si se vio afectada al moreno de los hechos al verse sometido a una intervención quirúrgica de mayorExpediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional riesgo, la cual se hubiese podido prescindir si se le hubiese dado una atención médica oportuna. De la misma forma, requirió el reconocimiento de los perjuicios materiales. Finalmente, solicitó que se reconocieran el monto máximo establecido para los perjuicios morales y materiales. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de agosto de 2023 (Samai, índice 1) y mediante providencia del 29 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia

índice 1) y mediante providencia del 29 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión del soldado regular Egly Darío Julio Carvajal, o si por el contrario no resultan imputables a la demandada.

Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan

11001333603520210008501

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle

1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal

incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el

igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 5 Ley 48 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Expediente:

11001333603520210008501

Demandante: Demandado:

Egly Darío Julio Carvajal y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho

todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).

…en cada

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