TA CUN - 11001333603520210010501-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210010501-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente : A. T. 2021-00105-01
Accionante : Christian Pico Castro
Accionado : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Antecedentes
El señor Ch ristian Pico Castro, actua ndo en nombre propio promueve acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la accionada.
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela se resumen por la Sala de la siguiente manera: “1. El día veintitrés (23) de marzo de 2021, radiqué un derecho de petición dirigido a Colpensiones en el que solicitaba:Historia laboral actualizada donde aparezca el reporte de las semanas cotizadas, tanto en el régimen de prima media (RPM) como en el régimen de ahorro individual (RAIS) que fueron trasladadas de Provenir a Colpensiones, en virtud de la (sic) cumplimiento a la
el régimen de prima media (RPM) como en el régimen de ahorro individual (RAIS) que fueron trasladadas de Provenir a Colpensiones, en virtud de la (sic) cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310503720180007800.
Cálculo actuarial o simulación del monto de lo que sería mi mesada pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.) a los 62 años de edad.
Segundo: Colpensiones el mismo veintitrés (23) de marzo de (sic) respue sta a la solicitud pero de manera incompleta, pues no me entregó mi historia laboral actualizada donde aparezca el reporte de las semanas cotizadas, tanto en el régimen de prima media
(R.P.M.), como en el régimen de ahorro individual (R.A.I.) que fueron tr asladadas de Porvenir a Colpensiones, ni el cálculo actuarial o simulación del monto de lo que sería mi mesada pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.) a los 62 años de edad”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición y los demás que se consideren vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad demandada.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48)
consideren vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad demandada.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado, sin incurrir en imprecisiones o vaguedades”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que había quedado demostrado en el plenario que, pese a que antes de ser presentada esta acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 23 de marzo de 2021, durante el trámite sí se evidenció que se dio respuesta de fondo, concreta y coherente, y fue enviada a la dirección de notificación indicada para tal fin. Esta situación indica que se está frente al fenómeno del hecho superado, por cuanto desapareció la afectación alderecho fundamental invocado que dio origen a la presentación de la acción; luego el accionante carece de interés jurídico ya que desapareció el sentido y objeto del amparo fundamental solicitado.
d. Impugnación
La parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que en l a historia laboral aportada por Colpensiones no aparecen aún las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad que debían haber pasado de Porvenir S.A., de acuerdo
primera instancia argumentando que en l a historia laboral aportada por Colpensiones no aparecen aún las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad que debían haber pasado de Porvenir S.A., de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuit o de Bogotá mediante sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cual quier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial q ue se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciud adanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términosque defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes
estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciud adanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términosque defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que “ la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”1 y que el no cumplimie nto de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el señor Christian Pico Castro, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición estatuido en el artículo 23 de la Carta Magna, al no haberse dado respuesta a su petición de 23 de marzo de 2021, en particular, en lo que respecta con su historia laboral.
petición estatuido en el artículo 23 de la Carta Magna, al no haberse dado respuesta a su petición de 23 de marzo de 2021, en particular, en lo que respecta con su historia laboral.
Así las cosas, de acuerdo con lo recaudado e n el expediente se tiene que el accionante presentó escrito a Colpensiones el 23 de marzo de 2021, en donde solicitaba:
1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Ahora bien, se advierte que obra escrito de contestación de la presente acción por parte de la Directora (A) de la Dirección de Acci ones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en el que manifiesta:
“... El caso fue escalado con la dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, dando alcance a la presente acción procedió a expedir el oficio No. BZ 2021_4037849 del 08 de abril de 2021, informando lo siguiente:
“ (...) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en respuesta a la solic itud de PQRS, radicada mediante consecutivo Nº 2021_3492212, de manera atenta, nos permitimos hacer entrega del reporte de Historia Laboral Consolidada del afiliado a la fecha, en donde encontrará de manera detallada la informac ión que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados
encontrará de manera detallada la informac ión que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores a Colpensiones. (...)”
La comunicación del 08 de abril de 2020, fue remitida a la dirección Carrera 62 No. 165 A –88, torre 5 Apto 203 la Colina Club Residencial, Bogotá D.C., aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envió No. MT683706256CO.
…”
Ahora bien, en el material probatorio allegado por la entidad accionada aparece copia del Oficio BZ - 2021_4037849 de 8 de abril de 2021, expedido por el señor César Alberto Méndez Heredia, Gerencia de Gestión de la Información Dirección de Historia Laboral - Director, en el cual Colpensiones responde la solicitud del actor relacionada con la entrega de la historia laboral. Indicándole que: “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud de PQRS, radicada mediante consecutivo Nº 2021_3492212, de manera atenta,nos permitimos hacer entrega del reporte de Historia Laboral Consolidada del afiliado a la fecha, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores a Colpensiones.
En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud. …”.
Por último, el referido doc umento fue notificado a través del correo
En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud. …”.
Por último, el referido doc umento fue notificado a través del correo certificado por la empresa 472 del 8 de abril del año en curso, con número de guía MT683706256CO, a la dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.
No obstante lo anterior, advierte la Sala, que la entidad accionada hizo entrega al tutelante de copia de su historia laboral pero no emitió una contestación del por qué en ésta no aparece el reporte de las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individua l que fueron trasladadas de Porvenir S.A. a Colpensiones.Resulta viable señalar que el artículo 23 de la Carta Política, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en lo s términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta e n conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación.
Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda sati sfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solu ción del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Por lo anterior, se tiene que realmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no resolvió la petición de manera completa conforme a los requerimientos realizados por el actor.
En reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante l as autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plenacorrespondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
En el caso sub judice, si bien es cierto se anexa la historia laboral del actor,
evasivas o elusivas.
En el caso sub judice, si bien es cierto se anexa la historia laboral del actor, no es menos cierto que la entidad pública no ofreció al accionante una respuesta respecto al reporte de las semanas cotizadas en pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad -Rais, que fueron trasladadas de Porvenir S.A. a Colpensiones.
Para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma, argumentos suficientes para concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al tutelante, pues, aún no ha dado respuesta en su integridad a todos los interrogantes plasmados en el derecho de petición.
Así las cosas, al señor Pico Castro, le han quebrantado el derecho fundamental de petición i nvocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido.
Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del señor Christian Pico Castro, se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, señor Juan Miguel Villa o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providen cia proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, la solicitud de fecha 23 de marzo d e 2021 relacionada con el reporte de las semanas cotizadas en pensiones en el Régimen de Ahorro Individual -RAIS que fueron trasladadas de Porvenir S.A. a Colpensiones y
reporte de las semanas cotizadas en pensiones en el Régimen de Ahorro Individual -RAIS que fueron trasladadas de Porvenir S.A. a Colpensiones y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte accionante. Motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la acción de tutela presentada por el señor Christian Pico Castro contra la Admi nistradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en
su lugar se dispone:
Segundo: Conceder la tutela instaurada por el señor Christian Pico Castro contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en aras de proteger el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Tercero: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, señor Juan Miguel Villa o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providen cia proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, la solicitud de fecha 23 de marzo de 2021 relacionada con el reporte de las semanas cotizadas en pensiones en el Régimen de Ahorro
notificación de esta providen cia proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, la solicitud de fecha 23 de marzo de 2021 relacionada con el reporte de las semanas cotizadas en pensiones en el Régimen de Ahorro Individual -RAIS que fueron trasladadas de Porvenir S.A. a Colpensiones y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte accionada remitirá al juzgado de origen con de stino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
Quinto: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Sexto: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada