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TA CUN - 110013336035202100110-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035202100110-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – No se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – UARIV, dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 3 de marzo de 2021, el 9 de abril de 2021 notificado en debida forma, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición – Se insta a la UARIV para que, una vez realizado el método técnico de priorización a la señora (…), señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?

Extracto: “(…) La señora (…) radicó el 3 de marzo de 2021 ante la entidad accionada, una petición (…) El Director Técnico de Reparaciones de la UARIV con el oficio No. 20217207970281 del 9 de abril de 2021, resolvió la petición elevada

accionada, una petición (…) El Director Técnico de Reparaciones de la UARIV con el oficio No. 20217207970281 del 9 de abril de 2021, resolvió la petición elevada por la accionante, señalando (…) la señora (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 3 de marzo de 2021 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) La UARIV mediante la Resolución No. 04102019-527722 del 31 de marzo de 2020 reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora (…) y su grupo familiar. (…) Mediante oficio con radicado No. 202072029709441 del 9 de abril de 2021, la entidad dio respuesta a la petición del 3 de marzo de 2021 informando a la accionante que se había realizado el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además que se le aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, con el fin de establecer el orden de la entrega de la indemnización, siendo notificada la respuesta al correo (…) situación que se certifica a través del memorando 20216020009323 del 9 de abril de 2021. (…) el correo electrónico coincide con el proporcionado por el accionante en el escrito de tutela. (…) no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, (…) lo pretendido por la

coincide con el proporcionado por el accionante en el escrito de tutela. (…) no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, (…) lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma, durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado (…) la sentencia T-450 de 2019, en la providencia la Corte Constitucional precisó entre otras situaciones, que luego de reconocida la indemnización administrativa, se debía hacer entrega del pago total o parcial en el menor tiempo posible, pues la finalidad era evitar la dilatación el término para satisfacer el pago. (…) Con base en lo anterior, la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización, en la que se indicó (…) con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, la UARIV debe señalar el turno para el pago de la misma, establecido con el procedimiento “Método Técnico de Priorización” con el cual cuenta la entidad (…) en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la UARIV en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) En este sentido se pronunció enA.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

priorización como lo determinó la UARIV en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) En este sentido se pronunció enA.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01 reciente oportunidad el Consejo de Estado, al señalar en sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, lo siguiente (…) “3.4. Lo anterior demuestra que la UARIV, luego de transcurrido más de un año, sigue sin brindar a la actora información clara y precisa respecto del pago de la indemnización administrativa. Esa actitud desconoce que, para garantizar los derechos de la actora, no basta con comunicar que es beneficiaria de la medida y que en el semestre siguiente se otorgará el resultado del método técnico de priorización. Lo verdaderamente importante es la materialización del derecho ya reconocido, en este caso, que la demandante sepa el momento en que se llevará a cabo el pago efectivo o, al menos, si su caso cumple los requisitos para la priorización, en los términos del artículo 4º de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019[], en razón de las especiales condiciones en las que se encuentra la actora.” (…) corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas de la accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019. (…) En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin

circunstancias específicas de la accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019. (…) En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien, el método técnico de priorización a la señora (…) según lo informa la UARIV mediante el oficio 20217207970281 del 9 de abril de 2021 se llevará a cabo el 30 de julio de 2021, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de realizado dicho procedimiento a la accionante, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. En ese orden de ideas, se debe adicionar la sentencia. (…) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria. (…) Se confirmará la decisión recur rida teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dio

humanitaria. (…) Se confirmará la decisión recur rida teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 3 de marzo de 2021 a través del oficio No. 202072029709441 del 9 de abril de 2021 (notificado en debida forma), siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas. (…) No obstante lo anterior, se adicionará la sentencia, en el sentido de instar a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización a la señora (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-199 de 2016; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017; T-142 de 2017; T-450 de 2019; Consejo de Estado, sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021, Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, 11001-03-15-000-2020-04866-00.

sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021, Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, 11001-03-15-000-2020-04866-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 780 de 2016; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

Accionante: Ledis del Carmen Romero Celestino Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ledis del Carmen Romero Celestino en nombre propio, presentó acción de

hecho superado.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ledis del Carmen Romero Celestino en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la petición presentada con el fin de que se le indique la fecha de entrega de las cartas cheque.

1. Petición La señora Ledis del Carmen Romero Celestino formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo

vital e igualdad, en los siguientes términos: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01 Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han transcurrido 12 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago de la vigencia estipulada.”.

2. Hechos

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago de la vigencia estipulada.”.

2. Hechos Señaló que había radicado un derecho de petición a la entidad accionada el 3 de marzo de 2021, solicitando que se le indicara una fecha cierta en la cual se le hará entrega de las cartas cheque, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, pero que la entidad no le había dado respuesta de fondo, toda vez que le había indicado que se le había asignado el acto administrativo No. 04102019-527722 del 31 de marzo de 2020 reconociendo los recursos, pero sin indicarle una fecha cierta de pago.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 7 de abril de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Autoridad accionada La entidad señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, había proferido la Resolución No, 04102019-527722 del 31 de marzo de 2020, en la cual se le había reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa, pero que se debía tener en cuenta que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización, de conformidad con lo

reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa, pero que se debía tener en cuenta que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01 Además, indicó que como en el presente caso el acto administrativo había sido expedido en el año 2020, se le debía dar aplicación al método técnico de priorización para el 30 de julio de 2021, por lo que en este momento no se le podía dar una fecha cierta del pago de la indemnización y de la entrega de la carta cheque.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 20 de abril de 2021, en la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que la accionante había solicitado la protección al derecho fundamental de petición, respecto al escrito presentado ante la entidad accionada el 3 de marzo de 2021, y que había quedado probado dentro del plenario que el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Víctimas le había dado respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente, bajo la comunicación con radicado No. 20217207970281 del 9 de abril de 2021, la cual le había sido notificada en debida forma a la accionante. En vista de lo anterior, consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, y además, señaló que respecto de los otros derechos fundamentales invocados, no se había evidenciado

forma a la accionante. En vista de lo anterior, consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, y además, señaló que respecto de los otros derechos fundamentales invocados, no se había evidenciado vulneración alguna, en la medida que no se había acreditado si quiera de manera sumaria elemento de prueba que diera cuenta de ello.

6. La impugnación La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto, considera que la respuesta no había sido de fondo, al no haberle asignado un turno para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, desconociendo que ya había anexado todos los documentos y firmado el juramento.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Ledis del Carmen Romero Celestino por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición

temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada , iv) derecho a la igualdad, v) del derecho al mínimo vital, vi) carencia actual de objeto y vii) caso concreto.

2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el

original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones

derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazadaA.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las

corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo

integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado

tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].A.T. 11001-33-36-035-2021-00110-01

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deber

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