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TA CUN - 110013336035202100133-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035202100133-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encontró acreditada la vulneración de la garantía fundamental de petición, por la omisión de la entidad accionada de brindar una respuesta congruente con las peticiones elevadas por la accionante a través de los radicados 2021 909628 de 28 de enero de 2021 y, 2021 2654516 de 8 de marzo de 2021 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad demandada debe notificar o comunicar en debida forma a la accionante las respuestas allegadas al plenario, con el fin de que la tutelante pueda formular los reparos y ejercer las actuaciones que considere pertinentes, y en esa medida no se vean conculcados otros derechos fundamentales.

Problema jurídico: ¿ Establecer si, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora quien actúa en calidad de liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquidación, al haber omitido contestar en forma concreta y completa las peticiones elevadas el 22 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y el 08 de marzo de 2021, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la entidad demandada?

Extracto: “(…) la accionante dirigió unas peticiones frente a la cual obtuvo las siguientes respuestas por parte de Colpensiones (…) la demandante elevó varias peticiones ante la entidad demandada solicitando se efectué la liquidación y emisión del recibo de pago del cálculo actuarial respecto de la afiliada (…) de igual forma, le

siguientes respuestas por parte de Colpensiones (…) la demandante elevó varias peticiones ante la entidad demandada solicitando se efectué la liquidación y emisión del recibo de pago del cálculo actuarial respecto de la afiliada (…) de igual forma, le informó a Colpensiones que al ser el empleador una persona jurídica que fue disuelta en el año 1999, en la actualidad no contaba con la documen tación financiera requerida en los formatos de “solicitud de calculo actuaria l por omisión del empleador”, en ese sentido, le requirió a la entidad le indicara el trámite a seguir frente al caso puntual. (…) Colpensiones en un primer momento simplemente le indicó a la parte actora los documentos requeridos para el trámite en forma general, dejando de lado la particularidad expresada por la demandante, dicha respuesta se encuentra en poder de la actora, quien la aportó a las diligencias junto a la demanda. (…) ante la insistencia y aclaración pertinente realizada por la parte demandante, la entidad emitió respuestas en las cuales evalúa la situación específica presentada e informa que no es procedente realizar el cálculo actuarial pretendido, habida cuenta de las inconsistencias presentadas en el certificado de existencia y representación legal de la compañía inversiones Nago ltda en liquidación, el erróneo diligenciamiento del formulario de conocimiento del cliente, y la relación de algunos tiempos simultáneos verificados entre algunos pagos de aportes pensionales a favor de la señora (…) y los solicitados en el cálculo actuarial. (…) observa la Sala que: i) frente a la petición con el radicado 2021_909628 de 28 de enero de 2021, la entidad no aportó al expediente la repuesta emitida, simplemente allegó constancia del

frente a la petición con el radicado 2021_909628 de 28 de enero de 2021, la entidad no aportó al expediente la repuesta emitida, simplemente allegó constancia del envió al correo electrónico (…) ii) respecto de la solicitud con radicado 2021_944916 de 29 de enero de 2021, Colpensiones emitió respuesta a través del Oficio BZ2021_944916-0207874 de 18 de marzo de 2021; sin embargo, no adjuntó al plenario prueba de la notificación o comunicación a la accionante, y iii) el requerimiento radicado 2021_2654516 de 8 de marzo de 2021 fue a tendido por la accionada por medio del Oficio 2021_2654516 de 20 de abril de 2021; no obstante, pese a que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico de la demand ante se verificó que el mensaje no pudo ser entregado, pues se observa en el estado de entrega “Entrega fallo”. (…) al revisar los oficios emitidos por la demandada, no se verifica una respuesta dirigida a desatar la inquietud planteada por la parte actora, frente al procedimiento a seguir en su caso particular, pues como lo advirtió , no le es posible aportar toda la documentación financiera actualizada requerida, en ese sentido, como bien lo advirtió el juzgado de instancia, no se evidencia una respuesta congruente que desate todos los cuestionamientos planteados por la tutelante. (…) la entidad demandada ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora, puesto que a pesar de que emitió respuestas frente a la inquietud planteada por la parteaccionante, aquellas no guardan completa congruencia con todo lo solicitado, y además, no se comunicaron o notificaron en debida forma a la accionante, por lo

que a pesar de que emitió respuestas frente a la inquietud planteada por la parteaccionante, aquellas no guardan completa congruencia con todo lo solicitado, y además, no se comunicaron o notificaron en debida forma a la accionante, por lo cual, aquella no ha tenido la oportunidad de controvertirlas. (…) es nec esario confirmar la decisión impugnada con el fin de proteger la garantía funda mental de petición de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que cuando se trat a de salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de p rotección más efectivo (…) se observa que la parte actora en el escrito de impugnación manifestó algunos reparos frente a las respuestas emitidas por la entidad, pues adujo que solo en el curso de la acción constitucional tuvo acceso a ellas, por lo cual, solicitó además en esta instancia se estudie la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. (…) la notificación o comunicación de las respuestas o decisiones de la entidad hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, respecto del cual se ha ordenado la protección por esta vía, e n los términos expresados con antelación, y como segunda medida, la Sala precisa que no es procedente entrar a evaluar los reparos realizados por la parte actora respecto de las respuestas de la administración, (…) si la actora no se encuentra conforme con aquellas el medio ordinario para debatirlas es la actuación administrativa qu e,

no es procedente entrar a evaluar los reparos realizados por la parte actora respecto de las respuestas de la administración, (…) si la actora no se encuentra conforme con aquellas el medio ordinario para debatirlas es la actuación administrativa qu e, se insiste, no ha culminado aun en debida forma, por cuanto las decisi ones y argumentos expresados por la administración en los oficios por medio de los cuales desata el asunto planteado, no han sido notificadas o comunicadas a la interesada para que pueda ejercer su derecho de contradicción. (…) aun cuando la parte actora no ha podido ejercer su derecho de defensa, no es plausible en esta instancia entrar a estudiar una vulneración al debido proceso, por cuanto, como se advirtió , la notificación que se extraña en las diligencias forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, y en este sentido, se adicionará el fallo de instancia con el fin de que la entidad demandada notifique o comunique en debida form a a la accionante las respuestas allegadas al plenario, para que la tutelante pu eda formular los reparos y ejercer las actuaciones que considere pertinentes, y en esa medida no se vean conculcados otros derechos fundamentales. (…) la orden de otorgar respuesta congruente y de fondo, no implica que aquella deba ser favorable a los intereses de la parte actora, pues lo único que propende el juez constitucional es evitar que el administrado se quede sin un pronunciamiento de fondo frente a su situación, mas no indicar el sentido de la decisión de la administración, en ese orden, no es posible por vía de tutela dar la orden de realizar el cálculo actua rial que pretende la parte impugnante. (…) La Sala encuentra que se deb e confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el asunto se encontró acred itada la

no es posible por vía de tutela dar la orden de realizar el cálculo actua rial que pretende la parte impugnante. (…) La Sala encuentra que se deb e confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el asunto se encontró acred itada la vulneración de la garantía fundamental de petición, por la omisión de la e ntidad accionada de brindar una espuesta congruente con las peticiones elevadas por la accionante a través de los radicados 2021_909628 de 28 de enero de 2021 y, 2021_2654516 de 8 de marzo de 2021. (…) De igual forma, se adicionará el fallo de instancia para que la entidad demandada notifique o comunique en debida forma a la accionante las respuestas allegadas al plenario, con el fin de que la tute lante pueda formular los reparos y ejercer las actuaciones que considere pertinentes, y en esa medida no se vean conculcados otros derechos fundamentales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; C-2 42, jul. 09/2020; T-451, jul. 14/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-035-2021-00133-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (en calidad de liquidadora de Inversiones

Nago Ltda. en Liquidación)

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la pa rte demanante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente el derecho de petición de la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Patricia Navarro González actuando a través de apoderada, y en calidad de liquidadora de la compañía Inversiones Nago Ltda en liquidación, instauró acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Tutelar el derecho de petición de la señora PATRICIA NAVARRO GONZÁLEZ, en calidad de liquidador de INVERSIONES

NAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN.”

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Tutelar el derecho de petición de la señora PATRICIA NAVARRO GONZÁLEZ, en calidad de liquidador de INVERSIONES

NAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN.”

“SEGUNDA: Ordenar a Colpensiones que emita una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud de cálculo actuarial y a las insistencias que se han realizado los días 22 de diciembre de 2020 No. 2020_13101159, 28 de enero de 2021 bajo el No. 2021_909628 y 08 de marzo de 2021 bajo el No. 2021_2654516 y proceda a efectuar la liquidación y emisión del recibo de pago de cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 01 de abril de 1982 al 30 de septiembre de 1984 y entre el 01 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1995 con la

compañía INVERSIONES NAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1 Documento No 02 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00133 01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

3.1 El 22 de diciembre de 2020 la señora Patricia Navarro González, en calidad de liquidadora de inversiones Nago Ltda en liquidación, elevó petición a Colpensiones con el objeto de obtener la liquidación y emisión del cálculo actuarial respecto de la afiliada

liquidadora de inversiones Nago Ltda en liquidación, elevó petición a Colpensiones con el objeto de obtener la liquidación y emisión del cálculo actuarial respecto de la afiliada Claudia Navarro González, toda vez que por error de la referida compañía no realizó los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos comprendidos entre el primero (1.°) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y entre el primero (1.°) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

3.2 Destacó que, en dicha petición indicó que conforme a los documentos solicitados en el formulario de conocimiento del cliente persona jurídica, no era posible allegar: RUT, estados financieros, declaración de renta de la compañía , y por ende no era posible asignar cifras en el formulario en el acápite de información financiera dado que la empresa se encuentra disuelta y en proceso de liquidación desde 1999; acto celebrado mediante escritura pública No. 48 del 14 de enero de 1999 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva.

3.3 Sostuvo que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2020, la entidad accionada se limitó a señalar los documentos que debía radicar , entre los que solicitó el RUT, los estados financieros, la declaración de renta de la compañía, respecto de los cuales ya había indicado no era posible aportarlos, pues no existen.

3.4 Frente a lo anterior, el día 28 de enero de 2021 bajo el No. 2021_909628, la parte

cuales ya había indicado no era posible aportarlos, pues no existen.

3.4 Frente a lo anterior, el día 28 de enero de 2021 bajo el No. 2021_909628, la parte actora atendió la comunicación de la entidad insistiendo en la liquidación del cálculo actuarial por omisión, y manifestó nuevamente que el RUT, los estados f inancieros y la declaración de renta no podían allegarse pues no existen, y reiteró que no cuenta con información financiera de la compañía teniendo en cuenta que fue disuelta desde el año 1999; pese a lo cual los demás documentos como la solicitud f ormal del empleador, documentos de identificación, poder, declaraciones juramentadas, certificado de existencia y representación legal, certificación salarial y los formatos requeridos por Colpensiones, fueron allegados con la información disponible. En esta respuesta se insistió en dar continuidad al trámite de cálculo y se instó a que, en caso contrario, se indicara el procedimiento a seguir ante la inexistencia de los documentos solicitados.

3.5 El día 08 de marzo de 2021 bajo el No. 2021_2654516 radicó insistencia a la solicitud de liquidación de cálculo actuarial por omisión, y puso en conocimiento de la entidad la Escritura 48 del 14 de enero de 1999 de la Notaría Tercera de Neiva, en la que consta la disolución de la compañía Inversiones Nago Ltda en liquidación, que soporta la imposibilidad de allegar información financiera y los documentos solicitados.

3.6 Refiere que a la fecha de presentación de la tutela, la única comunicación que ha emitido Colpensiones frente a las tres (3) solicitudes radicad as corresponde a una

imposibilidad de allegar información financiera y los documentos solicitados.

3.6 Refiere que a la fecha de presentación de la tutela, la única comunicación que ha emitido Colpensiones frente a las tres (3) solicitudes radicad as corresponde a una respuesta en formato en la que indica los documentos que se deben radicar para realizar la solicitud de cálculo actuarial ; así las cosas, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de liquidación de cálculo actuarial sin que Colpensiones haya emitido una respuesta de fondo, clara y congruente.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIARadicación: 11001-33-36-035-2021-00133 01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, y dispuso la notificación al presidente de Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, particularmente exprese si ya dio contestación a la solicitud elevada el día 22 de diciembre de 2020 con radicación N° 2020_13101159, reiterada los días 28 de enero con el radicado N° 2021_909628, y el 8 de marzo - radicado N° 2021_2654516-, ambos de 2021, y si de la misma ya notificó la respuesta a la parte accionante.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

marzo - radicado N° 2021_2654516-, ambos de 2021, y si de la misma ya notificó la respuesta a la parte accionante.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación3 a la acción a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, cada una de las peticiones de la accionante han sido resueltas de fondo, de manera clara y congruente, a saber:

-. Frente a la petición 2020_13101159 de 22 de diciembre de 2020, la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones emitió el Oficio BZ2020_13121580-2744799 de 22 de diciembre de 2020, informado todos los documentos requeridos para la liquidación del cálculo actuarial.

Al respecto, la accionante manifestó estar en desacuerdo, ya que afirma no poder reunir la documentación requerida por la entidad para la liquidación del cálculo actuarial; por lo que se deduce que la demandante conoce dicha respuesta.

-. En lo que tiene que ver con la solicitud 2021_909628 de 28 de enero de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes de la entidad emi tió el Oficio BZ2021_944916027874 del 18 de marzo de 2021, resolviendo de fondo la solicitud, explicándole a la demandante por qué no procede el cálculo actuarial solicitado, toda vez que no se comprobó debidamente la relación laboral entre las partes y debido a las inconsistencias señaladas en dicho comunicado. El referido oficio fue remitido a la dirección electrónica

demandante por qué no procede el cálculo actuarial solicitado, toda vez que no se comprobó debidamente la relación laboral entre las partes y debido a las inconsistencias señaladas en dicho comunicado. El referido oficio fue remitido a la dirección electrónica aportada por la apoderada de la demandante para tal fin, el cual cuenta con acuse de recibido de 19 de marzo de 2021.

-. Finalmente, en relación con la petición 2021_2654516 de 8 de marzo de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones emitió el Oficio 2021_2654516 de 20 de abril de 2021, reiterando que por las particularidades e inconsistencias del caso, no es posible acceder a la liquidación del cálculo actuarial pretendido, dicho oficio fue remitido al correo electrónico de la apoderada de la demandante; sin embargo, la entrega falló por “buzón lleno entre otros”, lo cual no es imputable a la entidad.

Por todo lo anterior, destacó que Colpensiones no ha trasgredido derecho fundamental alguno por cuanto ha atendido de manera coherente todas las solicitudes de la parte actora, a pesar de lo cual, aquella pretende que vía tutela se ordene la liquidación de un cálculo actuarial.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2 Documento No. 12, expediente digital Samai. 3 Documento No. 18, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00133 01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021)4 tuteló parcialmente el derecho de petición de la parte accionante y ordenó a la entidad demandada dar contestación a las peticiones del veintiocho (28) de enero y ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que “se indique el procedimiento a seguir en el caso puntual y bajo las características descritas en el acápite de hechos teniendo en cuenta que no existe información ni documentación financiera disponible de la compañía para allegar dentro del trámite”, y realizar la notificación correspondiente.

Lo anterior, toda vez que analizadas las peticiones allegadas al expediente emerge que tienen una formulación común consistente en que se efectúe la emisión y liquidación del recibo de pago del cálculo actuarial respecto de la señora Claudia Navarro González, empero, en las dos últimas peticiones la accionante solicitó adicionalmente, que en caso de no conceder lo anterior se indique el procedimiento a seguir en el caso puntual, teniendo en cuenta que no existe información ni documentación financiera disponible de la compañía para allegar dentro del trámite.

Por su parte, Colpensiones procedió a contestar las solicitudes indicando que no procede el cálculo actuarial requerido, toda vez que no se ha comprobado debidamente la relación laboral entre las partes, y por haber encontrado inconsistencias que no permiten denotar la

Por su parte, Colpensiones procedió a contestar las solicitudes indicando que no procede el cálculo actuarial requerido, toda vez que no se ha comprobado debidamente la relación laboral entre las partes, y por haber encontrado inconsistencias que no permiten denotar la autenticidad del caso, de igual forma, al contestar la primera petición indicó el listado de documentación necesario para el empleador persona jurídica.

El juzgado de instancia destacó que, como quiera que la respuesta dada fue adversa a los intereses de la parte actora, se imponía que la entidad accionada también diera contestación a la segunda de ellas y que estaba incluida en las dos últimas formulaciones elevadas; sin embargo, eso no aconteció, por tal razón, tuteló parcialmente el de recho fundamental de petición a favor de la parte actora, habida cuenta que el proceder de Colpensiones acarreó la inobservancia de las reglas legales demarcadas en punto del deber de dar cabal e íntegra contestación a las solicitudes formuladas, en tanto que no dio respuesta -o al menos no aportó prueba de elloa la subsidiaria solicitud contenida en las peticiones formuladas los días veintiocho (28) de enero y ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación parcial5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, con el fin de que se ordene a Colpensiones que proceda a efectuar la liquidación y emisión del recibo de pago del cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el primero (1.°) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) al

la liquidación y emisión del recibo de pago del cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el primero (1.°) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y entre el (1.°) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la compañía Inversiones Nago Ltda.

Al efecto, reiteró la narración de los hechos plasmada en el escrito inicial y argumentó que las respuestas allegadas por la parte demandada no fueron notificadas en debida forma, y se dieron a conocer solo en el curso de la presente acción constitucional.

4 Documento No. 26, expediente digital Samai. 5 Documento No. 32, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00133 01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

En ese orden, formuló oposición a lo manifestado en las respuestas emitidas por la entidad, y sostuvo que todos los argumentos desplegados por Colpensiones no tienen fundamento, y por tanto, no son de fondo ni resuelven de manera clara la situación de la parte actora. Además, señaló que las respuestas proferidas por la entidad más allá de dar una respuesta desfavorable, emplean argumentos que nada tienen que ver con la solicitud realizada y faltan a la realidad.

Por lo anterior, indicó que la finalidad de la impugnación es que se analice la protección

una respuesta desfavorable, emplean argumentos que nada tienen que ver con la solicitud realizada y faltan a la realidad.

Por lo anterior, indicó que la finalidad de la impugnación es que se analice la protección al derecho de petición y el debido proceso de la parte actora, que no fue analizado por el juez de primera instancia en el fallo emitido.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala establecer si, ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Patricia Navarro González quien actúa en calidad de liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en l iquidación, al haber omitido contestar en forma concreta y completa las peticiones elevadas el 22 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y el 08 de marzo de 2021, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la entidad demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes, por lo cual requiere que se ordene a Colpensiones proceda a efectuar a liquidación y emisión del recibo de pago del cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre, el primero (1.°) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y entre el (1.°) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la compañía Inversiones Nago Ltda.

Además, requiere en esa instancia se revise la presunta afectación del derecho al debido proceso, por cuanto considera que la entidad demandada emitió respuestas que nada tienen que ver con la solicitud realizada, faltan a la realidad y no fueron notificadas en debida forma, pues solo pudo tener conocimiento de las mismas en trámite de esta acción constitucional.

8.3.2 Tesis de la parte accionadaRadicación: 11001-33-36-035-2021-00133 01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Patricia Navarro González (liquidadora de Inversiones Nago Ltda. en liquid ación)

Accionadas: Colpensiones

Colpensiones sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió cada una de las peticiones de la parte actora, y comunicó

Accionadas: Colpensiones

Colpensiones sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió cada una de las peticiones de la parte actora, y comunicó sus respuestas con envió al correo electrónico aportado para efectos de notificación.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó parcialmente el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, porque al revisar las peticiones y las respuestas emitidas por la entidad pudo verificar que la accionada había atendido uno de los cuestionamientos formulados en ellas, dejando de lado el segundo, que consistía en brindar información a la parte demandante acerca del procedimiento a seguir en el caso puntual, teniendo en cuenta que no existe información ni documentación financiera disponible de la compañía para allegar dentro del trámite.

8.3.4 Tesis de la Sala

La Sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, en el asunto se encontró acreditada la vulneración de la garantía fundamental de petición, por la omisión de la entidad accionada de brindar una respuesta congruente con las peticiones elevadas por la accionante a través de los radicados 2021_909628 de 28 de enero de 2021 y 2021_2654516 de 8 de marzo de 2021.

De igual forma, se adicionará el fallo de instancia, con el fin de que la entidad demandada comunique en debida forma a la accionante las respuestas allegadas al plenario, para que la tutelante pueda formular los reparos y ejercer las actuaciones que considere pertinentes, y en esa medida no se vean conculcados otros derechos fundamentales.

9. DERECHO DE PETICIÓN

la tutelante pueda formular los reparos y ejercer las actuaciones que considere pertinentes, y en esa medida no se v

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