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TA CUN - 11001333603520210014701-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520210014701-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 110013336035-2021-00147-01

Sentencia: SC3-24043310 Sala 41

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Jhan Carlos Navarro Hernández y otra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lumbalgia postural. Caducidad de la acción desde el momento en que tuvo conocimiento del diagnóstico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhan Carlos Navarro Hernández y F ainy Hernández Martínez, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 30 de abril de 2021 (unidad digital 01), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron o casionados con las lesiones sufridas por el joven Jhan Carlos Navarro Hernández en su espalda, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (unidad digital 02).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de agosto de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 2 de agosto de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (unidad digital 19).

Argumentó el a quo, que se demostró el daño consistente en la lumbalgia mecánica postural asociada a escoliosis lumbar del 13% que le ocasiona leve limitación funcional a Jhan Carlos Navarro Hernández, según valoración final realizada por el Tribunal Médi co Laboral de Revisión Militar.Indicó que, la lumbalgia mecánica postural asociada a escoliosis lumbar de 9.6° que sufre el demandante es de origen común, no relacionándose con la actividad militar, tal como se manifiesta la Junta Médica Laboral, el Tribunal Médico Laboral y la literatura médica relacionada con esta patología.

Precisó que, pese a que el demandante manifiesta un evento agudo, súbito o específico que pudiera relacionar la actividad militar con el inicio de los síntomas de la escoliosis, como fue la caída en la motocicleta, o el cargar el equipo en el área de operaciones por un (1) año, lo cierto es, que, según la literatura médica, el origen de la lesión no se presenta por estas causas, sino por una alteración en la alineación de la columna que inicia en la adolescencia.

Agregó, que en todo caso no se allegó prueba donde se hubiera puesto en conocimiento a la demandada sobre la caída que sufrió el accionante o que hubiere conocido su patología al ingreso a la institución castrense.

Agregó, que en todo caso no se allegó prueba donde se hubiera puesto en conocimiento a la demandada sobre la caída que sufrió el accionante o que hubiere conocido su patología al ingreso a la institución castrense.

Así concluyó que “(…) el daño sufrido por el señor Jhan Carlos Navarro Hernández, consistente en Lumbalgia mecánica postural asociada a escoliosis lumbar de 9.6°no es imputable jurídicamente al Ejército Nacional, toda vez que no se demostró que la Institución le hubiera impuesto un esfuerzo físico desproporcio nado que terminara por deteriorar su salud y le dejara secuelas físicas.” (unidad digital 19).

2. Recurso de apelación.

El 12 de agosto de 2022 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para efectos de que la misma sea revocada, y se conceda las pretensiones de la demanda (unidad digital 23).

Señaló que, no comparte la decisión expuesta por el a quo, toda vez que, realizó un análisis de pruebas periciales que no fueron practicadas ni solicitadas, esto, al exponer el origen científico de las patologías padecidas sin contar con la opinión y concepto de un especialista en la ciencia médica en la especialidad de la ciencia médica.

Indicó que , es válida el acta del Tribunal Médico para demostrar la disminu ción de la capacidad laboral sufrida por el conscripto, sin embargo, los razonamientos que le corresponden a la ciencia referente a las patologías y su historia en un paciente, se debe contar con la opinión de un experto que sea independiente en su actuación.

capacidad laboral sufrida por el conscripto, sin embargo, los razonamientos que le corresponden a la ciencia referente a las patologías y su historia en un paciente, se debe contar con la opinión de un experto que sea independiente en su actuación.

Cuestionó lo afirmado por el a quo respecto a que la enfermedad del joven Navarro Hernández fue adquirida previo al ingreso al Ejército Nacional, puesto que, en el proceso de incorporación donde se le practicaron los exám enes pertinentes, no fue detectada la afección en la columna y por ello, fue declarado apto para el servicio; y antes del servicio no presentaba ninguna aflicción, dolor o consulta al médico que llevara a sospechar queestaba presentando problemas en su columna.

Refirió que en el evento en que el joven hubiese ingresado ya enfermo con las patologías que presentaba en la columna, quizá las tareas y actividades propias del servicio como lo fue el cargar su equipo en el área constantemente pudieron hacer que las mismas se desarrollaran y progresaran.

Así las cosas, solicita se tengan en cuenta los hechos probados dentro del sub lite, tales como i) el joven Jhan Carlos Navarro Hernández le fueron practicados todos los exámenes de ingreso, donde se determinó que era apto para el servicio, raz ón por la cual , fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Naciona l, ii) durante la prestación del servicio se vio expuesto a cargar peso constante en el área de operaciones, iii) se le practicaron exámenes de evacuación el 24 de mayo de 2017, siendo definido como no apto en virtud de las afecciones que padecía en la columna quedando como anotación “ novedad de observaciones: Refiere dolor lumbar al cargar peso”, y v) se profirió acta de la

no apto en virtud de las afecciones que padecía en la columna quedando como anotación “ novedad de observaciones: Refiere dolor lumbar al cargar peso”, y v) se profirió acta de la Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral donde se dictaminó pérdida de capacidad laboral.

Con auto del 1° de septiembre de 2022 el Juzgado 3 5 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (unidad digital 25).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 15 de mayo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (Samai índice 004)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. precisión de caso.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que padeció el conscripto Jhan Carlos Navarro Hernández durante la prestación el servicio militarobligatorio debido a una caída de moto y el alzar peso.

que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que padeció el conscripto Jhan Carlos Navarro Hernández durante la prestación el servicio militarobligatorio debido a una caída de moto y el alzar peso.

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que el diagnóstico de “ Lumbalgia mecánica postural” no tiene relación con la prestación del servicio.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante sostiene que el a quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas al pro ceso con las cuales se demuestra la responsabilidad de la entidad demanda, y por el contrario, concluyó el origen del diagnóstico con dictámenes periciales que no se habían realizado dentro del proceso.

2. Problema jurídico.

A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el conscripto Jhan Carlos Navarro Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto a Jhan Carlos Navarro Hernández le fue diagnosticado “ lumbalgia postural”, por los médicos especialistas tratantes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacio nal el 27 de julio de

2018. De esta forma, atendiendo al precedente de reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, no se computará el término de caducidad desde el

2018. De esta forma, atendiendo al precedente de reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, no se computará el término de caducidad desde el Acta de junta de calificación pues con ella no se define el conocimiento del daño, sino la magnitud del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta los términos de suspensión del Decreto Legislativo 564 de 2020 y de la solicitud conciliación, se tiene que la demanda radicada el 30 de abril de 2021 (unidad digital 01), es extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.2. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se

se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Jhan Carlos Navarro Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un da ño antijurídico estando prestando el servicio militar obligatorio (pág. 6 a 20 unidad digital 03)

Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Fainy Hernández Martínez Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (SAMAI índice 009).2

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de Soldado Regular del joven Jhan Carlos Navarro Hernández (pág. 6 a 8 unidad digital 03).

3. Caducidad de la acción.

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

calidad de Soldado Regular del joven Jhan Carlos Navarro Hernández (pág. 6 a 8 unidad digital 03).

3. Caducidad de la acción.

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 2 Con auto del 28 de agosto de 2023 el Despacho incorpora registro civil de nacimiento. ( SAMAI índice 11)En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u oper ación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, s e precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada u na de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientad a a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.6

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de

y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de

2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providen cia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de

2016. Radicación: 56842. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016.

Radicación: 44201.Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”7

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 8 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 9 .

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La

del 21 de noviembre 1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el

francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud neg ligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENT AR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden present arse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicaci ón del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfre ntado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10.

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11. Así que, al demandante, le debe preocupar probar

conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11. Así que, al demandante, le debe preocupar probar

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 11 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de ju sticia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la pr imera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la pr imera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producendichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.

Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:

Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto su cesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.14 (Se destaca).

sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el jue z debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.

término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001 -23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Terce ra, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001 -23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán

Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-36-000-2013-02242-Debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurr

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