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TA CUN - 11001333603520210017501-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520210017501-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

Accionante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Derecho de petición en materia pensional – deber de actualizar historia laboral del trabajador por parte de la administradora de pensiones – derecho al habeas data Instancia: SEGUNDA - IMPUGNACIÓN - Sentencia Sentencia: SC3 – 0820 - 2368

Sala: 87

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta, por Martha Lucrecia Herrera Mora como representante legal de la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia del 1 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo del derecho de petición al interior de la acción de tutela adelantada por la misma recurrente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. .

II. ANTECEDENTES

a. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis1:

.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis1:

1. La señora Martha Lucrecia Herrera Mora en calidad de representante legal de la compañía UNISYS DE COLOMBIA S.A., y sociedad empleadora del señor Luis Alfonso García Gómez, solicitó el 1 9 de marzo de 2021 a COLP ENSIONES, la corrección de la historia laboral del señor García Gómez en los periodos del 30 de agosto de 1971 al 31 de marzo de 1977. Además pidió que , una vez corregido el historial laboral de su empleado , se expidiera la copia de la historia laboral en donde se acredite la convalidación.

1 Expediente digitalAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Accionado: COLPENSIONES

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2. Refiere la accionante que , transcurrido 1 mes desde la solicitud de convalidación ante la administradora de pensiones, no se ha recibido respuesta de fondo, motivo por el cual invoca la protección del juez constitucional.

b. Como pretensiones de tutela solicitó:

“[…] TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor de la señora MARTHA LUCRECIA HERRERA MORA, identificado con la C.C. No. 41,729,319 y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“[…] TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor de la señora MARTHA LUCRECIA HERRERA MORA, identificado con la C.C. No. 41,729,319 y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sob re la SOLICITUD DE CORRECCION DE HISTORIA LABORAL, radicada ante Colpensiones el 19 de marzo de 2021, bajo el radicado BZ. 2021_3399734 […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien la admitió en auto del 25 de mayo de 2021, ordenando la notificación de l presidente de COLPENSIONES, a quien se le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindiera su informe en relación con el objeto de tutela.

También reconoció personería para actuar a la abogada Nayibe Milena Farigua González como apoderada de la accionante en la forma y términos del poder conferido.

3.2. Respuestas de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

La dirección de acciones constitucionales de la entidad manifestó que al verificar el sistema de información de COLPENSIONES halló que la accionante, el 19 de marzo de 2021, bajo el Radicado BZ 2021_3399734, solicitó la corrección de la historia laboral de señor Luis Alfonso García Gómez, misma que fue atendida mediante oficio BZ

de 2021, bajo el Radicado BZ 2021_3399734, solicitó la corrección de la historia laboral de señor Luis Alfonso García Gómez, misma que fue atendida mediante oficio BZ 2021_3399734-081213, en el que se informó, que la solicitud había sido radicada de manera correcta, y por lo tanto, en un plazo no mayor a 60 días hábiles se le brindaría respuesta de fondo a la petición.

Refirió que el término de la respuesta a las solicitudes fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003 y las que no fueron establecidas en dicha sentencia, se regularon en la Resolución Nro. 343 de 2017 por COLPENSIONES (habilitada por el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 – modificada por la Ley 1755 de 2015), en la que se dispuso “ ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver”; en ese sentido, la referida Res. 343 de 2017 para los trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuari al, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral), otorga a la entidad el término de 15 días prorrogables hasta 30 días, y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Accionado: COLPENSIONES

Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Accionado: COLPENSIONES

Página 3 de 13 Por lo expuesto, alegó que en el caso no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición en tanto no se ha agotado el término para resolver la petición, en consecuencia, deben ser negadas las pretensiones de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 1 de junio de 2021 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición.

Como argumentos de decisión , el juez determinó que lo solicitado corresponde a un trámite administrativo especial orientado a la corrección integral de la Historia Laboral, conforme lo informó la entidad accionada en el escrito de contestación de tutela, el término de quince (15) días, es prorrogable hasta 30 días y la práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo (corrección de Historia Laboral). En consecuencia, como la petición referida por la parte accionante fue radicada el 19 de marzo de 2021, los sesenta (60) días que tiene la entidad para dar respuesta aún no han vencido, pues ello tendrá lugar el 21 de junio de 2021.

Además, tuvo en cuenta que la entidad manifestó a la parte actora en oficio BZ2021_3399734-0812137 el término que demoraría resolver su requerimiento.

3.4. Fundamentos de la impugnación2

La parte actora , en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia,

BZ2021_3399734-0812137 el término que demoraría resolver su requerimiento.

3.4. Fundamentos de la impugnación2

La parte actora , en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, manifestó de forma expresa: “Buenas tardes Acuso recibo y me permito impugnar la decisión. Muchas gracias”

3.5. Trámite de la impugnación.

Mediante auto del 9 de junio de 2021 el Juzgado 3 5 Administrativo Circuito Judicial Bogotá D.C. concedió la impugnación propuesta.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

2 Archivo 8. 3 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a

siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la tutela, para establecer:

¿COLPENSIONES causa una lesión de l derecho de petición y al habeas data al no haber resuelto la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por la actora el 19 marzo de 2021?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar , concederá el amparo de los derechos de petición y del habeas data de la parte actora para la solicitud de actualización de la historia laboral de su empleador, como quiera que para la fecha de expedición de esta sentencia se encuentran cumplidos los términos con los que contaba la entidad para resolver tal petición.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

para la solicitud de actualización de la historia laboral de su empleador, como quiera que para la fecha de expedición de esta sentencia se encuentran cumplidos los términos con los que contaba la entidad para resolver tal petición.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la s autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 234 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en

y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

4 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

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Página 5 de 13 Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del der echo fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con

solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”5

Finalmente en relación con los p resupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

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Accionado: COLPENSIONES

Página 6 de 13 Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que para da r íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo6.

6.3. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de petición en materia pensional.

Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos 7 y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.

Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un me dio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucional.

Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un me dio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucional. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional:

“[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 S enado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el proc edimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”8

de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”8

6 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 7 En Sentencia T-005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la i nformación, a la participación política, a la libertad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto] 8 T077 de 2018.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

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Accionado: COLPENSIONES

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Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

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Página 7 de 13 Lo anterior avala la intervención del juez constitucional para que, en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental, siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos legalmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios

públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que desarrolló el derecho fundamental de petición, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que las solicitudes pensionales deben resolverse:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las

para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Accionado: COLPENSIONES

Página 8 de 13 6.4. El derecho al habeas data en relación con el manejo de la información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El derecho fundamental al hábeas data , contenido en el artículo 15 constitucional, establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir i nformación que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada.

Al respecto, se tiene que este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la custodia y administración de dichas bases de datos de, no solo permitir el ejercicio de estas facultades por parte del titular de la información recolectada, si no, además, de conservarla y mantenerla, de forma que su acceso por quienes, en un determinado caso, se en cuentran habilitados para hacerlo, pueda ser efectivo y veraz. La Ley Estatutaria 1581 de 2012 , “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, desarrolló el derecho constitucional que tienen

efectivo y veraz. La Ley Estatutaria 1581 de 2012 , “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, desarrolló el derecho constitucional que tienen todas las personas a con ocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. El artículo 2 de la referida ley estableció como ámbito de aplicación, todos los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Dentro del sistema de seguridad social en pensiones, son las Administradoras de los Fondos de Pensiones las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, al tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se ded ican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada9.

El principio de calidad de los datos impone el deber al administrador de las bases de datos de registrar y tratar datos ciertos, claros, específicos, comprobables y/o contrastables, de manera que correspondan en un todo a la realidad del sujeto titular de la información. En consecuencia, cuando una determinada información no

datos de registrar y tratar datos ciertos, claros, específicos, comprobables y/o contrastables, de manera que correspondan en un todo a la realidad del sujeto titular de la información. En consecuencia, cuando una determinada información no corresponda a la verdad, el titular podrá exigir del responsable del tratamiento, que proceda a su actualización, rectificación o supresión; sin embargo, tanto el titular de los datos como la fuente de información de la cual se extraen, también tienen el deber en algunos casos de aportar datos, o de comprobar los mismos, o de actualizarlos, ya que la administradora de la información solo hace acopio de ellos y, aunque debe verificar que correspondan a la realidad, no puede exigírsele oficiosamente que mantenga dicha base de información respecto de novedades o situaciones que afecten

9 Corte Constitucional de Colombia T-173 de 2016.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00175 – 01

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Accionado: COLPENSIONES

Página 9 de 13 la actualidad, veracidad o pertinencia de los mencionados datos, si no ha tenido acceso a la información a través de la fuente o del propio titular.

VI. SOLUCIÓN DEL CASO

a. Cuestión previa

En aras de establecer la legitimación por activa de la sociedad actora en la solicitud de actualización de la historia laboral del señor Luis Alfonso García Gómez. Se tiene que dicha compañía acredita su actuar manifestando que la solicitud de la actualización de la historia laboral de su empleado se origina en el cambio de su denominación de

actualización de la historia laboral del señor Luis Alfonso García Gómez. Se tiene que dicha compañía acredita su actuar manifestando que la solicitud de la ac

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