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TA CUN - 11001333603520210037501-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520210037501-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C. diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-00375

Accionante: ARIEL MINA CORCINO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE

PERSONAL, Y COMANDO DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela proferid o, en primera instancia, el nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ariel Mina Corcino , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Personal y el Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional de Colombia , por la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso , toda vez que, no fue llamado al Programa para la Preparación para el Retiro de los Soldados Profesionales, para la vigencia dos mil veintidós (2022).

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiséis (21) de noviembre de

vigencia dos mil veintidós (2022).

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiséis (21) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al Director de Personal del Ejército Nacional y al Director del Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional , para que en el término de dos (02) días hagan uso de su derecho de defensa y rindan informe sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional señalo que, el encargado de los procesos de selección de soldados profesionales para cursar el programa de pr eparación de retiro es el Comando de Personal, por lo que remitió, por competencia, la tutela a dicha dependencia.

3.2 La Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, tras haber consultado el sistema, no encuentran solicitud alguna elevada por el accionante, mediante la que requiera le sea informada la razón por la que no fue llamado al Programa de Preparación para el Retiro. Del mismo modo indicó que, al momento de la selección de los2

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

soldados profesionales que serían incluidos en el program a para el año

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

soldados profesionales que serían incluidos en el program a para el año dos mil veintidós (2022), el accionante contaba con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y nueve (09) meses, y no los diecinueve años (19) requeridos. Por lo que no se puede adelantar su inclusión en el referido programa, sin embargo se encuentra programado para ser incluido en el listado de personal de soldados profesionales que serán convocados para el dos mil veintitrés (2023).

4. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la acción de tutela.

5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador en doce (12) de enero de dos mil veintidós

(2022).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela , al considerar que , no existe actualmente vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En el mismo sentido, el Despacho exhortó al accionante para que siga los procedimientos establecidos por la institución para que pueda acceder,

actualmente vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En el mismo sentido, el Despacho exhortó al accionante para que siga los procedimientos establecidos por la institución para que pueda acceder, de forma oportuna, al programa de retiro en la próxima convocatoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de pri mera instancia, poniendo de presente que no hubo un acucioso análisis de las pruebas presentadas ni de la exposición de motivos.

De igual manera, considera que no es muy viable acceder, durante la vida civil, a aqu ello que ofrece el Programa de Retiro Asistido puesto que su finalidad es realizar la adaptación metodológica e interdisciplinaria de los soldados a la misma.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos del accionante al incluirlo en el Programa de Retiro Asistido en dos mil veintidós (2022).

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar: (i) procedibilidad y (ii) el Caso Concreto.3

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

2. PROCEDIBILIDAD -Aspectos GeneralesEl fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aq uella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

2.1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Es un mecanis mo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vul neración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen2.

1 La Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010 ha expresado: “[La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte id óneo para

integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte id óneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siemp re se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ah í que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”. 2 Sentencia T-318 de 2017 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo .4

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

La Corte Constitucional 3 ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:

a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que

a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,

c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. En el año dos mil doce (2012), el Ministerio de Defensa Nacional creó el Programa de Preparación para el Retiro (P PR), con el objetivo de dotar a los uniformados de herramientas que les permitieran adquirir y fortalecer competencias que, facilitaran el proceso de transición y retorno a la vida civil un año antes de cumplir con el tiempo requerido para obtener la asignación de retiro . El programa se estructuró para generar un acompañamiento integral, bajo tres (03) componentes: (i) Desarrollo Personal; (ii) Formación y Capacitación; (iii) Preparación para la vida laboral.
  1. En el año dos mil quince (2015), se em itió la Directiva Permanente N° 0001, en donde se establece que el Comando General de las Fuerzas Militares vela por el cumplimiento del Programa de Preparación para el Retiro de Soldados e Infantes de Marina Profesionales (PPR), permitiendo que el persona l sea destinado al programa como mínimo, un (01) año antes de cumplir el tiempo para la asignación del retiro , brindando las

Retiro de Soldados e Infantes de Marina Profesionales (PPR), permitiendo que el persona l sea destinado al programa como mínimo, un (01) año antes de cumplir el tiempo para la asignación del retiro , brindando las herramientas para recibir una preparación apropiada para la reincorporación a la vida civil y laboral, después de haber prestado un servicio a la patria.

  1. En el año dos mil dieciocho (2018), se emitió la Directiva Permanente N° 20, en donde se establece como finalidad, emitir lineamientos para el desarrollo y seguimiento al Programa de Preparación para el Retiro (PPR) de los Soldados Profesionales (SLP) e Infantes de Marina Profesionales (IMP) de las Fuerzas Militares, que contribuyan a su retorno a la vida civil e inserción laboral. También se incluyen unas instrucciones de coordinación en donde se menciona, que no se podrá aplazar ni reprogramar el ingreso de los SLP o IMP que hayan cumplido las condiciones de la convocatoria para desarrollar el PPR.
  1. Ese mismo año se emitió la Directiva Permanente N° 202, en donde se establecen instrucciones generales de coordinación adicio nales: “Cuando por causas del servicio u otras ajenas a la voluntad del SLP no alcance a

3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.5

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

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culminar su formación antes del tiempo establecido en la asignación de retiro, podrá continuar el programa académico en calidad de retirado,

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culminar su formación antes del tiempo establecido en la asignación de retiro, podrá continuar el programa académico en calidad de retirado, amparado en lo establecido en los convenios y alianzas suscritas”.

  1. El señor Ariel Mina Corcino se desempeña, actualmente, como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia y, al momento de presentación de la acción, contaba con una antigüedad de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y tres (03) días . Teniendo en cuenta que el tiempo de servicio que exige la normatividad vigente para acceder a una pensión de retiro es de veinte (20) años.
  1. Afirma e l accionante que, no fue incluido en el listado en donde se convoca al personal que iniciará el Programa de Retiro Asistido en dos mil veintidós (2022), toda vez que no cumplía con el requisito de acreditar diecinueve (19) años de antigüedad en el servicio militar.
  1. El accionante presentó, en el mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021) acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad.

En este punto, para verificar la procedencia de la presente acción es necesario poner de presente lo establecido, tanto por el accionante en el escrito primigenio de la tutela, como por las resoluciones mencionadas a lo largo de esta providencia, esto es:

“El personal de SLP -IMP un (1) año antes de cumplir el tiempo pa ra la asignación de retiro tendrá garantizado el acceso y dedicación exclusiva a la preparación para la

largo de esta providencia, esto es:

“El personal de SLP -IMP un (1) año antes de cumplir el tiempo pa ra la asignación de retiro tendrá garantizado el acceso y dedicación exclusiva a la preparación para la inserción laboral y posterior retorno a la vida civil”4.

“No se podrá aplazar ni reprogramar el ingreso de los SLP e IMP que hayan cumplido las condiciones la convocatoria para desarrollar el PPR ”5. (Subrayado fuera del texto original).

“Cuando por causas del servicio u otras ajenas a la voluntad del soldado profesional, no alcance a culmine (sic) su formación antes del tiempo establecido para la asignación de retiro, podrá continuar el programa académico en calidad de retirado, amparado en lo establecido en los convenios y alianzas suscritas”6.

Bajo el contexto expuesto, se concluye: (i) las disposiciones mencionadas son muy claras , sobre aquel lo que ocurre en circunstancias como las mencionadas en el caso en cuestión ; es decir, ingresan al programa un año antes de cumplir con el tiempo requerido para obtener la asignación de retiro; (ii) el accionante a la fecha de esta providencia, no ha cumplido con el tiempo para ser tenido en cuenta en la respectiva lista de convocados; (iii) no ha presentado ninguna solicitud que la entidad no haya dado trámite; (iii) podría acceder una vez complete los pocos meses que le faltan para alcanzar los diecinueve (19) años, siendo convocado para el listado del año siguiente , tal y como, lo indico la entidad accionada; (iv) tampoco, se está vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas

para el listado del año siguiente , tal y como, lo indico la entidad accionada; (iv) tampoco, se está vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas con argu mentos de hecho y de derecho, así mismo debe anexarse los medios probatorios que respalden dichas afirmaciones, que para el caso en cuestión no ha sucedido, puesto que el tutelante no allega acervo donde se evidencie claramente que se le está tratando de f orma diferente; así también, esta Corporación no encuentra asidero que logre

4 Directiva Permanente 0001 de 2015. Ministerio de Defensa Nacional. 5 Directiva Permanente 20 de 2018. Ministerio de Defensa Nacional. 6 Directiva Permanente 202 de 2018. Ministerio de Defensa Nacional.6

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

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demostrar que al señor Ariel Mina Corcino se le haya impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos para poder ingresar al Programa de Preparación para el Retiro (PPR).

Finalmente, observa la Sala que en este caso en particular no se configura el perjuicio irremediable, toda vez que de la actuación adelantada por las accionadas no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del que sea necesario tomar medidas de protección para que la tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar.

consecuencia, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del que sea necesario tomar medidas de protección para que la tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponib les, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente d e tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33

11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente d e tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.7

Exp. 202100375 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ariel Mina Corcino.

Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal, y Comando de Educación y Doctrina.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JGCM/JDBR/Lmlt

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