🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520220006301-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220006301-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2022 – 00063 – 01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Deily Johana Díaz Díaz, instauro en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 25 de enero de 2022 bajo el radicado 2022 -711148576-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha

de petición presentado el 25 de enero de 2022 bajo el radicado 2022 -711148576-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante Acto Administrativo número 04102019-495151 de fecha 13 de marzo de 2020.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

2

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para

Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”

1.2. Hechos

El 25 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2022-711148576-2, mediante el cual solicitó se le informara la fecha cierta en la que se entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el acto administrativo número 43641-199693 de fecha 9 de marzo de 2020, que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presentación de la acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

3

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

1.4. De la contestación de la de tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante comunicación número 202227205579331 del 3 de marzo de 2022, emitió respuesta referenciando que si bien se había realizado la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 el resultado fue de NO FAVORABILIDAD por lo tanto quedo condicionado a la aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio del año 2022, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos: “(…) En su caso particular, el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para la s Víctimas en el año 2021, el orden de entregar de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 601245-3083711, por el hecho victimizarte de desplazamiento

conforme el resultado de aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 601245-3083711, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado. (…)”

Señala que mediante comunicación radicado número 20227201802271 de fecha 27 de enero de 2022, la Unidad para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecerRadicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

4

una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante.

De otro lado, afirma que en atención a que el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 1, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que establece:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del

Resolución 1049 de 2019 que establece:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que, los recono cimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego

1Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse

(…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la

Superintendencia Nacional de Salud”.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

5

de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.”

En ese orden de ideas, manifiesta que la entidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, aclara que para acceder al pago se deben cumplir con las cuatro fases establecidas en la resolución No. 1049 de 2019, recalcando la fase de entrega de la medida de indemnización, la cual contempla la aplicación del método técnico de priorización para poder materializar la entrega correspondiente a la indemnización administrativa; razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 arrojó resultado de no favorabilidad se debe

contempla la aplicación del método técnico de priorización para poder materializar la entrega correspondiente a la indemnización administrativa; razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 arrojó resultado de no favorabilidad se debe realizar nuevamente la aplicación del método técnico de priorización del año 2022 y por lo tanto no se puede establecer fecha cierta de pago.

Señala que lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación radicado número 20227205579331, indicándole que, por las consideraciones relativas a la aplicación del método técnico, no es procedente acceder a sus solicitudes de informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

6

(…)

Al respecto, la entidad accionada señaló que la petición de la

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

6

(…)

Al respecto, la entidad accionada señaló que la petición de la accionante fue contestada mediante comunicación identificada con el consecutivo 20227201802271 del 27 de enero de 2022; respuesta que fue complementada con oficio consecutivo 20227205579331 del 03 de marzo de 2022, el cual fue comunicado a la peticionaria a través de correo electrónico. En tal virtud, sostiene que se configura un hecho superado.

Verificados los documentos aportados por la accionada, este Despacho encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró sus afirmaciones, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la entidad enjuiciada aportó como prueba el oficio 20227205579331 del 03 de marzo de 2022, a través del cual expidió un alcance a la respuesta suministrada a la petición. En ese documento se señalan de forma detallada, clara y concisa, las razones que impiden acceder favorablemente a lo solicitado por la actora, de lo cual se infiere que hay un pronunciamiento integral, congruente y de fondo respecto a lo pedido, pese a que no se haya accedido a lo pedido. Pero ello no impide que se tenga por satisfecho el derecho fundamental, pues para considerar garantizada su protección no conlleva que se deba acceder obligatoriamente a lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así mismo, se adjuntó constancia de remisión de esa respuesta a

garantizada su protección no conlleva que se deba acceder obligatoriamente a lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así mismo, se adjuntó constancia de remisión de esa respuesta a la cuenta de correo deilydiaz925@gmail.com, que coincide con la indicada por la accionante en el segmento de notificaciones de esta tutela y de l escrito que contiene la petición cuya protección se busca en este proceso.

En esa medida, dado que fueron superadas las circunstancias fácticas que originaron la acción de tutela, puesto que la respuesta al derecho de petición satisface los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y, además, fue correctamente comunicada a la peticionaria, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conlleva a que no haya necesidad de emitir pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional respecto del derecho invocado.

Finalmente, aunque dentro de la fundamentación de la acción de tutela se hace mención a la transgresión de los derechos fundamentales a la verdad, a la ig ualdad y a la indemnización, el Juzgado no encuentra acreditada su transgresión, motivo por el cual dichas garantías no serán objeto de protección constitucional.

(…)Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

7

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora

Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

7

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho con el argumento de que están verificando toda la documentación y que en un término de 120 días indicarán si le pueden pagar dependiendo de si se reporta o no alguna novedad, además también le exigieron una serie de requisitos. La parte actora también afirma que ya se anexaron todos los documentos correspondientes para el trámite de pago, firmo juramento, paso el mes de espera requerido en el que la entidad daría respuesta de cancelación correspondiente a la indemnización y sin embargo no han dado una fecha cierta de pago, por lo tanto, este considera que es una simple respuesta sin ningún fondo pues ni siquiera dieron una fecha probable de pago, ni el valor que van a pagar.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta

dieron una fecha probable de pago, ni el valor que van a pagar.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta mediante la cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

8

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 25 de enero de 2022 bajo el radicado No. 2022-711-1485762, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la carta cheque y fecha exacta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.7.2. Parte accionada

  • Resolución número 04102019-495151 del 13 de marzo de 2020 mediante el cual se reconoció la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado Deily Johana Díaz Díaz. - Notificación resolución 04102019-495151 del 13 de marzo de 2020 en el cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante.
  • Notificación resolución 04102019-495151 del 13 de marzo de 2020 en el cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante. - Resultado Método Técnico de Priorización del 2021 - Respuesta comunicado número 20227201802271 del 27 de enero de 2022. - Respuesta 20227205579331 del 03 de marzo de 2022 mediante el cual informan que no es procedente realizar la entrega de la indemnización teniendo en cuenta el resultado del Método Técnico de priorización. - Comprobante de envió respuesta 20227205579331 del 03 de marzo de

2022Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

9

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 25 de enero de 2022 bajo el radicado 2022-711-148676-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante acto administrativo número 04102019-495151 del 13 de marzo de 2020.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz

Accionado: UARIV

supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

10

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gen eradora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afe ctación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.

Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 5 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por el Deily Johana Díaz Díaz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral

4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 20 13. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

11

a las Víctimas el 25 de enero de 2022 bajo el radicado 2022 -711-148576-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.

2.4. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.6

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Deily Johana

de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.6

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Deily Johana Díaz Díaz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 25 de enero de 2022 bajo el radicado 2022711-148576-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

12

2.5. Derecho fundamental de petición.

El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber

precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido l os siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener

la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener

7Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00063-01

Accionante: Deily Johana Díaz Díaz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

13

una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su der

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...