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TA CUN - 11001333603520220008201-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220008201-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 4 de mayo de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 36 035 2022 00082 01

Accionante: Orlando Aparicio Pimiento Accionado: Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios Tercero: Empresa Prestadora de Energía Eléctrica Afina Caribemar de la costa SAS ESP Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá que resolvió lo siguiente:

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Nelson Castellanos, quien actúa en nombre propio en su escrito de tutela solicitó:

PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se

2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el2

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C721/15, C389/2002 C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia C951/14

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho

951/14

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que el 27 de julio de 2021, presentó a la empresa prestadora de servicios públicos de energía eléctrica Afina una reclamación para obtener la ruptura de la solidaridad de una deuda contraída por los arrendatarios de un inmueble de su propiedad frente a dicha empresa.

A la reclamación se le asignó el radicado No. RE3110202133192 que fue resuelta por oficio No. 202170207973 del 29 de julio de 2021, el cual negó la ruptura de la solidaridad, decisión frente a la que presentó recurso de reposición y subsidio apelación.

El recurso de reposición se resolvió el 20 de agosto de 2021, el cual confirmó la decisión y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió el expediente según radicado 202182002642182 del 15 de septiembre del 2021, pero a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación, transgrediendo sus derechos de petición y debido proceso al abstenerse de brindar una respuesta dentro del término establecido legalmente.

Indicó que la empresa de servicios de servicio de energía eléctrica amenaza su derecho al debido proceso al remitirle avisos de suspensión del servicio

sus derechos de petición y debido proceso al abstenerse de brindar una respuesta dentro del término establecido legalmente.

Indicó que la empresa de servicios de servicio de energía eléctrica amenaza su derecho al debido proceso al remitirle avisos de suspensión del servicio por no pagar una deuda que se encuentra en reclamación.

3. Contestación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no es de su competencia la orden de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación por lo que es una actuación de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA GRUPO EMP y quien debe remitir el expediente para resolver por lo que los términos de la apelación solo pueden contabilizar desde el momento en que se materializó la entrega de la actuación.

Señaló que se está tramitando el recurso de apelación allegado mediante radicado SSPD No. 20218202642182 del 15 de septiembre de 2021, está en trámite y sustanciación y que fue necesario el decreto de pruebas mediante oficio No. 20228600081166 del 22 de marzo de 2022.

Indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos.3

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

Caribemar de la Costa SAS – Afina Grupo EMP en la contestación de tutela preció que el accionante presentó derecho de petición bajo el r adicado No.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

Caribemar de la Costa SAS – Afina Grupo EMP en la contestación de tutela preció que el accionante presentó derecho de petición bajo el r adicado No. RE3110202133757 del 30 de julio de 2021, para que se accediera al rompimiento de la solidaridad de la deuda en relación con el suministro de energía eléctrica del predio de su propiedad y que mediante consecutivo No. 202170223438 del 13 de agosto de 2021, se negó la solicitud.

El 19 de agosto de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por loque mediante oficio No. 202170238456 del 31 de agosto de 2021, resolvió no reponer la decisión recurrida y en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y que el 15 de septiembre de 2021, remitió el expediente.

Finalmente, indicó que se trata de una controversia contractual que debe someter a los mecanismos de defensa ordinaria y que la figura de solidaridad está contemplada en la legislación por lo que puede exigir el pago del servicio de energía de forma solidaria al tenedor, arrendatario, poseedor y/o propietario de un inmueble que se abastezca del servicio público.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá consideró que el asunto debe estudiar desde la perspectiva del derecho de petición con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por el artículo 86 de la ley

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá consideró que el asunto debe estudiar desde la perspectiva del derecho de petición con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por el artículo 86 de la ley 1437 de 2011, cuando transcurre un plazo de dos meses, contados a partir de la radicación de los medios de impugnación, debe entenderse que la decisión fue negativa, sin perjuicio del deber que tiene la entidad de resolver lo que corresponda respecto de la solicitud elevada.

Que revisadas las pruebas estimó que la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios trasgredió el derecho fundamental de petición y debido proceso, toda vez que la empresa Caribemar de La Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo E.P.M. remitió el expediente contentivo de la actuación administrativa iniciada por el señor Aparicio Pimiento a la Superintendencia mencionada a través de mensaje electrónico enviado el 15 de septiembre de 2021, a las 8:46 a.m, desde la cuenta documentoscaribemar@electricaribesa.onmicrosoft.com, dirigido a la cuenta de correo electrónico dtnorte@superservicios.gov.co, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto.

Precisó que la Superintendencia fue necesario expedir el auto de trámite No. 20228600081166 del 22 de marzo de 2022, dictado dentro del expediente No.2021860390101118E, fue tardía de cara al tiempo transcurrido desde que recibió el expediente para tramitar el recurso de alzada, sin que justifique su tardanza, evidenciándose así falta de diligencia en el trámite administrativo.

No.2021860390101118E, fue tardía de cara al tiempo transcurrido desde que recibió el expediente para tramitar el recurso de alzada, sin que justifique su tardanza, evidenciándose así falta de diligencia en el trámite administrativo.

Conforme a lo señalado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 86 del CPACA, la referida Superintendencia contaba con 2 meses para resolverlo, término dentro del cual debía practicar las pruebas si a ello había lugar, pues para esos casos el periodo probatorio es de 30 días, término que venció el 16 de noviembre de 2021.4

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

En consecuencia amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia culmine la actuación administrativa y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del expediente No.2021860390101118E.

Finalmente, indicó que en cuanto a la transgresión de los derechos al derecho de defensa, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, este Juzgado, acorde con las pruebas que obran en el expediente, no encuentra acreditada su vulneración, motivo por el cual dichas garantías no serán objeto de protección constitucional.

5. Impugnación

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

no encuentra acreditada su vulneración, motivo por el cual dichas garantías no serán objeto de protección constitucional.

5. Impugnación

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no había vulnerado el derecho fundamental del accionante toda vez, que hasta el momento no ha recibido de Electricaribe SA ESP el expediente contentivo de la apelación, p or lo que no es posible resolver algo que no haya recibido.

Mencionó que previo al fallo de la acción de tutela profirió auto de pruebas número 20228600081166 del 22 de marzo de 2022 notificado a través del oficio No. 20228601455421 con certificados de entrega No. E72470875 -S, dirigida a la comercializadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., suscrita por la doctora CATALINA MARIÑO MENDOZA, Directora Territorial Nororiente, solicitó las pruebas a la vigilada faltantes en el expediente en el expediente No. 2021860390101118E.

Solicitó excluir de la actuación en virtud a que no ha vulnerado los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este5

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo ordenó la sentencia de primera instancia se resolvió, es decir, la actuación vulnerante cesó o s i, por el contrario, continúa la vulneración al derecho de petición y al debido proceso.

conforme lo ordenó la sentencia de primera instancia se resolvió, es decir, la actuación vulnerante cesó o s i, por el contrario, continúa la vulneración al derecho de petición y al debido proceso.

Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho al debido proceso, y (ii) el caso concreto.

3. El debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclaman los particulares. En consecuencia, este derecho tiene sus reglas atendiendo los actores que intervenga ya sea las instituciones estatales como las sociedades o empresas privadas.

Al respecto la Corte Constitucional 1 ha precisado que:

Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la a ctuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas

de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

5. El caso concreto

En el sub lite, el 30 de agosto de 2021 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo No. 202170223438 del 13 de agosto de 2021, por medio de la que la empresa Afina – Grupo EMP resolvió el recurso de reposición confirmado el acto administrativo y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos y que desde el 15 de septiembre de 2021, remitió y recibió la documentación y que han pasado 169 días sin recibir respuesta.

El juez de primera instancia consideró que si había vulneración a los derechos al debido proceso administrativo y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación

1 T 398 de 20216

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

interpuesto en contra del acto No. 202170223438, dentro del término máximo de 10 días.

Ahora bien, en el proceso, durante el trámite de la primera instancia la Superintendencia allegó auto de trámite No. SSPD-20228600081166 del 22máximo de 10 días.

Ahora bien, en el proceso, durante el trámite de la primera instancia la Superintendencia allegó auto de trámite No. SSPD-20228600081166 del 2203-2022 en el expediente: 2021860390101118E en el que se decretaron las siguientes pruebas:

Igualmente, se allegó oficio No. GD -F-011 V.16 del 31 de marzo de 2022 en el que se comunicó el auto de pruebas:

En consecuencia, los argumentos del recurso d e apelación no encuentra congruencia con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el expediente administrativo si lo recibieron y por ello fue decretada el auto de pruebas No. SSPD-20228600081166 del 22-03-2022 en el expediente: 2021860390101118E.

Ahora bien, en el mencionado auto se dispuso de término de 5 días hábiles para allegar las pruebas, y conforme a la comunicación que se envió al accionante dicho termino venció el 7 de abril de 2022, sin que hasta el momento se haya res ulto la actuación administrativa que fue recibida por la entidad el 15 de septiembre de 2021, tal y como lo afirmó Caribemar de la costa SAS EPS – Afina Grupo EPM en la contestación de la acción de tutela.7

Expediente: 1100133 36 035 2022 00087 01

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

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En conclusión, Superintendenc ia de Servicios P úblicos vulneró el debido

Demandante: Orlando Aparicio Pimiento Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia de segunda instancia

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En conclusión, Superintendenc ia de Servicios P úblicos vulneró el debido proceso del actor, por lo que la Sala confirmará la decisión del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, por cuanto la entidad demandada no ha resuelto de fondo la actuación administrativa tramitada No. 2021860390101118E o al radicado No.20218202642182, solicitad por ORLANDO APARICIO PIMIENTA.

Queda resuelto el problema jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO. Confirma la decisión del 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: fenadecu2021@gmail.com ; la parte demandada: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co . dtnorte@superservicios.gov.co , notificaciones.judiciales@afinia.gov.co ; notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co ; notificacionestutelas@superservicios.gov.co ;

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede

notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co ; notificacionestutelas@superservicios.gov.co ;

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

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