TA CUN - 11001333603520220008701-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520220008701-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603520220008701
Demandante : CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de abril de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Carlos Hernando Puerto Quiroga presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en consecuencia ordenar a entidad accionada que dentro del término que se señale en el fallo, se dé respuesta de fondo a la petición remitida por competencia por la Presidencia de la República a dicha cartera ministerial.
SEGUNDO: PREVENIR, en el evento que, a la fecha de proferirse el fallo de tutela, la entidad haya cesado la acción vulneradora, o se produzca la carencia
a dicha cartera ministerial.
SEGUNDO: PREVENIR, en el evento que, a la fecha de proferirse el fallo de tutela, la entidad haya cesado la acción vulneradora, o se produzca la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que la vulneración al derecho fundamental alegado al momento de admitirse la presente acción yaImpugnación tutela
2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 2 estaba consumado, solicito respetuosamente al Juez Constitucional dar aplicación al artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
3.- El 26 de enero de 2022, el accionante radicó petición de información ante la Presidencia de la República, entidad que, a su vez, remitió la solicitud por competencia, al Ministerio de Defensa.
4.- El 4 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa in formó al actor que recibió la petición, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había brindado contestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de marzo de 2022, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional.
6.- El 24 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional rindió informe dentro del presente asunto. Expuso que el 11 de febrero de 2022 remitió por competencia
6.- El 24 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional rindió informe dentro del presente asunto. Expuso que el 11 de febrero de 2022 remitió por competencia la petición del actor a la Cancillería, teniendo en cuenta que es la encargada de las relaciones internacionales, última entidad que brindó respuesta de fondo el 22 de febrero del presente año. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
7.- El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 3 8.- Encontró el Juzgado de instancia que la remisión por competencia que hizo el Ministerio de Defe nsa Nacional a la Cancillería mediante oficio Nro.
RS20220211013381 del 11 de febrero de 2022, con el fin de que resolviera la petición objeto de estudio, tiene sustento legal. Además, que la última entidad brindó contestación de fondo a través de Oficio N o. S-DAPM-22004182 del 22 de febrero de 2022.
9.- Para el Despacho judicial de instancia, si bien el Ministerio de Defensa no e ra la entidad competente para brindar respuesta, faltó a su deber de comunicar oportunamente al accionante que había trasladado su petición a la Cancillería, pues fue solamente hasta el 24 de marzo de 2022, fecha en que expidió el oficio No. RS20220324028622, que le hizo saber al peticionario que había trasladado
oportunamente al accionante que había trasladado su petición a la Cancillería, pues fue solamente hasta el 24 de marzo de 2022, fecha en que expidió el oficio No. RS20220324028622, que le hizo saber al peticionario que había trasladado por competencia su solitud, lo cual quiere significar que desapareció el objeto de la demanda de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante impugnó de manera parcial el fallo de primera instancia, señaló que si bien comparte la sentencia de tutela de primer grado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, discrepa de que no se haya prevenido a la demandada para que de cumplimiento a las normas que protegen el derecho fundamental de petición.
11.- Mediante auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.
12.- Por acta de reparto del 18 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 19 de abril de la misma anualidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación tutela
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Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa
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ASUNTO PREVIO.
13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela de primera instancia.
14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de
surtirse la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela de primera instancia.
14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión ado ptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acci ón se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 5 16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
18.- En el presente asunto, el accionante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, pues considera que el Ministerio de Defensa incumplió las normas de la garantía constitucional.
19.- Así las cosas, considera la Sala que la acción de tu tela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00087
Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 6 20.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
21.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad,Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 7 y (ii) el t ranscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
24.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y
funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad admin istrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
26.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
27.- El señor Carlos Hernando Puerto Quiroga instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, argumentando que el Ministerio de Defensa Nacional no había brindado respuesta a su solicitud del 4 de febrero de 2022.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa
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28.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores -entidad a quien el demandado remitió la solicitud por competencia - brindó respuesta de fondo
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28.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores -entidad a quien el demandado remitió la solicitud por competencia - brindó respuesta de fondo mediante oficio No. S-DAPM-22-004182 del 22 de febrero de 2022.
29.- La Sala observa dentro del plenario copia de la petición del 25 de enero de 2022, a través de la cual, el actor solicitó:
“Primera: Informar si el Estado Colombiano, actualmente, se encuentra adelantando g estiones para la ratificación del Tratado sobre Prohibición de armas nucleares, aprobado el 7 de julio de 2017, en una conferencia diplomática celebrada por mandato de la ONU, el cual a la fecha ya ha sido ratificado por 59 países y que entró en vigor el 2 2 de enero de 2021, con el depósito del instrumento de adhesión ante la secretaría de este organismo multilateral, del Estado número 50, pues aunque Colombia en el año 2018, firmó este Tratado, según la página oficial de la ONU, no registra que Colombia, se encuentre como uno de los Estados que lo hayan ratificado. (…)
30.- El 1º de febrero de 2022 , la Consejería para la Seguridad Nacional de la Presidencia de la República, informó al actor que remitió por competencia la petición al Ministerio de Relacione s Exteriores y al Ministerio de Defensa Nacional.
31.- El 4 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó al actor que había recibido la solicitud remitida por parte de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.
Nacional.
31.- El 4 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó al actor que había recibido la solicitud remitida por parte de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.
32.- El 24 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional informó al señor Puerto Quiroga que a través de oficio No. RS20220211013381 del 11 de febrero de 2022, remitió su petición, por competencia, a la Cancillería. De igual forma, el demandado adjuntó copia el oficio No. S-DAPM-22004182 del 22 de febrero de 2022, suscrito por el Director de Asuntos Políticos Multilaterales de la Cancillería, mediante el cual dio respuesta a la solicitud.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 9 33.- En este sentido, la Sala encuentra que, en efecto, el 22 de febrero de 2022, la Cancillería de Colombia brindó respuesta a la solicitud del accionante y
señaló:
“(…) El mencionado tratado fue abierto a la firma el 19 de septiembre de 2017 y fue suscrito por Colombia el 3 de agosto de 2018.
El Gobierno no ha tomado aún la decisión de presentar este instrumento internacional a la consideración del Congreso de la República. Como se sabe, esta es una decisión enteramente discrecional que le corresponde tomar al Presidente de la República, en su cal idad de director de las relaciones internacionales.
A la fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores está realizando consultas con el Ministerio de Defensa Nacional para definir la viabilidad de vincularnos este
Presidente de la República, en su cal idad de director de las relaciones internacionales.
A la fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores está realizando consultas con el Ministerio de Defensa Nacional para definir la viabilidad de vincularnos este instrumento. Una vez se obtenga ese concepto, se evaluará si es conveniente para el país someterlo a la consideración del Congreso de la República”.
34.- Así las cosas, la Sala recuerda en primer lugar que la demanda de tutea fue presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional, entidad contra la cual fue admitida por el Juzgado de instancia. Asimismo, que, en el escrito de impugnación el actor estuvo conforme con lo considerado por el a quo en relación con que se había brindado respuesta de fondo a su solicitud.
35.- Sin embargo, en el recurso de alzada también afirmó que el fallo de instancia no tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional había vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no le informó sobre la remisión que había realizado por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que resolviera su solicitud.
36.- Entonces, frente a la resolución pronta y oportuna de la cuestión, la Sala evidencia que , sólo hasta el 24 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional informó al señor Puerto Quiroga que había remitido por competencia la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 10 37.- Al respecto, la Sala destaca que, el Decreto 491 de 20224, en relación con el término para brindar respuesta a peticiones de documentos e información,
señala:
Demandado: Ministerio de Defensa 10 37.- Al respecto, la Sala destaca que, el Decreto 491 de 20224, en relación con el término para brindar respuesta a peticiones de documentos e información,
señala:
“(…) (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. (…)”
38.- Ahora bien, la Ley 1755 de 20155, establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o d entro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo com unicará. Este término, como ya se señaló en el párrafo precedente, no se vio afectado por las modificaciones introducidas por el Decreto 491 de 2022.
39.- Entonces, la Sala encuentra que, el Ministerio de Defensa debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, remitiendo la petición del accionante e informando de la situación dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, no obstante, la comunicó al actor hasta el 24 de marzo de 2022, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición.
40.- En este sentido, contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, l a Sala no puede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto
circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición.
40.- En este sentido, contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, l a Sala no puede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se evidenció una vulnerac ión objetiva de los derechos fundamentales del actor que tan solo fue superada con la presentación de la demanda de tutela.
41.- Sobre el particular, esta Sala de decisión ha considerado en otras ocasiones “la sala advierte que el cumplimiento de la tutel a no implica revocar la decisión,
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Impugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa 11 porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos previa. (…)”6
42.- Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 4 de abril de 2022 proferida por el Juzgado de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición de l señor Carlos Hernando Puerto Quiroga, sin proferir orden, pero se le INSTARÁ
por el Juzgado de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición de l señor Carlos Hernando Puerto Quiroga, sin proferir orden, pero se le INSTARÁ para que en lo sucesivo dé cumplimiento a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en su lugar, tutelar el derecho de petición del señor Carlos Hernando Puerto Quiroga y abstenerse de proferir orden, conforme a l o expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa Nacional para que en lo sucesivo dé cumplimiento a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 Sentencia del 3 de febrero de 2022 . Rad. 253073333003-2021-00291-01. M.P. Bertha Lucy Ceballos PosadaImpugnación tutela 2022-00087
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa
12
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
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Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga
Demandado: Ministerio de Defensa
12
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso.