TA CUN - 11001333603520220017301-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520220017301-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603520220017301 (acumulado 11001333103520220006900)
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Liquidación de perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.1.1. Proceso No. 110013331035202200173001
La parte actora solicita2: “ 3.1. DECLARESE que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, y los perjuicios causados a ANA MARIA JIMENEZ VARGAS, con ocasión de las lesiones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la POLICIA NACIONAL 3.2. Como consecuencia de lo anterior LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE
ANA MARIA JIMENEZ VARGAS, con ocasión de las lesiones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la POLICIA NACIONAL 3.2. Como consecuencia de lo anterior LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará a los demandantes por concepto de 1 Folios 1-2, archivo electrónico “002DemandaReparacionDirecta”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIUM DOLORIS), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.3. CÓNDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
(Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.4. ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.1.2. Proceso No. 110013331035202200069003 La parte demandante pretende4: “3.1. DECLARESE que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, y los perjuicios causados a este y a los demás demandantes, con ocasión de las lesiones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la POLICIA NACIONAL 3.2. Como consecuencia de lo anterior LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIUM DOLORIS), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3 Folios 1-3, archivo electrónico “002DemandaReparacionDirecta”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.3. CONDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al demandante YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, las sumas de
POLICIA NACIONAL a pagar al demandante YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral durante un periodo de 60 años (720 meses-resto de vida probable), a razón de $1135.657 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de DICIEMBRE de 2021 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta demanda, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así: 3.4. CONDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al demandante YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO por PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – FISIOLÓGICOS, por la afectación corporal y, adicionalmente, en consideración a las secuelas de la lesión sufrida (alteraciones al nivel psicofísico, del comportamiento y desempeño de la víctima dentro de su entorno social y cultural que se encuentran agravando la condición de la víctima), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta demanda), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.5. CÓNDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA –
moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.5. CÓNDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.6. ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. Hechos5 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así6: “4.2.1. El joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de AUXILIAR DE POLICIA (POLICIA BACHILLER) de la Policía Nacional. 4.2.2. Cuando el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de excelente salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, ni psicológica; tanto así que fue debidamente incorporado a la institución de la policía nacional. 4.2.3. El día 01 de junio de 2020, y mientras el joven YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, se le dio la orden de que se desplazara al puerto de San Marino en compañía del auxiliar de policía Blandón Ayala por una remesa. Dentro de las labores que ambos auxiliares debían cumplir también 5 Folios 2-5, archivo electrónico “002DemandaReparacionDirecta”.6 Se transcribe incluyendo posibles errores. 3Proceso: 11001333603520220017301
por una remesa. Dentro de las labores que ambos auxiliares debían cumplir también 5 Folios 2-5, archivo electrónico “002DemandaReparacionDirecta”.6 Se transcribe incluyendo posibles errores. 3Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estaba la de cargar un cilindro de gas (pipeta de gas) de 100 libras con destino a la estación de policía. 4.2.4. La estación de policía, antes referenciada, se encuentra en un cerro (pico de montaña) y para llegar a ella los jóvenes debían de atravesar un camino estrecho, el cual para la época de los hechos se encontraba en mal estado, pues, debido a la intensidad de las lluvias estaba muy resbaloso. 4.2.5. Mientras el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO y su compañero cumplían con la orden que les fue impartida, sucede un grave accidente. Durante su desplazamiento el joven Blandón Ayala pierde su estabilidad, debido a lo complicado del terreno, resbala, cae y hace que todo el peso del cilindro de gas fuera soportado por la espalda del joven YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO. 4.2.6. Debido a este accidente el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO comienza a sentir fuertes dolores en su espalda (columna vertebral), por lo cual le informa a su superior con la intención de que se le brindara atención médica inmediata; sin embargo, éste solo se limitó a darle al joven una pastilla para el dolor e indicarle que “debía de aguantar”.
superior con la intención de que se le brindara atención médica inmediata; sin embargo, éste solo se limitó a darle al joven una pastilla para el dolor e indicarle que “debía de aguantar”. 4.2.7. Los fuertes dolores se extienden por las horas siguientes, resultando insoportables; no obstante sus superiores no lo dejaban salir a recibir atención médica especializada. 4.2.8. El dolor continuaba día tras día sin mejoría alguna, hasta que al sexto día el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO no soportó más y se vio obligado a consultar en el Municipio más cercano llamado Bagado (Chocó) en un consultorio donde iban los policías que tenían alguna afección medica ya que por ser un lugar tan lejano no tenían ninguna atención medica dentro de la estación; allí en la IPS SALUD PROTEGIDA le recetaron varias pastillas e inyecciones. 4.2.9. A pesar de que el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO tomó con frecuencia el medicamento para el dolor, este continuaba constante, por lo que consultó nuevamente en la misma IPS y se le envío una radiografía la cual mostró como resultado que tenía una “Luxación de Vértebra Lumbar”. 4.2.10. Los dolores por el accidente se extendieron en el tiempo, tanto así que el joven desde aquel entonces ha debido consultar en múltiples oportunidades a diferentes centros medico asistenciales. Una de estas atenciones médicas de llevó a cabo en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, allí se describió, entre otros, lo siguiente: “SE VALORÓ HACE 8 DÍAS POR NEUROCIRUJANO DE LA POLICÍA DR RIVERA ANOTA
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, allí se describió, entre otros, lo siguiente: “SE VALORÓ HACE 8 DÍAS POR NEUROCIRUJANO DE LA POLICÍA DR RIVERA ANOTA LISIS LÍTICA INESTABILIDAD DE L5 S1 CON FRACTURA LÍTICA L5 YA CON CONCEPTOS Y PROGRAMADO CIRUGÍA DE EXPLORACIÓN ARTRODESIS INSTRUMENTADA…”. 4.2.11. La cirugía a la cual se hace referencia en el hecho anterior se llevó a cabo en el mes de octubre de 2021, en la sede del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. 4.2.12. El accidente sufrido por el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO fue estudiado por la POLICIA NACIONAL, motivo por el cual se emitió el informativo administrativo por lesión nro. 029 de 2021, suscrito por el comandante del departamento de policía choco. En dicho informativo se resolvió que, con base en el Decreto 1796 de 2000, el accidente había ocurrido en “LITERAL B, en el servicio por causa y razón del mismo”. (…) 4.2.17. El joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO fue calificado por la Junta Medico Laboral de Policía el día 15 de septiembre de 2022. En dicha calificación, y como 4Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional consecuencia de las lesiones y afecciones sufridas, se le otorgó una DCL –Disminución de Capacidad Laboraldel 26%7 (…)”.
2. Oposición a la demanda8
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional consecuencia de las lesiones y afecciones sufridas, se le otorgó una DCL –Disminución de Capacidad Laboraldel 26%7 (…)”.
2. Oposición a la demanda8
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Yovany Andrés Gómez Franco, así como tampoco el elemento del daño. Señaló en el particular el daño alegado consiste en las presuntas lesiones sufridas por el auxiliar Yovany Andrés, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 1º de junio de 2020, sin embargo, en su sentir dichas afecciones no se encuentran lo suficientemente acreditadas, pues no obra acta emitida por la junta médica laboral y, en esa medida, tampoco habría lugar a indemnizar perjuicio alguno. Al tiempo, manifestó que tampoco se encuentra acreditado el otro elemento de la responsabilidad consistente en la imputación, pues aun cuando figura el informe administrativo por lesiones No. 029 de 2021, no existe certeza de que haya ocurrido una presunta falla en el servicio y con ella una presunta causal de exoneración de la responsabilidad como lo sería la culpa de la víctima. De otra parte, expuso que aun cuando la señora Ana María Jiménez Vargas aduce que actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, esto no se encuentra acreditado. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) falta de legitimación en la
actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, esto no se encuentra acreditado. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) de la carga pública y (iii) la genérica.
3. La sentencia de primera instancia9
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente 7 Folio 1, archivo electrónico “008ReformaDemandaSolicitudAcumular”.8 Archivos electrónicos “023ContestacionDemandaPoliciaNacional” y “028ContestacionDdaPolicia”.9 Archivo electrónico “037ActaAudAlegJuzgFallo2022_173Acumu2022_069ccpd (1)”. 5Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional asunto estaba probado que la lesión lumbar sufrida por el señor Yovany Andrés Gómez Franco tuvo lugar en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio y en desarrollo de las actividades propias del servicio.
Indicó que el daño padecido por el entonces auxiliar de policía le es imputable a la Policía Nacional, no sólo porque ocurrió durante el periodo de conscripción en las instalaciones de la Institución, sino que, en todo caso, el Estado es quien tiene la posición de garante respecto del señor Yovany Andrés y, por tanto, es a esta a quien le asiste la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar.
respecto del señor Yovany Andrés y, por tanto, es a esta a quien le asiste la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar. Sobre esto, señaló que el informe administrativo por lesiones da cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que llevaron a la lesión sufrida por el conscripto, sin que se evidenciara una causa de imprudencia por parte del referido auxiliar, habiendo sido calificada la misma como ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió10: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por Yovany Andrés Gómez Franco durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar ciento sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (166 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos
la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos 10 Se transcribe incluyendo posibles errores.
6Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional noventa mil quinientos dieciocho pesos ($66.490.518,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa SEXTO: NO CONDENAR en costas (…)”.
4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante11
La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que a partir del testimonio rendido por Leidy Gonzalez Henao es que se prueba la condición de compañera permanente del señor Yovany Andrés Gómez Franco. Afirmó que la existencia de una unión marital de hecho puede darse a través de diferentes medios probatorios conforme lo establece la Ley 54 de 1990 y, en esa medida, exigir en estricto sentido un requisito formal como lo es la manifestación expresa en los formularios diligenciados ante la Policía Nacional, hace que se trasgreda la libertad probatoria y desconozca el debido proceso. 4.2. Parte demandada12 La Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios, pues en su sentir, en el presente asunto, el a quo
desconozca el debido proceso. 4.2. Parte demandada12 La Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios, pues en su sentir, en el presente asunto, el a quo debió reconocer únicamente las pretensiones relativas a los perjuicios morales de la víctima directa y su núcleo familia, eso sí con exclusión de la tercera damnificada. A pesar de lo anteriormente mencionado indicó que, aunque el fallo inicial determinar que las súplicas presentadas en nombre de Ana María Jiménez Vargas en calidad de compañera permanente de Yovany Andrés Gómez Franco, no eran procedentes bajo el entendido de que el literal h) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 prohíbe que “quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada” estarán exceptos de prestar su servicio militar obligatorio; lo cierto es que el fallador decidió otorgarle una 11 Archivos electrónicos “042CorreoRecursoApelacion” y “043RecursoApelacionDte”.12 Archivos electrónicos “039CorreoRecursoApelacion” y “040RecursoApelaPolicia”. 7Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indemnización por concepto de perjuicios morales por considerar que dicha persona debía ser tenida como tercera afectada.
Sobre el punto, precisó que la mencionada decisión no sólo atenta contra el principio de congruencia, sino que, en todo caso, desconoce la imparcialidad del testimonio rendido por Leidy Gonzalez Henao en la medida en que de existir la unión marital de hecho entre
Sobre el punto, precisó que la mencionada decisión no sólo atenta contra el principio de congruencia, sino que, en todo caso, desconoce la imparcialidad del testimonio rendido por Leidy Gonzalez Henao en la medida en que de existir la unión marital de hecho entre Ana María Jiménez Vargas y Yovany Andrés Gómez Franco, este último no se hubiera visto en la obligación de prestar servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. Afirmó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, es la parte demandante quien debía demostrar que la señora Ana María Jiménez Vargas tuvo una aflicción o dolor motivo de las lesiones objeto del proceso y, como quiera que ello no ocurrió, precisó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en su favor. En igual sentido, se opuso al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante habida cuenta que el señor Yovany Andrés no tenía un vínculo laboral; a lo que agregó que en razón a los resultados del dictamen practicado por la junta médico laboral, la Policía Nacional se encontraba adelantando los trámites administrativos para el pago de la indemnización o compensación contemplados en el Decreto Ley 1796 de 2000.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de abril de 2024 13 y mediante providencia de 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114providencia de 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Archivo 00001, Samai.14 Archivo 00004, Samai.
8Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación en estudio, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera
daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante 9Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La parte demandante está conformada por el señor Yovany Andrés Gómez Franco, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.
A su turno, se tiene que los señores Marili del Socorro Franco Lopera y Yovani Alonso Gómez Echavarría son sus padres15. Asimismo, está acreditado que las señoras Durley Yuliana Gómez Franco 16 y Kelly
A su turno, se tiene que los señores Marili del Socorro Franco Lopera y Yovani Alonso Gómez Echavarría son sus padres15. Asimismo, está acreditado que las señoras Durley Yuliana Gómez Franco 16 y Kelly Johana Gómez Franco17 son hermanas de la víctima directa. De otra parte, es posible tener por acreditado a partir del testimonio rendido por Leidy Yohanna González Henao en la audiencia de pruebas de 5 de diciembre de 2023 que los señores Ana María Jiménez Vargas y Yovany Andrés Gómez Franco son compañeros permanentes18; no puede aceptarse el argumento expresado por la demandada en el sentido de desestimar dicha relación en la medida en que ello hubiese constituido una justificación para negarse a prestar el servicio militar, ya que esas causales son renunciables y existen ámbitos en que no se puede coartar la libertad de las personas. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Yovany Andrés Gómez Franco y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por Yovany Andrés mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 15 Folio 11, archivo electrónico “003PoderAnexos”.16 Folio 13, archivo electrónico “003PoderAnexos”.17 Folio 15, archivo electrónico “003PoderAnexos”.18 Archivo electrónico “036ActaAudPruebas2022_173Acumulado2022_069ccpd”. 10Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 9 de octubre de 2021, fecha en la que le fue intervenido quirúrgicamente por “disectomia con reemplazo de disco artrosesis instrumentada, reducción de L5-S1, laminnectonia descompresiva L5-S1”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 10 de octubre de 2023. a) Radicado No. 11001333603520220017301
laminnectonia descompresiva L5-S1”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 10 de octubre de 2023. a) Radicado No. 11001333603520220017301 El 5 de abril de 2022, la señora Ana María Jiménez Vargas solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional19. El 1º de junio siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintisiete (27) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - 10 de octubre de 2023 -, lo que arroja como plazo máximo el 7 de diciembre de 2023. Definido lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda en estudio fue radicada el 13 de junio de 202220, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. b) Radicado No. 11001333103520220006900 19 Folios 192-193, archivo electrónico “002DemandaReparacionDirecta”.20 Archivo electrónico “001RegistroReparto”.
11Proceso: 11001333603520220017301
Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por su parte, el 30 de noviembre de 2021, los señores Yovany Andrés Gómez Franco, Marili del Socorro Franco Lopera, Yovani Alonso Gómez Echavarría, Durley Yuliana Gómez Franco y Kelly Johana Gómez Franco solicitaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional21. El 16 de febrero de 2022, la Procuraduría en mención expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y diecisiete (17) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -10 de octubre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 11 de enero de 202422. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 3 de marzo de 202223, es claro que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política
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