TA CUN - 11001333603520220018101-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520220018101-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013336035202200181-01
Sentencia: SC3-08-22-3130
Acción: TUTELA
Demandante: ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA
ORDEN JUDICIAL – SE CONSTATA QUE EXISTE UN
RIESGO CIERTO PARA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE O EL POSIBLE
ACAECIMIENTO DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE,
POR CUANTO SE TRATA DE SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PERSONA DE LA
TERCERA EDAD QUE NO CUENTA CON UNA PENSION
Y QUE EN LA ACTULIDAD LABORA.
Encuentra para que la Sala resuelva la impugnación promovida en oportunidad por el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ 1, contra el fallo proferido el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó la protección del derecho
julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó la protección del derecho fundamental de petición y declaró la improcede ncia de la presente acción constitucional respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y la dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana y de petición, con el fin de que en sede de tutela se ordene a los hermanos Juan Camilo
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación efectiva en términos del Decreto 806 de 2020.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 2 de 17 y Germán Pryor Algarra, como socios de la liquidada empresa NEANDER LTDA. dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001310520201400008-00, de realizar el cálculo actuarial como empleador omiso desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012, con el fin de que
11001310520201400008-00, de realizar el cálculo actuarial como empleador omiso desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012, con el fin de que sean incluidas en su historia laboral y poder obtener su pensión de vejez.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de los accionados al ejercer su derecho de contradicción y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
- El 27 de abril de 2016, el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 110013105030201400008 -00 emitió sentencia condenatoria contra la sociedad NEANDER LTDA –hoy liquidada -, de cara a
determinar:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad NEANDER LTDA , hoy liquidada como empleador y el señor ADRIANO MONROY RODRIGUEZ identificado con CC No. 14.234.360 de Ibagué, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de enero 2004 hasta 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA en su calidad de socios de la liquidada empresa NEANDER LTDA hasta el límite de sus aportes, el reconocimiento y pago a favor del demandante ADRIANO MONROY RODRIGUEZ las siguientes cantidades de dinero
y conceptos:
a. $4.470.328 por cesantías.
NEANDER LTDA hasta el límite de sus aportes, el reconocimiento y pago a favor del demandante ADRIANO MONROY RODRIGUEZ las siguientes cantidades de dinero y conceptos:
a. $4.470.328 por cesantías. b. $535.851 por intereses a las cesantías. c. $1.617.300 por prima de servicios. d. $1.129.465 por compensación en dinero de las vacaciones. e. $3.206.011 por indemnización por despido sin justa causa Art. 64. C.S.T. f. $22.611.330 Por sanción moratoria, Art. 65 C.S.T., liquidada hasta el 27 de abril de 2016. g. $47.250.000 Por indemnización por no consignación de las cesantías Art. 99, Ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA Y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA en su calidad de socios de la liquidada empresa NEANDER LTDA hasta el límite de sus aportes, al reconocimiento y pago a favor del demandado ADRIANO MONROY RODRIGUEZ los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2009, teniendo como salario el mínimo legal vigente para el periodo comprendido entre el 5 de enero 2004 al 14 febrero de 2005 y la suma de quinientos mil pesos ( $ 500.000) m/cte, mensuales desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero del año 2009.Impugnación de Tutela
mil pesos ( $ 500.000) m/cte, mensuales desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero del año 2009.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
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CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a la reclamación de las primas de servicios generadas con anterioridad al año 2009 y de la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 5 de enero de
2010. De las demás se declaran no probadas.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: NEGAR la tacha se sospecha.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, en su calidad de socios de la liquidada empresa NEANDER LTDA hasta el límite de sus aportes. Liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS ($5.000.000) M/CTE.”
- El 13 de octubre de 2016, en sede de apelación el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral modificó la decisión de primera instancia así:
“PRIMERO: Modificar el literal g) del numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuit o de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:
de abril de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuit o de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:
“g) $ 12.824.153.33 Por indemnización por no consignación de cesantías”.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA en calidad de socios de la empresa NEANDER LTDA hoy liquidada a pagar el cálculo actuarial correspondiente en el fondo de pensiones que el actor elija por los aportes de pensión que debía cancelar durante toda la relación laboral, esto es entre el 5 de enero del 2004 y el 31 de diciembre 2012.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con la sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad al 19 de diciembre del 2010.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.”
- El 17 de noviembre de 2016, el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ recibió el pago de sus acreencias laborales como consecuencia del proceso ordinario laboral, sin embargo, la parte pasiva de la Litis omitió dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el numeral segundo previamente citado, respecto al pago del cálculo actuarial.
- El 6 de mayo de 2022, el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ radicó derecho
establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el numeral segundo previamente citado, respecto al pago del cálculo actuarial.
- El 6 de mayo de 2022, el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ radicó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando:Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
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PRIMERO: Llevar a cabo “CÁLCULO ACTUARIAL EMPLEADOR PRIVADO” como quedó estipulado en las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Cto de Bogotá. en el numeral tercero (3) del 27-abril-2016 y numeral segundo del 13octubre-2016 del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral.
SEGUNDO: Indicar en los casos que el empleador omiso no dé cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales ante esta Administradora de Pensiones si existe un procedimiento administrativo sancionatorio o de ejecución que obligue a llevar a cabo este tipo de trámite, teniendo en cuenta que los obligados cuenta con los recursos necesarios para cotizar estos tiempos de cotización o se requiere acudir ante la Jurisdicción ordinaria laboral para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
(...)”
- En la misma fecha, La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitió respuesta en punto de indicarle la normatividad relacionada con el cálculo actuarial y sobre la cual resaltó que es al empleador omiso a quien le corresponde iniciar el trámite correspondiente.
COLPENSIONES emitió respuesta en punto de indicarle la normatividad relacionada con el cálculo actuarial y sobre la cual resaltó que es al empleador omiso a quien le corresponde iniciar el trámite correspondiente.
- El 1º de junio de 2022, el tutelante envió a la dirección de correo electrónico
ludabe-75@hotmail.com2, un nuevo derecho de petición que transcribe:
“PRIMERO: Se dé cumplimiento a lo resuelto el día 13 -octubre-2016 por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA LABORAL dentro del proceso No.1100131053020140000800 en lo atinente al pago del cálculo actuarial ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA -COLPENSIONES desde el 05-enero-2004 y el 31 -diciembre-2012, en cuanto como lo precisó en su respuesta esta entidad el día 06 -mayo-2022, estos trámites del cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el empleador omiso, su apoderado o un tercero autorizado y sin que ninguna otra persona pueda tener injerencia al respecto, ni siquiera el suscrito que soy el más afectado y no cuento con estas semanas que permitiría acceder por mi edad al derecho pensional por vejez.
SEGUNDO: Debido que existe de por medio derechos de rango constitucional como es el de la DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL entre otros, sin contar que por mi edad soy sujeto de protección especial constitucional, se me indique los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa alguna.”
- Los hermanos PRYOR ALGARRA, al rendir el informe requerido en trámite de
sin contar que por mi edad soy sujeto de protección especial constitucional, se me indique los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa alguna.”
- Los hermanos PRYOR ALGARRA, al rendir el informe requerido en trámite de primera instancia ponen de presente que desconocen la existencia y contenido de las peticiones a las que hace alusión el tutelante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El 7 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó la protección del derecho fundamental de petición y declaró improcedencia de la acción constitucional respecto de los
2 El tutelante manifiesta que el buzón de mensajería fue extraído de la contestación de la demanda que rindieron los hermanos Pryor Algarra dentro del proceso ordinario laboralImpugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 5 de 17 derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, y en fundamento de su decisión argumentó que , (i) no se acreditó vulneración al derecho de petición, aun cuando se aportó acuse de en vío, entrega y lectura de un mensaje dirigido a la cuenta de correo electrónico ludabe75@hotmail.com -obtenido por el accionante del certificado de cámara y comercio que los accionados presentaron al interior del proceso ordinario laboral de cuya condena se pretende el cumplimiento - y de la cual no se comprobó q ue correspondiera al buzón personal de las personas naturales accionadas, por lo que
que los accionados presentaron al interior del proceso ordinario laboral de cuya condena se pretende el cumplimiento - y de la cual no se comprobó q ue correspondiera al buzón personal de las personas naturales accionadas, por lo que el a quo conforme a las manifestaciones de los tutelados concluyó que los señores PRYOR ALGARRA no recibieron la petición del 1º de junio de la calenda. (ii) En cuanto a l a declaración de improcedencia arguyó que, existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para exigir ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso laboral génesis , esto es, el establecido en los artículos 1003 y 1014 del Código de Procedimiento Laboral, el cual se debe tramitar ante el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá y que le permitirá al Juez natural ordenar medidas preventivas de embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. Igualmente, precisó que el accionante no acreditó acción alguna a través del mecanismo de defensa señalado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia laboral y no acreditó que la acción constitucional se i nvoca como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable.
Destaca que, el juez de instancia llamó la atención a los señores JUAN CAMILO y GERMÁN PRYOR ALGARRA por no cumplir con la obligación impuesta por el Juez 30 Administrativo de Bogotá en la sentencia del 27 de abril de 2016, modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en proveído del 13 de octubre de 2016 , contrastado con que el 14 de enero de 2021, la
parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en proveído del 13 de octubre de 2016 , contrastado con que el 14 de enero de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante oficio No 2020_1306262 le advirtió de la ilegibilidad de los documentos
3 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciale s o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. 4 ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 6 de 17 presentados por los señores PRYOR ALGARRA, los requirió para que los aportaran
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 6 de 17 presentados por los señores PRYOR ALGARRA, los requirió para que los aportaran de manera correcta y le enlisto la totalidad de la documentación que debía anexar a su petición, con el fin de emitir respuesta de fondo al requerimiento de cálculo actuarial, sin embargo, en el plenario no obra evidencia alguna que permita inferir que loa accionados subsanaron los defectos del trámite.
En consecuencia, a pesar de negar el amparo del derecho de petición y declarar la improcedencia de la acción de tutela, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada exhortó a los señores PRYOR ALGARRA para que acaten y cumplan con lo ordenado por el juez laboral.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia, el tutelante considera que el Juez de primera instancia no estudió la vulneración de sus derechos fundamentales a fondo y no tuvo en cuenta que ostenta protección especial constitucional por cuanto es una persona de la tercera edad , 62 años de edad, y no cuenta con los recursos económicos para cancelar los honorarios a un abogado para que lleve el proceso ejecutivo señalado por el A quo . Indica además que en lo que se tarda el mentado proceso, su salud se deteriora pues labora en una bomba de gasolina y la constante inhalación de los gases tóxicos de los vehículos afectan sus pulmones; en suma, los turnos largos en horas de la noche le causan trastorno del sueño, situación que lo está obligando a retirarse y quedar totalmente a la caridad de sus
constante inhalación de los gases tóxicos de los vehículos afectan sus pulmones; en suma, los turnos largos en horas de la noche le causan trastorno del sueño, situación que lo está obligando a retirarse y quedar totalmente a la caridad de sus familiares.
En su escrito de impugnación, solicita se tenga en cuenta que su contraparte son personas con recursos económicos suficientes para llevar a cabo ese trámite en un término perentorio y razonable con posibilidad de contratar personas expertas en el tema de cálculos actuariales y para dar inicio el proceso ante COLPENSIONES.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 delImpugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 7 de 17 Decreto 2591 de 1991 5, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, los señores JUAN CAMILO y GERMÁN PRYOR ALGARRA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES - COLPENSIONES, revisten
solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, los señores JUAN CAMILO y GERMÁN PRYOR ALGARRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES - COLPENSIONES, revisten legitimación procesal por pasiva, por cuanto son las personas y la autoridad de las que se refuta, incurre n en afectación a los derechos fundamentales del señor MONROY RODRÍGUEZ por no dar cumplimiento a la orden impartida en proceso ordinario laboral, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que l os mencionados, fueron notificados en debida forma, conforme emerge del hecho que ejercieron su derecho de contradicción.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decr eto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, 62 años de edad, que no cuenta co n los medio económicos para sufragar el pago de honorarios de un abogado para que en su nombre y representación inicie el proceso ejecutivo en fin de ejecutar la orden impartida en sentencia ordinaria laboral del 27 de abril de 2016, modificada parcialmente en sede de apelación el 13 de octubre siguiente , y porque su actual empleo le genera desgaste en su salud.
fin de ejecutar la orden impartida en sentencia ordinaria laboral del 27 de abril de 2016, modificada parcialmente en sede de apelación el 13 de octubre siguiente , y porque su actual empleo le genera desgaste en su salud.
5 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
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4.2.2. En contraste el fallo objeto de impugnación, declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que el proceso ejecutivo asume como mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó el “pago del cálculo
4.2.2. En contraste el fallo objeto de impugnación, declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que el proceso ejecutivo asume como mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó el “pago del cálculo actuarial correspondiente en el fondo de pensiones que el actor elija por los aportes de pensión que debía cancelar durante toda la relación laboral, esto es entre el 5 de enero del 2004 y el 31 de diciembre 2012”, y el tutelante no acreditó que lo hubiera promovido.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en el que emerge como problema jurídico:
¿Es idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre siguiente, en cuyo numeral segundo condenó a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA , en calidad de socios de la empresa NEANDER LTDA -hoy liquidada -, a pagar e l cálculo actuarial correspondiente en el fondo de pensiones que el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ elija por los aportes de pensión que debía cancelar durante toda la relación laboral, esto es entre el 5 de enero del 2004 y el 31 de diciembre 2012?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede revocar
2012?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede revocar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, pues si bien al contrastar la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia de la que se pretende cumplimiento y que se impartió a los señores GERMÁN PRYOR ALGARRA y JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, la misma contiene una obligación de dar, advertido que se ordenó el pago del cálculo actuarial a favor del tutelante, lo que en principio no cumpliría con la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, sin embargo, las condiciones particulares del accionante exigen la intervención transitoria del juez de tutela por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (62 años), quien en principio debería estar pensionado, no obstante en la actualidad labora en una estación de gasolina y se ve sometido a horarios laborales nocturnos, circunstancia que constatan laImpugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
Demandante: Adriano Monroy Rodríguez Demandado: Colpensiones y otros
Página 9 de 17 existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Contrastado el caso concreto, se podría decir que no satisface el pre supuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial, a la luz de la existencia de otro medio de defensa judicial, específicamente del proceso ejecutivo, en cuyo escenario pueden pedirse medidas cautelares que garanticen el
subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial, a la luz de la existencia de otro medio de defensa judicial, específicamente del proceso ejecutivo, en cuyo escenario pueden pedirse medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la sentencia condenatoria, sin embargo, dicho proceso es idóneo cuando existe una obligación clara, expresa y exigible, situación que en el presente asunto no se cumple, pues aun cuando se ordenó el pago del cálculo actuarial, no se determinó la cuantía de la deuda.
En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con sufici ente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”6.
El asunto planteado por el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ , reviste
en efecto y con sufici ente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”6.
El asunto planteado por el señor ADRIANO MONROY RODRÍGUEZ , reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien pese a que debería estar pensionado , en la actualidad labora en una estación de gasolina y
6 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336035202200181-01
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Página 10 de 17 debe cumplir turnos nocturnos, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente de manera transitoria dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en Sentencia T-066 de 20207, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados como
diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en Sentencia T-066 de 20207, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:
“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la a
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