🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520220022501-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220022501-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la tutela da contra la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparo el derecho fundamental de petición invocado en la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. Por medio de petición del 29 de junio de 2022 la señora Magda Turbay Bernal, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se corrigiera el nombre de la razón social para los ciclos 1996-03, 1996 -07, 1996 -08, 1996 -11, 1997 -04, 1997 -05, 1997 -06, 1997 -08, 1998-01, 1998-02, 1998.06, 1998 -07, 1998-09, 1999-01 y 2000 -03; así mismo que se actualizara la información de la deuda que se registra en el portal de aportes de COLPENSIONES (documento electrónico).

2. Adujo que, al momento de la presentació n de la solicitud de tutela,

que se actualizara la información de la deuda que se registra en el portal de aportes de COLPENSIONES (documento electrónico).

2. Adujo que, al momento de la presentació n de la solicitud de tutela, COLPESNIONES no había resuelto la petición de fondo, razón por la que

formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor de la señora MAGDA TURBAY BERNAL identificada con C.C. No. 41.476.242.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitir respuesta de fondo, clara, suficiente, congruente y completa sobre la SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y AJUSTES EN DEUD A PRESUNTA – DEPURACIÓNReferencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

2 DEUDA, radicada el día 29 de junio bajo los radicados BZ20228806009.

Trámite y oposición

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó haber resuelto, de manera clara y coherente, la solicitud de la tutelante, por intermedio del oficio del 5 de agosto de 2022 , que fue recibida de manera satisfactoria el 12 de agosto de 2022, razón por la que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado

(documento electrónico).

La sentencia impugnada

4. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez

resolvió (documento electrónico):

se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (documento electrónico).

La sentencia impugnada

4. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez

resolvió (documento electrónico):

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela incoada por la señora Magda Turbay Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Dr. Pedro Nel Ospina o quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición radicada el 29 de junio de 2022, bajo el número BZ2022_8806009 por la señora Magda Turbay Bernal.

(…)

5. Que conforme a la Ley 1755 de 2015 se expidió la Resolución 343 de 2017, donde se estableció el término de 15 días hábiles para responder peticiones relacionadas con la corrección y ajustes en deuda presunta – depuración deuda.

6. Indicó que COLPENSIONES no rindió informe en esta tutela, entonces se aplicaba la presunción de veracidad de lo afirmado en la tutela.

7. En conclusión, indicó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por no haber dado respuesta a la petición, por lo que se amparó la solicitud de tutela.

La impugnación

8. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que si rindió informe dentro del trámite de la tutela y por el

lo que se amparó la solicitud de tutela.

La impugnación

8. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que si rindió informe dentro del trámite de la tutela y por el contrario se demuestra que mediante oficio del 11 de agosto de 2022 seReferencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

3 le informó a la accionada que el 5 de agosto del mismo año se había dado respuesta a su petición.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

10. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de la señora Magda Turbay Bernal al no haber resuelto de fondo su petición para que se corrigiera el nombre de la razón social para unos ciclos específicos y se actualizara la informació n de la deuda que se registra en el portal de aportes de COLPENSIONES.

Caso concreto

11. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión1.

12. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos

pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión1.

12. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos se incumple, se está frente a la vulneración de los derechos del peticionario.

13. En este caso, la señora Turbay Bernal formuló solicitud de interés particular el 29 de junio de 2022 para que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES: (i) corrigiera el nombre de la razón social para los ciclos 1996 -03, 1996-07, 1996-08, 1996-11, 1997-04, 1997-05, 199706, 1997-08, 1998-01, 1998-02, 1998.06, 1998-07, 1998-09, 1999-01 y 2000-03 y, (ii) se actualizara la información de la deuda que se registra en el portal de aportes de COLPENSIONES a nombre de la señora Magda Beatriz Myri Turbay. Para notificaciones, relacionó el correo jtatimb@gmail.com y

Tatiana.monroy@tgconsultores.net.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica MéndezReferencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

4

14. El 5 de agosto de 2022 (durante el trámite de primera instancia de esta tutela ) la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió la petición de la accionante, a saber

(documento electrónico):

4

14. El 5 de agosto de 2022 (durante el trámite de primera instancia de esta tutela ) la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió la petición de la accionante, a saber

(documento electrónico):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. De acuerdo a su solicitud, una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones y los soportes enviados por ustedes, le informamos que se procedió a realizar la actualización de la razón social, quedando de esta manera los ciclos relacionados en la petición bajo el nombre de empleador Magda Beatriz Turbay Ambrosi, dicho nombre es el que registra en el RUT y en el Portal Web del Aportante (PWA); por lo anterior lo invitamos a verificar su estado de cuenta a través del PWA, en caso de persistir algún tipo de inconsistencia o requerir más información respecto del estado de deuda, por favor radicar una n ueva solicitud dirigida a la Dirección de Ingresos por Aportes, quien es el área encargada de la conciliación de la deuda del aportante en la Administradora.

De necesitar realizar algún tipo de corrección, le sugerimos realizar las validaciones correspondientes y remitir una solicitud a la Dirección de Historia Laboral, especificando claramente la(s) corrección(es) a realizar, dato errado, dato correcto, ciclo y referencia de pago.

(…)

15. Establecido lo anterior, la Sala considera que la respuesta fue de fondo y la entidad sí abordó cada uno de los puntos de la petición. Ahora bien, aunque la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES absolvió los requerimientos de la Turbay Bernal, lo cierto es

fondo y la entidad sí abordó cada uno de los puntos de la petición. Ahora bien, aunque la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES absolvió los requerimientos de la Turbay Bernal, lo cierto es que la respuesta se brindó por fuera del término legal establecido para el efecto.

16. Para el efecto, se debe considerar que (i) la ampliación de términos del Decreto Legislativo 491 de 2020 se derogó a partir del 17 de mayo de 2022 (L.2207/22, art. 2)2, (ii) la solicitud se presentó el 29 de junio de 2022 y

(iii) según la Ley 1755 de 20153, el término para absolver la petición era de

2 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020.

3 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala]Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala]Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

5 15 días contados desde su presentación; es decir hasta el 22 de julio de 2022, no obstante, la accionada la resolvió hasta el 5 de agosto pasado, es decir por fuera del término establecido para ese fin y durante el trámite de la presente acción.

17. Entonces, fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada procedió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

18. En ese sentido, esta sala ha indicado4:

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneració n de los derechos fundamentales

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecció n A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

5 Cita original: Sentencia T - 646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T -170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T - 178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T - 178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7Cita original: S entencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

6 planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad co nstitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí p uede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.

19. Como consecuencia de lo anterior , la Sala modificará el fallo del 16 de agosto de 2022, tutelará el derecho de petición de la accionante y se abstendrá de dar alguna respuesta adicional.

nuevamente en ello.

19. Como consecuencia de lo anterior , la Sala modificará el fallo del 16 de agosto de 2022, tutelará el derecho de petición de la accionante y se abstendrá de dar alguna respuesta adicional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y cinco

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de petición de la

señora Magda Turbay Bernal.

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir orden a la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los

siguientes canales electrónicos:

Accionante: jtatimb@gmail.com y tatiana.monroy@tgconsultores.net.

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

7

bases de datos de la Secretaría de la Sección.Referencia: 110013336035-2022-00225-01

Accionante: Magda Turbay Bernal

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

7

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el art ículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Ausente con excusa)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...