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TA CUN - 11001333603520220025101-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220025101-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2022 – 00251 – 01

Accionante: Arturo José Salas García

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad

Distrital Francisco José de Caldas

Vinculado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Acción: Tutela Tema: Revisión calificación de experiencia – Suspensión de concurso de méritos

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de 01 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que negó la protección de derechos fundamentales alegados.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2022, Arturo José Salas García, actua ndo en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y trabajo, los cuales considera vulnerados por la Comisión del Servicio Civil en adelante CNSC y la Uni versidad Distrital Francisco José de Caldas, como consecuencia de la calificación de experiencia dentro del proceso de selección para las Entidades del Orden Nacional 2020 -2. Para el

del Servicio Civil en adelante CNSC y la Uni versidad Distrital Francisco José de Caldas, como consecuencia de la calificación de experiencia dentro del proceso de selección para las Entidades del Orden Nacional 2020 -2. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Petición de amparo

El accionante expresó sus peticiones así:

PETICIÓN

En manera respetuosa solicito a usted:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al de bebido proceso vulnerados por los accionados.

2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad Dsitrital (sic) Francisco José de Caldas que en aplicación del artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015, se realice la equivalencia de un año de experiencia laboral por el año adicional que acredito de educación superior en Derecho con la Universidad Externado de Colombia.

3. Que en consecuencia de lo anterior la Comisión Nacional del Serivicio (sic) Civil CNSC y la Universidad Dsitrital Francisco José de Caldas, también mi calificación de verificación de requisitos minimos (sic) por la de ADMINTIDO, y poder continuar en curso en la convocatoria.

1.2. Hechos

El accionante señala haberse inscrito al empleo de “nivel técnico con denominación técnico administrativo grado 16 código 3124 número OPEC 170064 adscrito al Ministerio de Comercio dentro de la convocatoria

1.2. Hechos

El accionante señala haberse inscrito al empleo de “nivel técnico con denominación técnico administrativo grado 16 código 3124 número OPEC 170064 adscrito al Ministerio de Comercio dentro de la convocatoria “Entidades del Orden Nacional 2020-2”

Manifiesta que para el empleo al cual se postuló se debían acreditar los siguientes requisitos:

a. Opción Uno: Estudio: Título de formación tecnológica en uno de los siguientes Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC): Administración, Contaduría Pública y Economía Derecho y afines Ciencia Política, Relaciones Internacionales, Matemáticas, Estadística y afines, Ingeniería 1 2 | Página Administrativa y Afines, Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines, Ingeniería Industrial y Afines.

Experiencia: Seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.

b. Opción dos: Estudio: Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria en uno de los siguientes Núcleos Básicos delRadicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Conocimiento (NBC): Administración, Contaduría Pública y Economía Derecho y afines Ciencia Política, Relaciones Internacionales, Matemáticas, Estadística y afines, Ingeniería Administrativa y Afines, Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines, Ingeniería Industrial y Afines.

Economía Derecho y afines Ciencia Política, Relaciones Internacionales, Matemáticas, Estadística y afines, Ingeniería Administrativa y Afines, Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines, Ingeniería Industrial y Afines.

Experiencia: Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral.

Refiere que, para acreditar el cumplimiento de requisitos para participar en el concurso de méritos, presentó: Certificado de haber cursado 4 años de la carrera de Derecho; certificado práctica profesional desde el 5 de marzo al 13 de octubre de 2022 y certificado de prestación de servicios como dependiente judicial desde el 24 de mayo de 2018 al 18 de marzo de 2019.

El 18 de julio de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil junto con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, publicó en la plataforma de SIMO los resultados de la verificación de requisitos mínimos, estimando que no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos para el empleo.

Indicó que presentó recurso a través de la plataforma SIMO en donde explicó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos:

a. Que los certificados de experiencia adjuntos al momento de la inscripción al proceso dan cuenta que sumado el tiempo experiencia entre la empresa CRL Legal Compliance Risk and Law (7 meses) y la empresa Conexión Mobiliaria SAS (9 meses), se logra acreditar al menos 17 meses de experiencia.

b. Que el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglam entario del Sector de Función Pública”, en su artículo 2.2.2.5.1, estableció que:

b. Que el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglam entario del Sector de Función Pública”, en su artículo 2.2.2.5.1, estableció que:

“ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…)

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y

asistencial:

  • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre yRadicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

  • Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
  • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa , o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. (…)”

experiencia y viceversa , o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. (…)”

Por lo anterior, expuse que, dentro de los documentos aportados para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, aporté certificado que, a la fecha de inscripción, había cursado y aprobado 4 años de la carrera profesional de De recho en la Universidad Externado de Colombia, entidad de educación superior con amplio reconocimiento. Por lo tanto, adicional a los requisitos mínimos del empleo acredite un año más de educación superior, el cual debe convalidarse según el artículo por u n año de experiencia laboral. Por lo tanto, debe sumarse a las experiencias laborales antes relacionadas, lo que evidencia que supero los requisitos mínimos exigidos.

El 19 de agosto de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ratificaron su calificación y en consecuencia decidieron que no podía continuar en concurso.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenando a las entidades rendir informe sobre los hechos constitutivos de tutela.

Así mismo ordenó vincular a la presente acción constitucional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

rendir informe sobre los hechos constitutivos de tutela.

Así mismo ordenó vincular a la presente acción constitucional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Las entidades rindieron el informe requerido en el mismo sentido y en los siguientes términos:

En primer lugar, alegan que la acción constitucional es improcedente pues existen mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, así mismo, refiere que el accionante no se encuentra ante la causación de un perjuicio irremediable, con el cual la tutela sea el mecanismo primario para la protección de derechos fundamentales.

Seguidamente manifiesta que el accionante se inscribió al “empleo identificado con el código OPEC No. 170064, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16, que fue ofertado a través del Proceso de Selección Nro. 1538 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020-2, para proveer una (1) vacante perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” Para el cual no fue admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia.

Precisó que para el cargo se requería acreditar experiencia laboral de 15

personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” Para el cual no fue admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia.

Precisó que para el cargo se requería acreditar experiencia laboral de 15 meses, por lo tanto, para su caso se procedió a realizar el siguiente estudio:

Así las cosas, se tiene que el aspirante acreditó el requisito mínimo de formación, en tanto aportó certificado de matrícula de quinto año en el programa de derecho expedido por la Universidad Externado, cumpliendo con lo exigido por la OPEC a la que se inscribió.

De igual forma, en el ítem de experiencia el folio 1 fue calificado como válido, toda vez que certificó como experiencia laboral en un periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2020 hasta el 09 de marzo de 2022 en un total de 122 horas (16 días), mediante certificación laboral debidamente expedida por CRL COMPLIANCE RISK AND LAW; no obstante, fue insuficiente para completar los quince (15) meses de experiencia laboral solicitado por la OPEC 170064.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

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Al respecto, el numeral 2.1.2.2 del Acuerdo de convocatoria realizó las siguientes precisiones:

“Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividendo el resultado por ocho (8)”

Ahora bien, para la certificación de CRL COMPLIANCE RISK AND

ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividendo el resultado por ocho (8)”

Ahora bien, para la certificación de CRL COMPLIANCE RISK AND LAW se tomó la totalidad de las horas trabajadas, es decir 122 horas, las cuales divididas por ocho (8) dio un resultado final de 16 días.

A su vez, el folio 2 de experiencia expedido por CONEXIÓN MOBILIARIA SAS, fue analizado como válido, en los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019, sumando un total de 7 meses y 16 días.

En definitiva, sumando los 16 días laborados en CRL COMPLIANCE RISK AND LAW y los 7 meses y 16 días laborados en CONEXIÓN MOBILIARIA SAS, completa solo 8 meses y un día, los cuales no resultan suficientes para acreditar los quince (15) meses de experiencia laboral solicitados por la OPEC a la que se inscribió.

Finalmente expuso que para la ejecución de la etapa de verificación mínima de requisitos se encuentra determinada en el Acuerdo de Convocatoria, su Anexo y la Guía de Orientación al Aspirante para la verificación de Requisitos Mínimos.

1.4.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Señala la entidad que si bien el cargo ofertado pertenece a la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto es que la misma no se encuentra legitimada para intervenir, como quiera que el objeto de la litis se centra en la aplicación del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de

personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto es que la misma no se encuentra legitimada para intervenir, como quiera que el objeto de la litis se centra en la aplicación del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, asunto que solo le compete a la CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

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1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2022 (Expediente digital, archivo 28), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, negar la protección de derechos fundamentales alegados por el accionante. Para el efecto consideró:

(…)

Ahora bien, aunque el accionante acepta que sus certificaciones laborales o prácticas no son suficientes para acreditar la experiencia requerida por el empleo al que optó, considera que no se aplicaron las normas que regulan las equivalencias entre estudios y experiencia previstas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único del Sector de Función Pública”, que, en su sentir, debían tenerse en cuenta, porque demostró haber cursado un año adicional de formación en educación superior en la modalidad profesional o universitaria, el cual es equivalente a un año de experiencia. Dicha norma contempla, en lo pertinente, lo siguiente:

porque demostró haber cursado un año adicional de formación en educación superior en la modalidad profesional o universitaria, el cual es equivalente a un año de experiencia. Dicha norma contempla, en lo pertinente, lo siguiente:

Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

[…]

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y

asistencial:

Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. . Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa,Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las

Fallo tutela de segunda instancia 8

siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo establecido en la norma citada, se observa que se establecen las condiciones para hacer equivalencias correspondientes. Y Con base en ella, en el Acuerdo No. 2093 del 28 de septiembre de 2021, modificado por los Acuerdos No. 0 007 del 11 de enero de 2022, 25 del 1 de febrero de 2022 y 38 del 17 de febrero de 2022, mediante el cual se convocó Proceso de Selección, se fijaron las reglas para ser admitido a participar en dicho proceso. Así, se evidencia que para acreditar los requi sitos mínimos para el cargo al que se postuló el accionante, se propusieron dos posibilidades: 1) Acreditar el título de formación tecnológica con 6 meses de experiencia, o 2) acreditar la aprobación de 3 años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria en los núcleos básicos de conocimiento allí señalados, más 15 meses de experiencia.

En esa medida, se concluyó que el accionante optó por la segunda alternativa, esto es, acreditó los 3 años de formación tecnológica pero no los 15 meses de la experiencia requerida. En tal sentido

experiencia.

En esa medida, se concluyó que el accionante optó por la segunda alternativa, esto es, acreditó los 3 años de formación tecnológica pero no los 15 meses de la experiencia requerida. En tal sentido pretende que se le tenga en cuenta como equivalente en experiencia el año adicional que acreditó para la formación tecnológica. Empero, tal solicitud no resulta procedente por cuanto los estudios acreditados fueron tenidos en cuenta como equivalentes al título tecnológico (análogo a la primera alternativa), por lo cual con ello cumplió cabalmente con el requisito de estudios, pero aun así no cumplió con el tiempo exigido como experiencia laboral. Esto, por cuanto los estudios acreditados fueron tenidos en cuenta para acreditar el primer requisito de la alternativa por la que optó.

Según lo anterior, este Despacho considera que las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de requisitos, en virtud de las cuales se dispuso que el accionante no cumplía con la experiencia requerida para el cargo, son congruentes con el acto administrativo que regula la convocatoria.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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1.6. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 1 de septiembre de 2022, el 06 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 7 de septiembre de la anualidad, fue concedido ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción

septiembre de 2022, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 7 de septiembre de la anualidad, fue concedido ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.

1.3. De la impugnación

El accionante presentó impugnación contra el fallo en mención alegando en primer lugar que lo que busca por intermedio de la acción de tutela es que se de aplicación al artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, permitiendo que el año de estudio acreditado sea equivalente a un año de experiencia laboral.

Así mismo argumenta que la norma no contempla prohibición para utilizar una misma certificación par el cumplimiento de varios requisitos, pues al optar por la segunda opción de requisitos mínimos pretendía acreditar con el año adicional un año de experiencia laboral.

Afirmó que existe una confusión de términos por parte del juez de instancia en cuanto al tipo de educación que se acredita para cumplir requisitos, como quiera que su formación es profesional y no tecnológica, ya que consta que se encuentra cursando la carrera profesional en derecho.

Por lo anterior solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados.

ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 01 de

lugar tutelar los derechos fundamentales invocados.

ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 01 de septiembre de 2022, proferido por Juzgado Treinta y Cinco (35) AdministrativoRadicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del De creto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. De la legitimación de las partes

2.2.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Arturo José Salas G arcía, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto la Comisión del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,

nombre propio por Arturo José Salas G arcía, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto la Comisión del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no tomaron la equivalencia de la certificación de estudio para la acreditación de experiencia laboral, según lo preceptuado por el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, se encuentra legitimada en la causa por activa.

2.2.2. Parte accionada

La Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de l os derechos fundamentales invocados por Arturo José Salas García.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…) 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas aplicaron correctamente el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015 en la validación de requisitos mínimos de experiencia para el cargo de técnico administrativo grado 16 código 3124, número OPEC 170064 adscrito al ministerio de Comercio en la Convocatoria “Entidades del Orden Nacional 2020-2”

2.4 Tesis de sala

Para la Sala la presente acción constitucional se torna improcedente, como quiera que una vez evaluado el contenido de las pretensiones y las condiciones de los sujetos involucrados, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos reiterada en la sentencia T081 de 2022 por la Honorable Corte Constitucional, no cumple con los requisitos para que este sea el mecanismo primario de protección, por lo tanto, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción.

2.5. Estudio del caso en concreto

En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba

2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Reiteración del presupuesto de subsidiariedad; 4. De la acción de tutela contra actos administrativos y la

realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba

2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Reiteración del presupuesto de subsidiariedad; 4. De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; 5. Del caso concreto.

2.6. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

2.6.1. Parte accionante

  • Documento de identidadRadicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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  • Identificación del empleo - Certificación académica expedida por la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia. - Certificación laboral expedida por CRL LEGAL COMPLIANCE, RISK AND LAW SAS. - Certificación laboral expedida por CONEXIÓN MOBILIARIA S.A.S. - Oficio de fecha 19 de julio de 2022 por medio de la cual se presenta reclamación contra el resultado de no admitido en la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria. - Respuesta reclamación por parte de la CNSC y la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas.

2.6.2. Parte accionada

2.6.2.1. Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSC

  • Resolución 3298 de 1 de octubre de 2021 por medio del cual se acredita personería para intervenir en la presente acción. - Escrito reclamación presentada por la accionante. - Respuesta reclamación.
  • Resolución 3298 de 1 de octubre de 2021 por medio del cual se acredita personería para intervenir en la presente acción. - Escrito reclamación presentada por la accionante. - Respuesta reclamación. - Acuerdo 30 de fecha 17 de febrero de 2022. - Acuerdo 2093 de 2022. - Guía para establecer o modificar el manual de funciones y constancia de notificación.

2.6.2.2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas

  • Convocatoria entidades del Orden Nacional 2022-2 su Anexo y modificaciones.

2.6.2.3. Ministerio de Comercio Industria y Turismo

  • Documentos mediante los cuales se acredita la representación judicial de la entidad.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00251-01

Accionante: Arturo José Salas García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.7. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del

a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.

2.8. Reiteración del presupuesto de subsidiariedad

Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresa

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