TA CUN - 11001333603520230030801-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520230030801-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho a elegir y ser elegido. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-035-2023-00308-01
Accionante: Carlos David Rubio Ariza
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos David Rubio Ariza, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.376.121, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente:
1. Pretensiones1 “Primero. Que se ORDENE que LUGAR DE VOTACION Y PUESTO este en
la ciudad de BOGOTÁ D.C. en la localidad de SUBA Y/O USAQUEN.
Segundo. Mi lugar de residencia y domicilio es Avenida Calle 116 No 48 – 26 Apt 401 EDIFICIO COLPATRIA ALHAMBRA DOS en la ciudad de Bogotá, en la cual participare en la PARTICIPACION DE VOTO para elección de ALCALDE, CONCEJO, EDIL en la ciudad de BOGOTÁ.”
Apt 401 EDIFICIO COLPATRIA ALHAMBRA DOS en la ciudad de Bogotá, en la cual participare en la PARTICIPACION DE VOTO para elección de ALCALDE, CONCEJO, EDIL en la ciudad de BOGOTÁ.”
2. Hechos2 1 Archivo 2 expediente Samai. 2 Ibídem.A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “1.- De fecha 29 de septiembre de 2023, indica LUGAR DE VOTACION del link de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL lo siguiente:
INFORMACIÓN DEL LUGAR DE VOTACIÓN
NUIP DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO DIRECCIÓN MESA
1032376121 RISARALDA PEREIRA IE MARIA DOLOROSA CLL 33 # 8B
14 6
2. Actualmente resido en la ciudad de Bogotá D.C. y del cual he vivido durante 36 años de vida, y nunca he cambiado el lugar de votación el último fue MURILLO TORO puesto de votación favor asignar en ALHAMBRA o el más cercano a mi residencia.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a elegir y ser elegido.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 2 de octubre de 2023 al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar el contenido de la acción de tutela a la entidad accionada3.
Por auto del 24 de octubre de 2023 4 fue concedida la impugnación presentada y
mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar el contenido de la acción de tutela a la entidad accionada3. Por auto del 24 de octubre de 2023 4 fue concedida la impugnación presentada y recibida por reparto en esta Corporación el 26 de octubre de 2023.
5. Contestación de la acción5
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe señalando que en virtud de la Resolución No. 28229 de 2022, por medio de la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, el trámite para la inscripción de ciudadanos inició el 29 de octubre de 2022 y culminó el 29 de agosto de 2023. Agregó que una vez verificada la base de datos de inscritos para las elecciones territoriales del año 2023, aparece que el accionante realizó los siguientes trámites: 3 Archivos 1 y 5 expediente Samai. 4 Archivo 24 expediente Samai. 5 Archivo 13 expediente Samai. 2A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01
1. Trámite de inscripción para cambio de puesto de votación realizado el 26 de abril de 2023, en la zona 01, puesto 37 – Colegio Buen Consejo, de la ciudad de
Bogotá D.C.
2. Trámite de inscripción para cambio de puesto de votación realizado el 14 de
junio de 2023, en la zona 11, puesto 79 – Arturo Calle torre empresarial, de la ciudad de Bogotá D.C.
3. Trámite de inscripción para cambio de puesto de votación realizado el 9 de
junio de 2023, en la zona 11, puesto 79 – Arturo Calle torre empresarial, de la ciudad de Bogotá D.C.
3. Trámite de inscripción para cambio de puesto de votación realizado el 9 de
julio de 2023, en la zona 11, puesto 79 – Arturo Calle torre empresarial, de la ciudad de Bogotá D.C.
4. Trámite de inscripción para cambio de puesto de votación realizado el 8 de agosto de 2023, en la zona 06, puesto 05 – IE María Dolorosa, de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda.
Advirtió que por cumplir los requisitos del artículo 78 del Código Electoral, al accionante se le permitió realizar el cambio del puesto de votación por el trámite que adelantó el 8 de agosto de 2023, dejando establecido el lugar en la Institución Educativa María Dolorosa de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. Afirmó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual se debe negar la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada6
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de octubre de 2023, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la acción de tutela. El juez de instancia señaló que al proceso se allegó el formulario denominado comprobante de inscripción de cédulas para ciudadanos y extranjeros residentes en Colombia para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023, documento con el cual se acreditó que el accionante se inscribió el 8 de agosto de 2023 en el puesto de votación IE María Dolorosa del municipio de Pereira.
documento con el cual se acreditó que el accionante se inscribió el 8 de agosto de 2023 en el puesto de votación IE María Dolorosa del municipio de Pereira. 6 Archivo 17 expediente Samai. 3A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 Indicó el A quo que el accionante realizó varios trámites de inscripción de cédula para participar en las elecciones que tendrían lugar el 29 de octubre de 2023 y el último lugar fue el puesto de votación “IE María Dolorosa de Pereira”. Además, en el registro de inscripciones se advierte con los datos personales suministrados, tales como el correo electrónico o el número de teléfono, que él mismo fue quien los proporcionó. Manifestó que haber acreditado el lugar de residencia en la ciudad de Bogotá no es suficiente para desvirtuar la inscripción para votar en el municipio de Pereira.
7. Impugnación7
El accionante presentó memorial para impugnar la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO. Que se reponga y apele la decisión del este despacho al ciudadano está residiendo en la ciudad de Bogotá D.C y del cual desea y por orden constitucional esta habilitado en sufragar en el territorio nacional o fuera de el en los consulados a nivel mundial que tenga jurisdicción el Estado Colombiano; este caso reitera este en el Distrito Capital el próximo 29 de octubre de 2023, para las
elecciones de votación para Ediles, Consejo, Alcaldía en BOGOTÁ. SEGUNDO. Solicito que se autorice que puedo sufragar en COLFERIAS ya que la cedula no está inscrita en ciudad de BOGOTA sino en la PEREIRA en el Departamento de Risaralda.
TERCERO. Esta impugnación la establezco ya que estoy dentro del tiempo y del cual estoy todo el derecho en realizar como ciudadano y además quiero votar en la ciudad de Bogotá D.C; y que a partir de la fecha mi punto de votación electoral sea
en BOGOTA D.C.”
III. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa
Previo a resolver, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2023, con anterioridad a la celebración de las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin embargo, con ocasión del trámite que se surtió en el juzgado en primera instancia, el proceso fue recibido en esta Corporación el 26 de octubre de 2023, con la finalidad de decidir la impugnación presentada por el accionante. 7 Archivo 23 expediente Samai. 4A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 Ahora, se encuentra que en el momento que se entra a resolver sobre la solicitud de amparo ya se llevaron a cabo las elecciones de la fecha en referencia, por lo que es claro que la situación fáctica que motivo la acción desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de la entidad accionada fue violatoria de los derechos fundamentales del actor, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que
claro que la situación fáctica que motivo la acción desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de la entidad accionada fue violatoria de los derechos fundamentales del actor, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. Se reitera que en el evento de establecer que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, estos no pueden ser amparados ni reparados pues se consumó el daño que se buscaba prevenir o evitar, la decisión resulta inocua, y lo único que procedería es el resarcimiento del daño originado que no puede ser ordenado mediante la presente vía. No obstante, del análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pueden adoptarse medidas tales como realizar observaciones acerca de los hechos, llamar la atención a la entidad accionada, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición.
2. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó y/o vulneró el derecho fundamental a elegir (como derecho político) del accionante Carlos David Rubio Ariza, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.376.121, debido al cambio de lugar de votación ante la inscripción de su cédula para sufragar en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre del presente año.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre del presente año.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al sufragio, (iii) derecho a elegir y a ser elegido, (iv) de la residencia electoral, (v) carencia actual de objeto por hecho consumado, y (vi) caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
5A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Derecho al sufragio El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado social de derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda
voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda hace referencia al concepto de prestación estatal de medios logísticos e informativos necesarios para la participación de los ciudadanos en la elección de sus gobernantes. Por otro lado, la Corte señaló que no es suficiente la existencia de las anteriores condiciones para que se materialice el derecho al voto, pues también es necesario que la voluntad popular (escrutinio) sea respetada de manera efectiva. 3.3. Derecho a elegir y ser elegido En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político. 6A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “derecho a elegir y ser elegido”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque
6A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “derecho a elegir y ser elegido”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento. 3.4. De la residencia electoral El artículo 316 de la Constitución Política estableció: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “Artículo 4º. Residencia electoral . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso 8 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción 8 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 7A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano
irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanode asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” Ahora, las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentran señaladas en el artículo 265 de la Constitución Política9: “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los 9 La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 dispone: “ El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)”
8A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es decir, al Consejo Nacional Electoral10 como autoridad administrativa electoral le corresponde vigilar y controlar todo lo relacionado con los procesos electorales y demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. El Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 11 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 3.5. Carencia actual de objeto por daño consumado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:
ciudadanía. 3.5. Carencia actual de objeto por daño consumado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 10 El Código Electoral fue expedido por medio del Decreto 2241 de 1986. A su vez el Decreto 1870 de 2011 creó la Comisión para la Redacción del Código Electoral, artículo 1°. “Créase la Comisión para la Redacción del Código Electoral, cuyos fines serán estudiar la modificación del Decreto 2241 de 1986, incluyendo la modernización de los diferentes procedimientos que se aplican en las votaciones y que rigen la organización electoral, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector. La Comisión presentará al Gobierno Nacional el proyecto de reforma al Código Electoral, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.” 11 Visible a folios 25 a 28. 9A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos12: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. 12 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 10A.T. 11001-33-36-035-2023-00308-01 Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo
que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemp
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