TA CUN - 11001333603520240004401-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520240004401-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 14 de marzo de 2024.
Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 202 4 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de cumplimiento impetrada por el señor César Andrés Torres en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
II. ANTECEDENTES.
1. La parte actora requirió el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito (CNT) y 818 del Estatuto Tributario (ET), pretensión que sustentó en los hechos jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse (fol. 1 del documento electrónico denominado “001ACCION DE CUMPLIMIENTO BOGOTA.pdf”):
Manifestó que la entidad accionada le impuso dos comparendos identificados con los números 11001000000016238608 y 11001000000019043594, luego, emitió
Manifestó que la entidad accionada le impuso dos comparendos identificados con los números 11001000000016238608 y 11001000000019043594, luego, emitió resolución sancionatoria sin que se haya iniciado ni notificado mandamiento de pago. De igual forma, agregó que habiendo transcurrido más de tres (tres) años, la autoridad de tránsito ha sido renuente en aplicar la prescripción de oficio , también requerida a solicitud de parte por medio de derecho de petición.Página 2 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensiones de la acción de
cumplimiento, las siguientes (fol. 4 ib.):
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
III. ACTUACIONES PROCESALES.
1. La presente acción de cumplimento correspondió por reparto al Juzgado Primero
del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
III. ACTUACIONES PROCESALES.
1. La presente acción de cumplimento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (documento electrónico denominado “005ActaReparto003Febrero06de2024.pdf”), el que la remitió el 6 de febrero de 202 4
(documento electrónico denominado “ 008AutoRemitePorCompetencia-2024-0012AC.pdf”) por competencia territorial a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá - Reparto.
Acto seguido, la citada acción fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “003(...)ACTADERE_035202400044.pdf”), el cual mediante auto de 13 de febrero de 202 4 (documento electrónico denominado “005_AUTOQUEADMITELAACCION.pdf”) la admitió y ordenó su notificación a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, concediéndole un término de tres (3) días para emitir informe y ejercer su derecho de defensa.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció (fols. 1 a 1 4 del documento electrónico denominado “011(...)CONTESTACIONACCIONCUMPLIMIENTO2024_044.pdf”) e indicó que es cierto la imposición de los comparendos 16238608 de 15 de febrero de 2018 y 19043594 de 3 de mayo de 2018 al actor, pero no es preciso anotar que no se haya emitido o notificado
imposición de los comparendos 16238608 de 15 de febrero de 2018 y 19043594 de 3 de mayo de 2018 al actor, pero no es preciso anotar que no se haya emitido o notificado mandamiento de pago, en vista de que, a través de las Resoluciones 61359 de 13 de octubre de 2020 y 155305 de 13 de diciembre de 2018, notificadas el día 6 de julio y el 29 de abril de 2021, en su orden, se expidió mandamiento de pago por las obligaciones contraídas con ocasión a la comisión de infracciones al CNT.Página 3 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
Expresó que la acción se torna improcedente, en virtud de lo estipulado en la Ley 393 de 1997, por cuanto i) no existe fundamento alguno que contenga una obligación clara, expresa y exigible para que el accionante exija a la secretaría dar estricto cumplimiento a las normas acusadas; ii) tampoco se probó que tratándose de actos administrativos de carácter particular , la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; y iii) ni se demostró que se produzca un daño o perjuicio irremediable para quien ejerció la acción, que le impida acudir a las vías ordinarias, puesto que la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria solo en el caso de no contar con otro medio judicial, sin que tenga la
quien ejerció la acción, que le impida acudir a las vías ordinarias, puesto que la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria solo en el caso de no contar con otro medio judicial, sin que tenga la vocación de prosperar. Asimismo, se evidenció que las decisiones tomadas dentro del proceso coactivo, han sido respetuosas de las normas establecidas para el efecto y a la garantía al debido proceso.
Resaltó que la Dirección de Gestión de Cobro tramitó todas las etapas procesales de cobro coactivo, de acuerdo con lo prevenido en el ET, los Decretos Distritales 397 de 2011 y 672 de 2018, y el manual de cobro administrativo coactivo de la entidad, por lo que, teniendo en cuenta el conteo de los términos y la suspensión de estos a raíz de la emergencia sanitaria por COVID -19, hasta el 3 de septiembre de 2020 , lo cual dio lugar a la interrupción de la prescripción, se logró constatar que las órdenes de comparendo se encuentran vigentes y no se ha configurado dicho fenómeno.
Por lo afirmado, pidió que se declare improcedente la acción y/o se nieguen las pretensiones por carencia de objeto e improcedencia del medio de control escogido.
2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera emitió fallo el 20 de febrero de 2024
(documento electrónico denominado “015SENTENCIADEPR2024044(...).pdf”), a través del cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento objeto de estudio, para lo cual sostuvo que el actor al interior del procedimiento administrativo de carácter
(documento electrónico denominado “015SENTENCIADEPR2024044(...).pdf”), a través del cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento objeto de estudio, para lo cual sostuvo que el actor al interior del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, tenía la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas con la interposición de los recursos administrativos procedentes o plantear su inconformidad frente al contenido de los actos administrativos dictados por la autoridad accionada , mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , inclusive haciendo uso de las medidas cautelares (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , toda vez que lo pretendido en la acción con el fin de que se adopte una decisión de fondo dentro del proc eso contravencional, desconocería las competencias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 4 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, coligió que la acción constitucional es a todas luces improcedente , pues como se evidencia en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 , aquella no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, presupuestos que se dieron en el sub lite; advirtiendo que tampoco se acreditó que en caso de no proceder con la orden de cumplimento de las normas referidas en la demanda , se ocasione un perjuicio
cumplimiento de la norma o acto administrativo, presupuestos que se dieron en el sub lite; advirtiendo que tampoco se acreditó que en caso de no proceder con la orden de cumplimento de las normas referidas en la demanda , se ocasione un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.
3. La impugnación . La parte ac cionante impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “021(...)IMPUGNACIONACCIONCUMPLIMIENTO.pdf”), argumentando que no se tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, ya que en este asunto no se debe recurrir a la tutela, debido a que lo solicitado es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental, para evitar un perjuicio irremediable.
Sumado a ello, dijo que no se consideró que no se cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 818 del ET y 159 del CNT, motivo por el cual no es procedente recurrir a los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o de grupo, en tanto no se está persiguiendo la anulación de una norma o protección de derechos colectivos, sino que lo solicitado precisamente consiste en el cumplimiento de unas normas y el medio obvio e ideal para esos efectos es el medio de control de cumplimiento.
Por último, señaló que no se observó que se cumplieron con los requisitos el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ni que la prescripción es un instituto de orden público, conforme se indicó en la sentencia C-556 de 2001; como también que no hay penas
10 de la Ley 393 de 1997 ni que la prescripción es un instituto de orden público, conforme se indicó en la sentencia C-556 de 2001; como también que no hay penas ni sanciones imprescriptibles, y lo cual aplica igual para casos administrativos, según se determinó en la sentencia C-240 de 1994.
IV. CONSIDERACIONES
Dado que se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y el trámite previsto para la acción de cumplimiento se halla debidamente surtido, lo que no configura causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, habilita a esta Sala, a que en segunda instancia , profiera la resolución de la impugnación previamente reseñada.Página 5 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
4.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si la presente acción de cumplimiento es procedente a efectos de analizar si la autoridad accionada incumplió con lo ordenado por los artículos 159 del CNT y 818 del ET y , de llegar a concluirse sobre la procedencia de aquélla, será del caso esclarecer si es viable disponer el cumplimiento de dichas normas.
4.2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo a través del cual se legitima a cualquier persona para
4.2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo a través del cual se legitima a cualquier persona para "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Esto con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho como son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 ° de la Constitución Política). En estas circunstancias la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado1:
“(E)l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
En armonía con lo precedente, se expidió la Ley 393 de 1997 la que precisó en su artículo 1º el objeto de la misma, así:
Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
La referida norma previó cuales son los presupuestos para su ejercicio y a la vez las condiciones que debían tenerse en cuenta para su procedencia, entre otros aspectos, de la siguiente manera:
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados ponentes: Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 6 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus
de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C -158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra).
Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo 7º.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber
ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitac ión alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá con tra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
De conformidad con lo anterior, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativosPágina 7 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
vigentes (Art. 1º)2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), para ello el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” , caso en el cual deberá ser
excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Respecto a este último requisito la norma previó expresamente la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos:
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998
accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos . Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.
En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 ° y 9° de la Ley 939 de 1997 precisó3:
El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1194-01 del 15 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.Página 8 de 15 Radicación N°: 11001-33-36-035-2024-00044-01.
Accionante: César Andrés Torres.
Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”4[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial
Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”4[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa5[30] –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente6[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso7[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan8[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales9[34], pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados10[35].
4 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad
exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la referida sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, aquí, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997; sin embargo, las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el sólo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarquía. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formalse encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”.
encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”. 5 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 6 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). 7 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 8 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles
8 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.