TA CUN - 11001333603520240012201-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520240012201-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-36-035-2024-00122-01
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER
Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS
Tema: DERECHO DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0624 - 3453
Sala: SALA 73
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - negó el amparo al derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. Afirma el accionante que elevó una petición de consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos D omiciliarios para que emitiera un concepto sobre la manera en que deben resolverse las solicitudes sobre la ruptura de solidaridad en el pago de las facturas incumplidas.
Servicios Públicos D omiciliarios para que emitiera un concepto sobre la manera en que deben resolverse las solicitudes sobre la ruptura de solidaridad en el pago de las facturas incumplidas.
-. Lo anterior, al considerar que más del 90% de los recursos de queja y apelación niegan el derecho de petición por solidaridad con fundamento en que la dirección de certificaciones aportada no coincide con la dirección de la factura de energía sin que se exija a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el levantamiento catastral de conformidad con lo previsto por los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0
Demandante: Melkis Gullermo Kammerer
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios
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-. En ese sentido, afirma que tanto la entidad accionada, como diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios desconocen el ordenamiento jurídico, as í́ como diferentes decisiones judiciales, al exigir a los usuarios requisitos y documentos no contemplados en la ley, lo que ha conllevado a irregularidades en las visitas domiciliarias.
En ese sentido, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“(…) Primero Pretendo con ESTA acci ón de tutela como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional tutele mi derecho fundamental al n úcleo esencial del derecho de petici ón de consulta y ordene a los fun cionarios de la oficina
excepcional, para que el juez constitucional tutele mi derecho fundamental al n úcleo esencial del derecho de petici ón de consulta y ordene a los fun cionarios de la oficina jurídica de la super sintendencia (sic) de servc icios (sic) públicos los señores ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ , LORENZO CASTILLO BARVO, JEFES DE OFICINAS ASESORA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS, y lo obligue lo que yo le solicite como son:
derecho de petición DE CONSULTA, para que se expida un concepto de unificaci ón sobre siguientes:
D) Requisito exigido por la constituci ón y la ley, cuando se solicite el rompimiento de la solidaridad, CONFORME A LAS SENTENCIAS -636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca secci ón primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resoluci ón no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021
E) sobre el debido proceso en la suspensi ón de los servicios p úblicos domiciliarios, conforme a la sentencia C -150 DEL 2003 T -793/2012, C -389/2002 T -013/18, SU1010, T-761 DEL 2015.
F) SOBRE la excepción de la solidaridad
G) Sobre la sentencia C -558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 DONDE LA
F) SOBRE la excepción de la solidaridad
G) Sobre la sentencia C -558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 DONDE LA
SUPERSERVCICIO EXIGUE COMO REQUISITO ADSOLUTO ESTAR A PAZ Y
SALVO
H) SOBRE el extrajuicio como medio de prueba para demostrar la posesi ón al igual que la factura de energía
- Sobre el cobro de reconexión y verificación del consumo
J) Sobre el cobro de aseo al establecimiento de comercios y las propiedades horizontales, inmuebles solo, terminaci ón provisional del contrato de condiciones uniforme (sic).
K) Sobre el cobro del impuesto de alumbrado p úblico a los comer ciantes y en las propiedades horizontales, y la tasa aplicar expedidita (sic) por los concejos municipales, destinos del recaudo.
L) Sobre las funciones de la superintendencia de servicios publico domiciliariosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios
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M) Sobre revocatoria directas de las resoluciones ilegales expedida por la superservicicios (sic) (…).
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 3 de mayo de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 35
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 3 de mayo de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 35 Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C, que, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la notificación a la entidad accionada, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas , para que rindiera un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela. Además, requirió al accionante para que allegara los documentos señalados en el acápite de anexos del escrito de tutela.
3.2. Respuesta de tutela de la autoridad accionada
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderada, informó que la p etición elevada por el accionante fue resuelta a través de los comunicados Nros. SSPD 20231331342831 y 20231301801681 - Concepto SSPDOJ-2023-290 del 18 de mayo de 2023.
Precisó que la respuesta corresponde a una interpretaci ón jur ídica de la normativa que conforma el r égimen de se rvicios públicos domiciliarios, la cual se profirió con fundamento en lo previsto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con el objeto de orientar a la ciudadan ía frente a temas de su interés , y aclaró que los criterios contenidos en los conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
Adujo que los “conceptos unificados”, no se emiten a solicitud de los us uarios, sino
temas de su interés , y aclaró que los criterios contenidos en los conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
Adujo que los “conceptos unificados”, no se emiten a solicitud de los us uarios, sino que se realizan de forma discrecional por parte de la Oficina Asesora Jurídica dado que obedecen a la planeaci ón de la entidad y atienden a criterios de necesidad, economía, eficiencia y disponibili dad de recursos y compilan los temas m ás relevantes del sector de servicios públicos domiciliarios y que se han proferido 40 conceptos unificados en diferentes temas del sector.
Destacó que, si bien, no se expidió un concepto unificado para cada tema indagado por el accionante, en la respuesta a la consulta se atendi ó a cada uno de los interrogantes planteados.
Por último, reiteró que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que dio respuesta a cada uno de los requerimientos, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2024 resolvió:
“(…)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Melkis Gullermo Kammerer
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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela incoada por el se ñor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, por las
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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela incoada por el se ñor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio m ás expedito a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”
Lo anterior, luego de señalar que, aunque para la fecha en que se presentó la acción de tutela, la entidad accionada no había contestado ni notificado la respuesta a la petición elevada por el accionante, en el curso del trámite constitucional procedió de conformidad.
Además, precisó que pese a que el accionante no allegó prueba de la petición que elevó, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que recibió tal solicitud y le dio respuesta a través de los comunicados No. SSPD 20231331342831 y 20231301801681 – concepto SSPD -OJ-2023-290 del 18 de mayo de 2023.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que no fue notificado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las respuestas a su petición.
3.5. Trámite de la impugnación
escrito de impugnación, aduciendo que no fue notificado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las respuestas a su petición.
3.5. Trámite de la impugnación
3.5.1. Por medio de auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
3.5.2. A través de acta de reparto del 27 de mayo de 2024, secuencia 1776, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
3.5.3. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo
dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, está legitimado en la causa por activa por ser qu ien reclama la protección de su derecho fundamental.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por ser la entidad a quien la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental.
4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y no ha notificado en debida forma la resp uesta a la petición elevada por el señor Melkis Kammerer Kammerer, el 6 de marzo de 2023?
O, por el contrario, ¿la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó al accionante en debida forma la respuesta a su petición, por lo cual debe confirmarse la decisión de primera instancia?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primera insta ncia, teniendo en cuenta que la respuesta proferida por la entidad accionada el 18 de mayo de 2024, satisface en debida forma y de fondo el objeto de la solicitud elevada por el actor , pues el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció sobre los temas solicitados por el señor Melkis Kammerer.
Además, se observa que dicho concepto fue notificado el día 18 de mayo de 2023, a la dirección de correo electrónico que el accionante señaló para tal fin, en la petición y en el escrito de tutela.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elev ado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”
II. CASO CONCRETO
El señor Melkis Kammerer Kammerer , elevó una consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 6 de marzo de 2023 , solicitando expedir un “concepto de unificación” en torno a diversos temas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, sobre la responsabilidad solidaria para el pago, suspensión del servicio, posesión, reconexión, costos, impuesto de
“concepto de unificación” en torno a diversos temas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, sobre la responsabilidad solidaria para el pago, suspensión del servicio, posesión, reconexión, costos, impuesto de alumbrado, aseo, revocatoria de actos ilegales y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. También solicitó resolver los interrogantes siguientes (se transcribe de forma literal, incluyendo errores o imprecisiones en la redacción):
“(…) 1) De conformidad con la constitución la ley el b loque de constitucionalidad el precedente de la corte constitucional a través de un concepto unificado resuelva las siguientes consultas, teniendo como prueba más de 120 p rocesos fallados en contra de los usuarios violando el estado social de derechos 1) señores, ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ, LORENZO CASTILLO BARVO, es legal que los doctores WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ D IRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA, de la superservcicio (sic) ENTRES OTROS ¿es legal que para poder darle tramite aun derecho de petición para decretar el rompimien to de la solidaridad, que es un derecho adquirido exigen como requisito adicionales como s on el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predomina n la dirección de la factura de energía, donde estos requisitos están pro hibido (sic) por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la
libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predomina n la dirección de la factura de energía, donde estos requisitos están pro hibido (sic) por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la le y
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núc leo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0
Demandante: Melkis Gullermo Kammerer
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962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y las sentencias ,
sentencias (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CCIÓN
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962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y las sentencias ,
sentencias (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CCIÓN
PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (sic), y a la sentencia t -636/2006, así mismo de conformidad artículo (sic) 9 , 10,77,86, 93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,), y la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la supers ervicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa?
- ¿ES CONSTITUCIONAL que la superservicicio más del 90% del recurso de queja y de apelación niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la direc ción que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de
1994?
- ¿ES CONSTITUCIONAL que la superservicicio más del 90% de los recursos de queja y de apelación exigiendo (sic) que el usuario tiene que estar a paz y salvo con toda la deuda, sin importar que deba del 1998 , además que tiene que pagar la factura solidaria, y lo que no está dentro del periodo contractual, y las factura que se deban después de la factura solidaria (sic), violando la sentencia
salvo con toda la deuda, sin importar que deba del 1998 , además que tiene que pagar la factura solidaria, y lo que no está dentro del periodo contractual, y las factura que se deban después de la factura solidaria (sic), violando la sentencia el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 , y las sentenc ias C558/01 T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T -054 DEL 2010 , LA T-023 DEL 2004, Sentencia C -599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón.Díaz), Y Sentencia T -054/10, T -482/20 T -118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso, LOS CONCEPTOS No 334 del 2020, 292 del 2011, 234 del 20 05, que han prohibido exigir el pago de la deuda para conceder los recursos de apelación, y el art 77 numeral 4 de la ley1437.
- ¿es constitucional que las empresas de servicios públicos suspendan el servicio de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C -150 DEL 2001 C -007 DEL 2017 T -793/2012, ,C-389/2002
C-060-05, ,C-558-2001,C-,T013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21
C-134 de 1994-T-367 de 2020 T -761 de 2015, T-408 de 2008 T -191 de 2008 T281 de 20 12 T-189 de 2016 T -1108 de 2002 C-150 de 2003, así mismo cobren cargo por reconexión, cargo por verificación, donde la
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