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TA CUN - 110013336036 2012 00062 01-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336036 2012 00062 01-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Lesiones sufridas por Soldado profesional cuando se encuentra laborando como soldado profesional para la entidad demandada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Régimen de Responsabilidad Aplicable / SOPORTE JURISPRUDENCIAL – Riesgo Excepcional – Niega pretensiones por cuanto el daño sufrido por el demandante tuvo su origen en el riesgo normal que asumió el mismo al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación Ministerio de Defensa Nacional observando que en este caso no se le expuso a riesgo mayor del que la actividad militar demandada ya que el daño se dio en acciones propias de sus funciones Legitimación en la causa por activa El soldado profesional (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió las lesiones durante la prestación de sus servicios a la demandada. De igual forma, se encuentra legitimada la señora (…) calidad de esposa del señor (…), de conformidad con el registro civil de matrimonio que así lo certifica (folio 25 c.1). También, está legitimada (…), en calidad de hija del señor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento de la antes citada. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el soldado

profesional (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializadopor acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las

responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al soldado profesional (…), durante la prestación de sus servicios a la demandada. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 11 de enero de 2002 al 26 de abril de 2003, y como soldado profesional desde el 27 de abril de 2003 al 16 de diciembre de 2013, como consta en la constancia emitida por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional Por lo anterior, el soldado profesional (…) sufrió una pérdida de capacidad

de 2003 al 16 de diciembre de 2013, como consta en la constancia emitida por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional Por lo anterior, el soldado profesional (…) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12.5%, determinada por el Acta de Junta Médica Laboral No. 46912 del 27 de septiembre de 2011, documento que da cuenta de la valoración médica realizada (folios 4 a 7 c.1). Finalmente, se tiene que la lesión sufrida por el soldado profesional (…), se produjo durante un entrenamiento helicoportado ordenado por sus superiores, tal como lo refiere el acta de junta médica. De otra parte, las órdenes de realizar instrucción o entrenamiento fueron verbales por cuenta del Comando del Batallón de Operaciones Especiales No. 1, como se desprende del oficio No. 1123 CCOES-CUNOE-COESE-BAOPE1-CJM del 25 de junio de 2014, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante de dicha Unidad Militar. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia del acta dejunta médica laboral No. 46912 del 27 de septiembre de 2011, donde se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor (…) del 12.5%, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que en el preciso momento en el que se produjo la lesión del soldado profesional (…), se estaba desarrollando por cuenta de este, una actividad militar que implicaba un riesgo normal que asumió la víctima al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional, y en todo caso no fue expuesto a un riesgo extraordinario, sino que se trataba de la prestación ordinaria del servicio. Así, en la decisión objeto de recurso se destacó que no se podían tener como demostrados los hechos narrados en el demanda, relacionados con una eventual falla en el servicio por omisión y negligencia en la instrucción y entrenamiento en ejercicios de asalto aéreo por cuenta de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones de la parte actora. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación indicó que quien voluntariamente decide trabajar para el Estado como militar debe realizar todas las labores que le son encomendadas en condiciones de seguridad brindadas por su empleador, las cuales no se presentaron cuando se originaron las lesiones del señor (…), pues además de que no se tenía el entrenamiento para la operación realizada el 14 de agosto de 2010 “No se cuenta con una torre de asalto aéreo que brinde las mejores condiciones para el entrenamiento”. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que en relación con el riesgo excepcional que afecta la integridad personal de un miembro de la fuerza

brinde las mejores condiciones para el entrenamiento”. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que en relación con el riesgo excepcional que afecta la integridad personal de un miembro de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el régimen de responsabilidad de éstos, cuando sufren daños en cumplimiento de sus funciones, para ello efectúa la distinción entre el servicio militar obligatorio y el servicio militar voluntario, para delimitar los eventos en que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en los siguientes términos: Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que el señor (...) decidió vincularse a la Institución y de igual forma asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conllevaba. Por lo anterior, se puede afirmar que el señor (…) asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la fuerza pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar laresponsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue

característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Frente al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad.

daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad. En el caso en concreto, la sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que dentro del proceso no obran pruebas que demuestren la omisión de la demandada respecto del entrenamiento del señor (…), pues como se indicó en la decisión objeto de recurso, no se puede estructurar una sentencia condenatoria sin el debido respaldo probatorio, el cual le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”. Ahora, la sala no desconoce los argumentos de la parte demandante en el sentido de que no se contaba con la infraestructura para la realización del entrenamiento militar de asalto aéreo en el que resultó herido el soldado profesional (…), específicamente la torre de asalto, con lo cual se establecía que el modo en que se realizó dicha práctica no fue correcto “dejando en claro entonces que la conducta omisiva de la demandada en este asunto, desde luego que contribuyó a la causación del daño”.Sin embargo, lo acreditado en el presente caso es que daño obedeció al riesgo propio que asumió el señor (…) al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional, como se desprende del oficio del 25 de junio de

propio que asumió el señor (…) al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional, como se desprende del oficio del 25 de junio de 2014, donde el Comando Conjunto de Operaciones Especiales Batallón de Operaciones Especiales No. 1, indicó. Así, la sala concluye que el daño sufrido por el soldado (…) tuvo su origen el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sin que se observe que el presente caso se le expuso a riesgo mayor del que actividad militar demandaba, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias, al descender en forma muy rápida, provocándose su caída. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336036 2012 00062 01

Demandante: Eliecer Pulgarín Vega y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2012, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas el 14 de agosto de 2010, por el soldado profesional Eliecer Pulgarín Vega. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Eliecer Pulgarín Vega trabaja para el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. Así, se indicó que el antes citado fue seleccionado para trabajar en el Batallón de Operaciones Especiales No. 1 con sede la ciudad de Sogamoso, Boyacá. 2) El 14 de agosto de 2010, el soldado profesional Eliecer Pulgarín Vega en cumplimiento de órdenes de sus superiores y sin tener la calidad de

ciudad de Sogamoso, Boyacá. 2) El 14 de agosto de 2010, el soldado profesional Eliecer Pulgarín Vega en cumplimiento de órdenes de sus superiores y sin tener la calidad de tripulante de helicóptero, debió presentarse al ejercicio de asalto aéreo en el aeropuerto de la ciudad de Sogamoso. 3) En medio del ejercicio y según lo informó el comandante inmediato capitán Herrera Arenas Henry “cuando el soldado se encontraba embarcando en el helicóptero UH60, vehículo oficial, siendo el segundo hombre por puerta izquierda, el subteniente Moreno Moreno Mauricio, procedió a colocarle la bolsa de Steve, elemento necesario para lograr un buen desembarco, sin embargo sufrió una grave contingencia que no pudo ser explicada por el comandante, pero que fue suficiente para que el PF. Pulgarín, sufriera una aparatosa caída desde una altura aproximada de 5 metros, siendo inmediatamente remitido al dispensario del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, de allí al médico especialista, ortopedista por sentir fuertes dolores en la columna, quien finalmente lo envió al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en donde comenzaron a prestarle los servicios médicos requeridos”.

  1. El soldado profesional Eliecer Pulgarín Vega se encontraba asignado a dichas labores sin que hubiese recibido la adecuada instrucción militar, ni siquiera al momento en que ocurrió el accidente, pues se informó sobre una contingencia pero no se indicó en qué consistió. 5) Como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Eliecer Pulgarín

siquiera al momento en que ocurrió el accidente, pues se informó sobre una contingencia pero no se indicó en qué consistió. 5) Como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Eliecer Pulgarín Vega, el antes citado fue objeto de tratamientos médicos durante aproximadamente 12 meses, hasta que mediante acta de junta médica laboral No. 46912 del 27 de septiembre de 2012, se determinó que no era apto para el servicio, pues tenía una disminución de la capacidad laboral de 12.5%. 6) Finalmente, se indicó que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, pues se sometió al soldado profesional Eliecer Pulgarín Vega a una actividad estrictamente especializada, con ocasión de la cual sufrió lesiones que no estaba en el deber jurídico de soportar.Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de ELIECER PULGARIN VEGA, el lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (12.5 s.m.l.v.m.) 2.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de ELIECER

s.m.l.v.m.) 2.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de ELIECER PULGARIN VEGA, el lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (12.5 s.m.l.v.m). 3.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de GISELE CATERINE LOZANO LEAL, esposa del lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (12.5 s.m.l.v.m.). 4.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de GISELE CATERINE LOZANO LEAL, esposa del lesionado la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES MENSUALES. (12.5 s.m.l.v.m).

5.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

LEGALES VIGENTES MENSUALES. (12.5 s.m.l.v.m). 5.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de ANA SOFIA PULGARIN LOZANO, hija del lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (12.5 s.m.l.v.m.). 6.- Se CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de ANA SOFIA PULGARIN LOZANO, hija del lesionado la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (12.5 s.m.l.v.m).7.- Se CONDENE a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de ELIECER PULGARIN VEGA, los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido causados como consecuencia de las lesiones que recibió cuando se encontraba trabajando como soldado profesional para la demandada, para lo cual se fijarán por ese Despacho los que corresponda como consolidados a la fecha en que se expida la sentencia en que se declare y condene a la demandada y los futuros por la vida futura, los

para lo cual se fijarán por ese Despacho los que corresponda como consolidados a la fecha en que se expida la sentencia en que se declare y condene a la demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expedición de la sentencia en adelante, hasta el cumplimiento de la edad probable laboral del actor, teniendo en cuenta que debe tomarse como base para estos cálculos: a.- El sueldo devengado por un Soldado Profesional para el momento en que se ha de dictar la sentencia. b.- El porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado por el acta de junta médico laboral, el 12.5%. c.- Edad a la que recibió las lesiones, 27 años, hasta el momento en que cumpla con la edad laboral probable del hombre colombiano.”. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 3 de agosto de 2012 (folio 27 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 21 de agosto de 2012, admitió la demanda (folios 37 a 40 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 14 de noviembre de 2013 (folios 107 a 114 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó

noviembre de 2013 (folios 107 a 114 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó acabo el 7 de marzo de 2014 (folios 136 a 143 c.1). La citada audiencia continuó el 29 de mayo del mismo año (folio 158 a 162 c.1).  El 27 de enero de 2015, culminó la audiencia de pruebas, al final de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 198 a 202 c.1).  Mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 208 a 215 c.1).  El 11 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 217 a 219 c.1).  En auto del 27 de julio de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 221 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 28 de septiembre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 226 c.1). Finalmente, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 234 y 235 c.1).

PRUEBAS

Obran en el proceso como tales:

traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 234 y 235 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia del acta de junta médica laboral No. 46912 del 27 de septiembre de 2011 (folios 4 a 7 c.1).  Copia de la historia clínica del señor Eliecer Pulgarín Vega (folios 9 a 22 c.1).  Copia del informativo administrativo por lesiones del 6 de octubre de 2010 (folio 23 c.1).  Certificación del tiempo de servicio del señor Eliecer Pulgarín Vega (folio 17 c.1).  Informe del 25 de junio de 2014, del Comando Conjunto de Operaciones Especiales Batallón de Operaciones Especiales No. 1 (folios 177 y s.s. c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado que el señor ELIÉCER PULGARÍN VEGA, se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular desde el 11 de enero de 2002 al 26 de abril de 2003, y como Soldado Profesional desde el 27 de abril de 2003 al 16 de diciembre de 2013, es decir, que no era un novato, sino por el contrario un militar con más de 10 años de experiencia como voluntario y más de 12 en las Fuerzas Militares, por lo que era de presumir que tenía un alto grado de instrucción y entrenamiento en esa clase de ejercicios, motivo por el cual no resultaba creíble la eventual omisión de la entidad demandada frente a dicho aspecto. Agregó que el daño objeto de reclamación tenía origen en un riesgo propio y

instrucción y entrenamiento en esa clase de ejercicios, motivo por el cual no resultaba creíble la eventual omisión de la entidad demandada frente a dicho aspecto. Agregó que el daño objeto de reclamación tenía origen en un riesgo propio y ordinario de la actividad militar que asumió el señor ELIECER PULGARIN VEGA al enfilarse en el Ejército Nacional como soldado voluntario, que se traducía en la obligación de realizar ejercicios de instrucción y entrenamiento para mejorar sus condiciones en el momento de ejecutar operaciones especiales y enfrentarse con el enemigo “pero, en este caso se demuestra que al descender en forma rápida, se le enredó la mano en la cuerda por lo que tuvo que soltarla, causándole la caída con las lesiones consecuentes de las cuales pretende derivar responsabilidad del Estado”. De igual forma, en la sentencia de primera instancia se destacó que no se pueden tener como demostrados los hechos narrados en el demanda, relacionados con una eventual falla en el servicio por omisión y negligencia en la instrucción y entrenamiento en ejercicios de asalto aéreo por cuenta de la entidad demandada respecto del aquí demandante ELIECER PULGARIN VEGA, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo se podían adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso.”1 Adicionalmente, a las partes les corresponde, por

como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso.”1 Adicionalmente, a las partes les corresponde, por disposición legal, la prueba de sus afirmaciones o de los hechos que aducen, pues así lo establece el artículo 167 del C.G.P. que señala: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así, concluyó que en el preciso momento en el que se produjo la lesión del soldado ELIECER PULGARIN VEGA, se estaba desarrollando por cuenta de este, una actividad militar que implicaba un riesgo normal que asumió la víctima al ingresar voluntariamente al EJÉRCITO NACIONAL, y en todo caso no fue expuesto a un riesgo extraordinario, sino que se trataba de la prestación ordinaria del servicio, razón por la cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se resolvió (folio 215 vto. c.1): “Primero: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el cero punto tres por ciento (0.3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.”.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó quien voluntariamente decide trabajar para el Estrado como militar debe realizar todas las labores que le son

presente fallo.”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó quien voluntariamente decide trabajar para el Estrado como militar debe realizar todas las labores que le son encomendadas en condiciones de seguridad brindadas por su empleador. Así, señaló que en el presente caso se debía tener en cuenta la contestación dada por la demandada a los hechos materia del proceso, cuando advirtió que “No se cuenta con una torre de asalto aéreo que brinde las mejores condiciones para el entrenamiento”. Con fundamento en lo anterior, indicó que realizar ese ejercicio en condiciones de improvisación, demostraba una falla en la seguridad, pues se desprotegió al militar en una labor de alta complejidad, teniendo que asumir una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, pues contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia “si el soldado llevaba 10 años, debe hacerse notar que hasta ahora había sido llamado al curso de desembarco helico – transportado, y no como se pretende hacer ver, a partir de su experiencia como militar, la cual ostenta como combatiente y no como fuerza especial de operaciones áreas, así se logra evidenciar en su hoja de vida”. Resaltó que la omisión de la demandada en tener una torre de asalto aéreo fue la causa eficiente del daño, a lo que se sumaba la caída del soldado desde la aeronave, pues justo en medio del riesgo al que fue sometido, el militar cayó 1 Véanse el artículo 13 del mismo Código, y el artículo 230 de la Constitución Nacional.causándose las lesiones derivadas del improvisado método utilizado, exponiéndolo a un riesgo extraordinario.

1 Véanse el artículo 13 del mismo Código, y el artículo 230 de la Constitución Nacional.causándose las lesiones derivadas del improvisado método utilizado, exponiéndolo a un riesgo extraordinario. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y su lugar, se accedan a las pretensiones formuladas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La

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