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TA CUN - 110013336036 2014 00 343 01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036 2014 00 343 01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional / CAUSA PETENDI – En segunda instancia no es procedente presentar argumentos que no fueron invocados en la demanda / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad y casos de procedencia (…) La sala advierte que que (sic) no es dable atender los argumentos planteados por la apelante referente a que el Ejército Nacional vulneró los derechos al trabajo y a la salud del demandante al retirarlo del servicio y no reubicarlo, y al no brindarle atención medica después de su desvinculación de la institución castrense, ya que estos son hechos que no fueron planteados en la demanda, por lo que analizarlos seria modificar la causa petendi de este proceso y además vulneraria el derecho de defensa de la entidad demandada, pues sus argumentos durante la actuación procesal fueron expuestos de conformidad con lo que se adujo en la demanda (…) De conformidad con el artículo 212 del CPACA, la práctica de pruebas en segunda instancia puede ordenarse cuando (…) Sin embargo, ninguna de esas condiciones acontece en este caso, pues el dictamen pericial solicitado por la demandante en la apelación y aportado en sus alegatos de conclusión, no fue solicitado en primera instancia, ni decretado por el juez en la audiencia inicial, como tampoco se trata de un hecho nuevo, ya que su fin es valorar las secuelas que le dejó al señor Núñez Serrano el paludismo que

audiencia inicial, como tampoco se trata de un hecho nuevo, ya que su fin es valorar las secuelas que le dejó al señor Núñez Serrano el paludismo que presentó en el servicio militar, lo cual se alega desde la demanda. Finalmente, la demandante no adujo ninguna fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera solicitar dicha prueba en la oportunidad pertinente. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / ATENCIÓN MÉDICA DURANTE EL SERVICIO – Adecuada y oportuna / PALUDISMO – Enfermedad común / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. (…) Está acreditado que el demandante presentó 8

servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. (…) Está acreditado que el demandante presentó 8 episodios de paludismo mientras se desempeñaba como soldado profesional. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio no consta la alegada indebida prestación del servicio médico. (…) Por el contrario, consta que cada vez que el señor Núñez Serrano presentó esa enfermedad la entidad demandada, a través, principalmente, del Hospital Militar Central, y del Dispensario Médico, fue tratado. (…) Si bien, la parte apelante indicó que dicha patología no debía ser tratada por el dispensario médico, no aportó un peritaje o algún medio de prueba idóneo del que se pueda concluir que el paludismo debía tratarse en un centro médico de mayor nivel, como tampoco que los medicamentos y tratamientos dados al señor Núñez Serrano, tanto en el dispensario como en el Hospital Militar Central, eran insuficientes o inadecuados para tratar la enfermedad. (…) si bien la Junta Medica Laboral calificó el paludismo como una enfermedad profesional, el Consejo de Estado en un caso que guarda similitud fáctica con el presente, concluyó que dicha patología es de origen común pues no es producto de las actividades propias del ejercicio militar. (…) Así, dicha enfermedad no puede ser atribuida a su2

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional condición de militar voluntario, pues se trata de una enfermedad que puede ser adquirida por cualquier ciudadano en una amplia extensión del país. (…) la sala encuentra que en virtud del vínculo laboral del demandante con el Ejército Nacional, la entidad le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral (…), lo que significa que él ya fue reparado por vía administrativa, en virtud de la denominada indemnización a for fait. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sobre el origen común del paludismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, Rad.

27001233100020080004701(38437), C.P: Danilo Rojas Betancourth. Respecto de la indemnización a fort fait por daños sufridos por los agentes de seguridad del Estado con ocasión de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 63001233100020090010401(43986), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 19001233100020070040701(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES3

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros

la demanda.

I. ANTECEDENTES3

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor José Erasmo Núñez Serrano se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional sufrió episodios de paludismo, lo cual le causó diversas afecciones de salud.

2. Esas afecciones fueron evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Acta No. 51953 del 31 de mayo de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 18.09%, por secuelas consistentes en: “ 1) Leishmaniasis cutánea valorado y tratado por dermatología con medicamentos que deja como secuela A) cicatriz con defecto estético leve en extremidad sin limitación funcional2) paludismo en 8 ocasiones valorado y tratado por medicina interna con medicamentos evolución favorable actualmente asintomático3) trastorno adaptativo valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia actualmente controlado”. Dichas conclusiones fueron ratificadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional en Acta No. 4385 del 2 de mayo de 2013. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la entidad, pues el paludismo que el señor Núñez Serrano sufrió se manifestó en razón del servicio

2013. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la entidad, pues el paludismo que el señor Núñez Serrano sufrió se manifestó en razón del servicio militar (fls. 116 a 125 c.2).

4. El Ejército Nacional indicó que, según la Junta Médica Laboral, la enfermedad que el demandante sufrió es común, es decir que no fue por causa del servicio ni en razón del mismo. Además, la entidad adujo que no se presentó una falla en el servicio, pues una vez el señor Núñez Serrano manifestó la enfermedad, se le prestó el debido tratamiento médico. Concluyó que no se presentó un daño antijurídico (fls. 136 a 141 c.2).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2014 (fl. 127 c.2) y admitida por

el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 25 de marzo de la misma anualidad (fl. 129 – 130 c.2).

6. En la audiencia inicial del 4 de agosto de 2016, el a quo fijó el litigio así (fls. 218 a 221 c.2): De orden fáctico: 1. La relación y vinculo existente entre el señor JOSÉ ERASMO NÚÑEZ y la señora YENNY NAYIDE LUNA PADILLA quien dice ser la compañera permanente, así como los presuntos daños materiales padecidos por la mencionada señora. 2. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones psicofísicas

dice ser la compañera permanente, así como los presuntos daños materiales padecidos por la mencionada señora. 2. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones psicofísicas del ex soldado profesional JOSÉ ERASMO NÚÑEZ y si las mismas dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario el padecimiento del mencionado señor corresponde a una enfermedad de origen común, igualmente DETERMINAR 3. Si la enfermedad que4

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional actualmente padece el señor JOSÉ ERASMO NÚÑEZ la adquirió durante y/o por causa y por ocasión de la prestación del servicio militar.

De orden sustancia: 1. La controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, frente a los perjuicios que reclaman los demandantes por las lesiones causadas al mencionado soldado profesional, en el evento de acreditarse en el proceso.

7. El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2017 (fls. 359 a 370 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 12 de septiembre siguiente (fls. 377 a 391 c.1).

8. El recurso fue concedido por el a quo en auto del 5 de octubre de 2017 (fls. 408

que fue apelada por la parte demandante el 12 de septiembre siguiente (fls. 377 a 391 c.1).

8. El recurso fue concedido por el a quo en auto del 5 de octubre de 2017 (fls. 408 - 409 c.1) y repartido el 2 de noviembre del mismo año al despacho instructor (fl. 414 c.1) que en auto del 17 de noviembre de 2017 lo admitió (fl. 416 c.1) y el 9 de febrero de 2018 corrió traslado para alegar (fl. 422 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Acta No. 51953 del 31 de mayo de 2012 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 21 c.2).  Acta No. 4385 del 2 de mayo de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 23 a 24 c.2).  Historia clínica (fls. 26 a 111, 234 a 246 y 258 a 321 c.2).  Expediente prestacional No. 189808 del 28 de noviembre de 2012 (fls. 170 a 199 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo determinó que la parte demandante no acreditó la falla en el servicio atribuida al Ejército Nacional, pues el paludismo que el señor Núñez Serrano contrajo no es una enfermedad relacionada con las actividades propias del servicio militar, ya que es una patología que puede afectar a cualquier persona que se ubique en zonas endémicas del territorio nacional. Además, no se probó que la entidad hubiese estado obligada a prestarle al demandante algún tipo de

servicio militar, ya que es una patología que puede afectar a cualquier persona que se ubique en zonas endémicas del territorio nacional. Además, no se probó que la entidad hubiese estado obligada a prestarle al demandante algún tipo de elemento especial para la protección de esta enfermedad, como tampoco alguna conducta negligente que hubiese incidido en la materialización del daño.

11. Finalmente, el Juzgado Treinta y seis indicó que tampoco al señor Núñez Serrano tampoco se le sometió a un riesgo excepcional, pues no se le impuso una carga mayor a la que normalmente debía soportar como soldado profesional del Ejército Nacional (fls. 359 a 370 c.1).5

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) El recurso de apelación

12. La parte demandante adujo que se presentó una falla en el servicio, pues el tratamiento brindado al señor Núñez Serrano no fue oportuno, como tampoco el indicado, pues fue atendido en el dispensario médico en varias oportunidades y enviado nuevamente a la zona de combate una vez su estado de salud mejoraba, pero él no fue remitido al Hospital Militar para que se le brindada una atención más especializada, como tampoco se le reubicó en un lugar donde no tuviese riesgo de contraer nuevamente el paludismo.

13. Por otra parte, la apelante indicó que el Ejército Nacional vulneró los derechos al trabajo y a la salud del demandante al retirarlo del servicio y no reubicarlo, y al no brindarle atención medica después de su desvinculación de la institución

al trabajo y a la salud del demandante al retirarlo del servicio y no reubicarlo, y al no brindarle atención medica después de su desvinculación de la institución castrense.

14. Finalmente, la parte demandante solicitó que, en esta instancia, se practique una prueba de oficio para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez valore al demandante (fls. 377 a 391 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

15. La parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación y aportó el Dictamen Pericial No. 5864622-891 del 2 de febrero de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 435 a 438 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

17. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Cuestiones previas

18. La sala advierte que que no es dable atender los argumentos planteados por la apelante referente a que el Ejército Nacional vulneró los derechos al trabajo y a la salud del demandante al retirarlo del servicio y no reubicarlo, y al no brindarle atención medica después de su desvinculación de la institución castrense , ya que 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá

atención medica después de su desvinculación de la institución castrense , ya que 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estos son hechos que no fueron planteados en la demanda, por lo que analizarlos seria modificar la causa petendi de este proceso y además vulneraria el derecho de defensa de la entidad demandada, pues sus argumentos durante la actuación procesal fueron expuestos de conformidad con lo que se adujo en la demanda2.

19. Por otra parte, la apelante solicitó que, de oficio, se remitiera al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que valorara las secuelas que el paludismo le produjo. Así mismo, aportó dicho dictamen en sus alegatos de conclusión.

20. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, la práctica de pruebas en

segunda instancia puede ordenarse cuando:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que

conclusión.

20. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, la práctica de pruebas en

segunda instancia puede ordenarse cuando:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

21. Sin embargo, ninguna de esas condiciones acontece en este caso, pues el dictamen pericial solicitado por la demandante en la apelación y aportado en sus alegatos de conclusión, no fue solicitado en primera instancia, ni decretado por el juez en la audiencia inicial, como tampoco se trata de un hecho nuevo, ya que su fin es valorar las secuelas que le dejó al señor Núñez Serrano el paludismo que presentó en el servicio militar, lo cual se alega desde la demanda. Finalmente, la demandante no adujo ninguna fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera solicitar dicha prueba en la oportunidad pertinente.

22. Por este razón, la sala advierte que dicho medio de prueba no será decretado, ni valorado en esta instancia. 3.) Asunto a resolver

solicitar dicha prueba en la oportunidad pertinente.

22. Por este razón, la sala advierte que dicho medio de prueba no será decretado, ni valorado en esta instancia. 3.) Asunto a resolver 2 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp: 34886 MP. Guillermo Sánchez Luque:

“10. El demandante en el recurso de apelación, aseguró que el Municipio de Rionegro vulneró el principio de confianza legítima al haber revocado el derecho a captar dineros del público. Se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda y estudiarlo significaría modificar la causa petendi, lo que vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada.”.7

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

23. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante y apelante, el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio al no brindarle la atención médica adecuada al señor José Erasmo Núñez Serrano con motivo del paludismo que presentó mientras se desempeñaba como soldado profesional en la institución castrense. 4.) El régimen de responsabilidad

24. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a

4.) El régimen de responsabilidad

24. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros3.

25. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

26. En este caso, consta que el señor José Erasmo Núñez Serrano se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 5 de junio de 2013 (fl. 190 c.2).

27. De acuerdo con la historia clínica del demandante, él ingresó al Hospital Militar Central el 27 de marzo de 2010 por (Rev. fl. 43 c.2): EA: Paciente masculino de 26 años con cuadro clínico de 36 horas de evolución, caracterizado por malestar general (…) AP/ Patológicos: Malaria por plasmodium vivax en 3 ocasiones hace 3 meses malaria cerebral mixta

28. Al día siguiente, esto es 28 de marzo de 2010, dicho centro hospitalario diagnosticó (fl. 44 c.2): Paludismo debido a plasmodium vivax. Sin complicaciones

(…)

hace 3 meses malaria cerebral mixta

28. Al día siguiente, esto es 28 de marzo de 2010, dicho centro hospitalario diagnosticó (fl. 44 c.2): Paludismo debido a plasmodium vivax. Sin complicaciones (…) Paciente de 26 años con DX: 1. Encefalopatía de causa no clara 2.

Paludismo por p. vivaxs/anoche fiebre y escalofrió. No nuevos episodios de confusión. Adecuado patrón del sueño. No cefalea.

29. Ese mismo día, el Hospital Militar Central indicó que la evolución del señor Núñez Serrano era satisfactoria y ordenó su salida. Al respecto indicó: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.8

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En el momento no se encuentra con alguna sintomatología, afebril. Se espera evolución clínica satisfactoria y se considerara dar salida, con recomendaciones generales P/ 1 Dieta blanda tolerancia 2 SSN 0,9 % a 120 cc/n 3 Curva térmica cada 4 horas

30. El 20 de diciembre de 2010, el demandante ingresó nuevamente al Hospital

Militar Central, porque (fl. 54 c.2):

PACIENTE CON ANTECEDENTES DE PALUDISMO, HACE UN AÑO

QUE AL PARECER PRESENTO RECAÍDA HACE 6 MESES,

Militar Central, porque (fl. 54 c.2):

PACIENTE CON ANTECEDENTES DE PALUDISMO, HACE UN AÑO

QUE AL PARECER PRESENTO RECAÍDA HACE 6 MESES,

HOSPITALIZADO EN ESTA INSTITUCIÓN, EN EL MOMENTO

REMITIDO POR PRESENTAR PICOS FEBRILES NO

CUANTIFICADOS INTERMITENTES, ASOCIADOS A EPISODIOS DE

AGRESIVIDAD, EN EL MOMENTO ASINTOMÁTICO HACE 3 DÍAS,

ÚLTIMO EPISODIO DE AGRESIVIDAD HACE 15 DÍAS.

31. Así mismo, ingresó a dicha institución hospitalaria el 4 de enero de 2011 al presentar la siguiente sintomatología (fl. 61 c.2): PACIENTE DE 26 AÑOS CON DX: 1. SÍNDROME FEBRIL A ESTUDIO

2. ANTECEDENTE MALARIA CEREBRAL POR P, FALCIPARUMIS

PACIENTE REFIERE PRESENTAR BUENA NOCHE CON BUEN

PATRÓN DEL CUEÑO, CON BUEN ESTADO GENERAL. NO PICOS

FEBRILES, DISMINUCIÓN DE CEFALEA, NO EPISODIOS

EMETIVOS, NO DIARREA, DIURESIS + DEPOSICIONES+

32. Por esas afecciones fueron evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Acta No. 51953 del 31 de

mayo de 2012, que determinó (fls. 21-22 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Acta No. 51953 del 31 de mayo de 2012, que determinó (fls. 21-22 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). “1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADO Y TRATADO POR

DERMATOLOGÍA CON MEDICAMENTOS QUE DEJA COMO

SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN

EXTREMIDAD SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL2) PALUDISMO EN 8

OCASIONES VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA INTERNA

CON MEDICAMENTOS EVOLUCIÓN FAVORABLE ACTUALMENTE

ASINTOMÁTICO3) TRASTORNO ADAPTATIVO VALORADO Y

TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON PSICOFÁRMACOS Y PSICOTERAPIA ACTUALMENTE CONTROLADO FIN DE LA TRASCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68

DECRETO 094 DE 1989 NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

LABORAL9

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL DIECIOCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (18.09%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,

LITERAL (B)(EP) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD

PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION-3 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO

DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 10-004, LITERAL

(A) ÍNDICE DOS (2) 2-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIONES. 3-). NUMERAL 3-028 ÍNDICE DOS (2) – POR

ASIMILACIÓN.

33. Dichas conclusiones fueron ratificadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional en Acta No. 4385 del 2 de mayo de 2013.

34. Ahora bien. Está acreditado que el demandante presentó 8 episodios de paludismo mientras se desempeñaba como soldado profesional. Sin embargo, de

del 2 de mayo de 2013.

34. Ahora bien. Está acreditado que el demandante presentó 8 episodios de paludismo mientras se desempeñaba como soldado profesional. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio no consta la alegada indebida prestación del servicio médico.

35. Por el contrario, consta que cada vez que el señor Núñez Serrano presentó esa enfermedad la entidad demandada, a través, principalmente, del Hospital Militar Central, y del Dispensario Médico, fue tratado.

36. Si bien, la parte apelante indicó que dicha patología no debía ser tratada por el dispensario médico, no aportó un peritaje o algún medio de prueba idóneo del que se pueda concluir que el paludismo debía tratarse en un centro médico de mayor nivel, como tampoco que los medicamentos y tratamientos dados al señor Núñez Serrano, tanto en el dispensario como en el Hospital Militar Central, eran insuficientes o inadecuados para tratar la enfermedad.

37. Frente a la reubicación del demandante, la sala tampoco encuentra que el Ejército Nacional hubiese incurrido en una conducta negligente, pues no obra alguna recomendación dada por los profesionales de salud en este sentido.

Adicional a ello, no es posible determinar el tipo de misión encomendadas al señor Núñez Serrano con posterioridad a los episodios de paludismo, y si se le envió a desarrollar su actividad militar en zonas selváticas o tropicales con presencia del insecto transmisor de dicha enfermedad.

38. Por otra parte, si bien la Junta Medica Laboral calificó el paludismo como una

desarrollar su actividad militar en zonas selváticas o tropicales con presencia del insecto transmisor de dicha enfermedad.

38. Por otra parte, si bien la Junta Medica Laboral calificó el paludismo como una enfermedad profesional, el Consejo de Estado en un caso que guarda similitud fáctica con el presente, concluyó que dicha patología es de origen común pues no es producto de las actividades propias del ejercicio militar. Al respecto, indicó4: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, Rad.

27001233100020080004701(38437), C.P: Danilo Rojas Betancourth.10

Referencia: 110013343036 2014 00 343 01

Demandantes: José Erasmo Núñez Serrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

16. En este orden de ideas, se tiene que contrario a lo afirmado por el actor, la malaria padecida, no corresponde a una afección derivada del ejercicio de funciones inherentes al servicio, al contrario se trata de una enfermedad general que ataca a gran parte de la población domiciliada en zonas de alta presencia de mosquitos, pero la que no guarda relación directa con la función policial.

(…)

18. Para el caso bajo análisis se tiene que no se encuentran acreditados los supuestos jurisprudenciales referidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la accionada, pues en primer lugar, como se advirtió precedentemente, la afección padecida por el actor no corresponde a una catalogada como inherente al ejercicio propio de las

responsabilidad patrimonial de la accionada, pues en primer lugar, como se advirtió precedentemente, la afección padecida por el actor no corresponde a una catalogada como inherente al ejercicio propio de las funciones como policía y, en segundo lugar, porque no se encuentra acreditada la conducta omisiva o negligente de la Policía Nacional (…)

39. Así, dicha enfermedad no puede ser atribuida a su condición de militar voluntario, pues se trata de una enfermedad que puede ser adquirida por cualquier ciudadano en una amplia extensión del país. Así lo determinó la Subdirección de Vigilancia y Control del Instituto Nacional de Salud, tal y como lo señaló el a quo5: Durante el año 2004 se registraron 12

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