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TA CUN - 11001333603603520130024100-(10-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603603520130024100-(10-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 1100133360360352013-00241-00

Sentencia: SC3-22083118

Acción: Reparación directa

Demandante: Gerardo Antonio Alvarado Parra y otros.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación.

Tema: Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación por ausencia de responsabilidad. Régimen objetivo de responsabilidad. No se presenta eximentes de responsabilidad hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Ley 600 de

2000. SU-072 de 2018. Sentencia de unificación sobre perjuicios morales del 29 de noviembre de 2021.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de julio de 2013, los señores Gerardo Antonio Alvarado Para y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda y reforma a la demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones así:

1. DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales infringidos al señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, su compañera

1. DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales infringidos al señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, su compañera permanente M ARÍA CONSUELO MORALES CABELLERO, sus hijos:

GERARDO JAVIER ALVARADO CUBILLOS, MIGUEL EDUARDO ALCARADO

BERMÚDEZ, GERARDO ANTONIO ALVARADO LÓPEZ,YAMIT ANDRÉS

ALVARADO RICO, JAIR ALVARADO RICO, LIZETH JOHANNA ALVARADO

RICO, CARLOS EDUARDO ALVARADO GARCÍA, SERGIO DAVID ALVARADO

MORALES, DIEGO FERNANDO MILLÁN MORALES .

2. CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces , a pagar a mis representados GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, su compañera permanente MARÍA CONSUELO MORALES CABELLERO, sus hijos:

GERARDO JAVIER ALVARADO CUBILLOS, MIGUEL EDUARDO ALCARADO

BERMÚDEZ, GERARDO ANTONIO ALVARADO LÓPEZ,YAMIT ANDRÉS

ALVARADO RICO, JAIR ALVARADO RICO, LIZETH JOHANNA ALVARADO

RICO, CARLOS EDUARDO ALVARADO GARCÍA, SERGIO DAVID ALVARADO MORALES, DIEGO FERNANDO MILLÁN MORALES el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes cantidades como daños morales en razón a la privación injusta de la libertad del que

MORALES, DIEGO FERNANDO MILLÁN MORALES el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes cantidades como daños morales en razón a la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, ordenada por la Fiscalía General de la Nación , por cuanto por los hechos aquí enunciados, mis representados estuvieron en zozobra y destrozados moralmente, pues fueron expuestos públicamente cada uno de ellos,2

Gerardo Antonio Alvarado Parra y otros Reparación Directa 2013-00241

desde el momento en que fue privado injustamente de la libertad el señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARA, y hasta recuperar efectivamente la libertad, los cuales estiman a continuación:

1. Por daño emergente las siguientes sumas de dinero, o que resulte

probado en el proceso:

Que condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000) por concepto de honorarios de los doctores GERMÁN MAURICIO MARÍN, BAZZANI (…) por la defensa penal que consigue su libertad, en calidad de daño emergente o la suma que resulte probada dentro del proceso.

2. Lucro cesante las siguientes sumas de dinero:

La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($290.000.000) correspondiente a lo que hubiese podido recibir del señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA con la venta de su ganado de engorde, comercio de cementos y fletes por servicios de transporte durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.

GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA con la venta de su ganado de engorde, comercio de cementos y fletes por servicios de transporte durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.

3. Por daño moral las siguientes sumas de dinero

[ 100 SMLMV para cada uno de los demandantes]

4. Por daño a la Salud del señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(…)”

Como fundamento de las pretensiones precisa que a través del tiempo fue incrementado su patrimonio hasta el punto de tener varias propiedades en varios departamentos.

Refiere que el 15 de noviembre de 2006 por información suministrada por el Comité Interinstitucional de la Fuerzas Militares de Colombia, MEDIANTE OFICIO 00503 CGFMJEIMC-CILFOR-INT, el Fiscal 4 Adscrito a la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos vinculó como supuestos testaferros del grupo narcoterrorista FARC EP, entre otros al señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, en la investigación que tuvo como fuente principal la declaración del señor RAUL AUDELO MEDIANA quien se encontraba interno en el pabellón de justicia y paz de la cárcel de Chiquinquirá, persona que señaló a los antes investigados como testaferros de la FARC-EP para efectos de tener beneficios.

Manifiesta que el 19 de marzo de 2010 la Fiscal 35 adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso ordenar la apertura

para efectos de tener beneficios.

Manifiesta que el 19 de marzo de 2010 la Fiscal 35 adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso ordenar la apertura de instrucción de la investigación, y como consecuencia ordenó vincular al señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA mediante indagatoria, y para ello, ordenó captura contra el mismo, la cual fue materializada el día 9 de abril de 2010.

Posteriormente, el día 26 de abril de 2010 la referida Fiscalía procedió a resolver la situación jurídica del señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA , imponiendo medida de3

Gerardo Antonio Alvarado Parra y otros Reparación Directa 2013-00241

aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio, decisión frente a la cual se interpuso recurs o de apelación; igualmente, el Ministerio Público sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión.

El 2 de junio de 2010, la Fiscal 35 adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resolvió el recurso de reposición, decisión frente a la cual el apoderado de la parte investigada interpuso recurso de apelación.

Señala, que el día 24 de agosto de 2010, el Fiscal Primero Delegado ante la Cortes Suprema de Justicia dispuso resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución proferida el 25 de abril de 2010, donde se decidió revocar todas las decisiones tomadas en la resolución de fecha 26 de abril de 2010, y en consecuencia, se dispuso ordenar la libertad

proferida el 25 de abril de 2010, donde se decidió revocar todas las decisiones tomadas en la resolución de fecha 26 de abril de 2010, y en consecuencia, se dispuso ordenar la libertad inmediata del aquí demandante

Finalmente, el 29 de abril de 2011 el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados resolvió recluir la investigación y en consecuencia extinguir la acción penal a favor del señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, entre otros. (fls. 4 a 13, c2 )

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia, inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto del 22 de agosto de 2013, se declaró la falta de competencia por factor territorial y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgad os Administrativos de Bogotá (fls.430 y 431 c.1).

Recibido en reparto, el exped iente fue asignado al Juzgado 3 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 11 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda ( fl. 439, c1) debido a que no se subsanó en tiempo, el 9 de octubre de 2013, se rechazó la demanda ( fls. 441 y 442 c1) decisión que fue dejada sin efectos junto al auto inadmisorio, a través del auto de 11 de diciembre de 2013, y en consecuencia remitido el expediente a los Juzg ados Administrativos de Villavicencio para efectos de resolver el recurso de reposición contra la decisión que remitió el expediente por competencia. ( fls. 449 y vlta, c1)

los Juzg ados Administrativos de Villavicencio para efectos de resolver el recurso de reposición contra la decisión que remitió el expediente por competencia. ( fls. 449 y vlta, c1)

El 20 de febrero de 2014, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del auto del 22 de agosto de 2013 por parte de Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio. ( fls. 454 a 456, c1)

El 9 de abril de 2014, se inadmitió de nuevo la demanda por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ( fls. 459 , c1) Subsanada la demanda ( fls. 460 a 463, c1) se admitió la misma con providencia del 28 de mayo de 2014, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 507, c1)

El 5 de mayo de 2015 , la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ( fls. 522 a 539c.1)

El 30 de marzo de 2016, se admitió la reforma de la demanda. (fls. 544 y 545 c1)4

Gerardo Antonio Alvarado Parra y otros Reparación Directa 2013-00241

El 6 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. ( fls. 556 a 562 c1)

El 28 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial (fls.637 a 642, c. 1) y los días 18 de

562 c1)

El 28 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial (fls.637 a 642, c. 1) y los días 18 de diciembre de 2018, 23 de abril y 27 de mayo de 2019 se desarrolló audiencia de pruebas, concediendo en esta última término para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio para emitir concepto. (fls. 700 a 706 c1, 775 a 776 y 789 a 791 c3).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de mayo de 2020 , el Juzgado 3 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, indica que se encuentra acreditado el daño, puesto que el señor Gerardo Antonio Alvarado estuvo cobijado con medida de aseguramiento con detención domiciliaria desde el 15 de abril de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010.

Luego de hacer un resumen de las actuaciones realizadas por la entidad demandada dentro de la investigación adelantada en contra del señor Gerardo Antonio Alvarado, concluye que se evidencia que la Fiscalía 35 L.A al imponer la medida de aseguramiento con detención domiciliaria encontró que se reunían con los requisitos legales subjetivos y objetivos para tal decisión, porque, i) habían elementos de prueba que daban cuenta de la presunta responsabilidad penal del investigado y posiblemente se estaba ante un actuar organizado del cual el aquí accionante sería parte integrante, ii)el delito tenía una pena prevista superior a 4 años, iii) se hacía necesaria la comparecencia del investigado, y iv) evitar que el procesado entorpeciera la investigación.

del cual el aquí accionante sería parte integrante, ii)el delito tenía una pena prevista superior a 4 años, iii) se hacía necesaria la comparecencia del investigado, y iv) evitar que el procesado entorpeciera la investigación.

No obstante, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, el mismo ente, concluyó que no se cumplían con los requisitos legales para imponer al sindicado la mediada de aseguramiento de detención preventiva, y por tanto, revoca la medida y ordena su libertad inmediata.

Por lo anterior, el a quo indica que al evidenciar el mismo ente que la imposic ión de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria no estuvo ajustada a los requisitos legales y constitucionales, concluye que la privación de la libertad del aquí accionante deviene en injusta, y constituye un daño imputable a la Fiscalía Gener al de la Nación , presentándose de esta forma una falla en el servicio por cuanto la medida no se ajustó a la normatividad vigente al momento de imponerla.

En este orden, el a quo procede a reconocer daño moral a los demandantes ( víctima directa, compañera permanente e hijos) conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, descontando un 50% del monto a reconocer por indemnización dado que la detención fue cumplida en el domicilio del accionante , no obstante, n o reconoc ió este perjuicio al demandante Diego Millán Morales, como quiera que la víctima directa en declaración señala que lo apoyaba económicamente pero no le daba el trato de hijo, no identificándose de esta forma el daño moral que le pudo ocasionar la detención preventiva ni como hijo, ni como tercero afectado.

declaración señala que lo apoyaba económicamente pero no le daba el trato de hijo, no identificándose de esta forma el daño moral que le pudo ocasionar la detención preventiva ni como hijo, ni como tercero afectado.

No reconoció perjuicios a la salud resaltando que el accionante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad estuvo recuperándose de un procedimiento quirúrgico que se le había5

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realizado, y aunque, se allegó un concepto psicológico, el mismo no es concluyente de la afectación a la s alud en lo que concierne a la perturbación psíquica , máxime cuando fue poco el tiempo que duró privado de la libertad y no se deriva directamente el daño que se alega, pues el mismo proviene de lesiones personales, y no de la privación de la libertad.

Niega el daño emergente respecto a los honorarios de los abogados puesto que no se allegó prueba idónea para demostrar esta erogación.

Tampoco reconoce lucro cesante , advirtiendo que el dictamen allegado adolece de la rigurosidad que debe tener este tipo de experticias, no teniéndose certeza con el mismo de lo que realmente recibía el demandante de sus negocios y actividades comerciales. Agrega que conforme a los negocios del accionante se supone que no siempre debía estar presente en cada lugar donde recibía ingreso económico, sino podía delegar, por ello, es evidente que los negocios no dejaron de funcionar por el hecho de estar privado de su libertad, máxime cuando tenía detención domiciliaria. Advierte, que en todo caso, el señor Gerardo

que los negocios no dejaron de funcionar por el hecho de estar privado de su libertad, máxime cuando tenía detención domiciliaria. Advierte, que en todo caso, el señor Gerardo Alvarado al momento de decretar la medida de aseguramiento estaba en su casa recuperándose de su cirugía cardiovascular, de manera que, fue por su estado de salud que no recibió la ganancia que se alega en la demanda, si es que fue así, y no precisamente por la privación de la libertad. (fls.817 a 826 Cp4)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recursos.

1.1. Parte actora

El 2 de junio de 2020, la parte actora interpone recurso de apelación solicitando que i) se modifique la parte resolutiva el ordinal segundo, y de esta manera se aumente la tasación de perjuicios , teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Consejo de Estado, y ii) se revoque el numeral tercero, y en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Señala que el a quo procedió a reducir los perjuicios morales a la mitad sin mayor consideración, dado que la privación fue domiciliaria, cuando existían pruebas que demuestran que el sufrimiento moral fue diferente al derivado de esa restricción , como lo fue el dictamen pericial allegado al expediente, con el cual se demuestra que los accionantes sufrieron angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de la privación del señor Gerardo Alvarado, incluso, a este último se le generó problemas a su salud y complicaciones que le generaron estrés.

sufrieron angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de la privación del señor Gerardo Alvarado, incluso, a este último se le generó problemas a su salud y complicaciones que le generaron estrés.

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la declaración juramentada de la señora Natividad Riveros, quien puso en conocimiento todos los padecimientos que conoció de los accionantes, como tampoco se valoraron los testimonios de los señores Jorge Hernán Romero y Álvaro Ramón Youñez, quienes indican como se afectó el buen nombre del señor Gerardo Antonio Alvarado y sus negocios.

Sobre el lucro cesante, sostiene que el dictamen pericial es el medio probatorio idóneo para determinar este perjuicio, el cual tuvo en cuenta comparar la renta y los ingresos del accionante, para concluir que sí se presentó una disminución de ingresos, consecuencia propia de una privación de la libertad.6

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Resalta que dentro del proceso está acreditado que para el momento de los hechos el accionante desempeñaba una actividad económica y productiva, exponiéndose con exactitud la labor de comerciante que realizaba, lo cual se declaraba formalmente ante la DIAN.

Manifiesta que la medida de aseguramiento impidió que el señor Gerardo Antonio Alvarado atendiera sus negocios, e incluso a la fecha continúa bloqueado en el sector financiero, puesto que no se le otorgan créditos ya que aparece la anotación del SARLAF con ocasión del proceso que se le adelantó injustamente en su contra, afectación que la corroboran los testigos.

puesto que no se le otorgan créditos ya que aparece la anotación del SARLAF con ocasión del proceso que se le adelantó injustamente en su contra, afectación que la corroboran los testigos.

Sobre el daño emergente indica que el paz y salvo allegado no fue tachado de falso y tiene pleno valor probatorio, por lo que solicita sea reconocido este perjuicio. (fls. 835 a 841 Cp4)

1.2. Parte demandada.

El 6 de julio de 2020, presentó recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación sosteniendo en primer lugar, que la medida de privación de la libertad del señor Gerardo Antonio Alvarado no devino en arbitraria ni desproporcionada, por el contrario, l a misma estaba debidamente motivada, ajustada y con observancia a los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000; además se contaba con los siguientes indicios i) dictamen pericial del 17 de marzo de 2010 de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía, ii) testimonios que dan cuenta que el demandante era presunto testaferro de un cabecilla de la FARC, iii) investigación de inteligencia de la Policía Judicial e iv) informes confidenciales emanados por el Comité Interistitucional de las Fuerzas Militares. Advierte, que es diferente que en el trascurso del proceso penal y con las pruebas recaudadas se haya decidido precluir la investigación.

Sostiene que la parte actora no indica en su libelo demandatorio en que consistió lo injusto, lo desproporcional, arbitrario de la privación de la libertad de que fue objeto el accionante.

Refuta que el a quo no se pronunció sobre los eximentes de responsabilidad, por lo que

lo desproporcional, arbitrario de la privación de la libertad de que fue objeto el accionante.

Refuta que el a quo no se pronunció sobre los eximentes de responsabilidad, por lo que pasa a describir cada uno de ellos conforme al caso en concreto.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima sostiene que no se ha negado el pago o traslado de dineros y bienes a los grupos al margen de la ley; además existían investigaciones previas contra el aquí demandante por los delitos de enriquecimiento ilícito, estando recluidos en la cárcel, igualmente existía una investigación en su contra por el delito de receptación de hidrocarburos e incluso la estación de servicio de propiedad del señor Gerardo Antonio Alvarado ya había sido objeto de sanciones por parte del Ministerio de Minas y Energía, entre otras investigaciones penales en su contra, lo que permite establecer que existe en el presente asunto el aludido eximente de responsabilidad, dado que el accionante en todo momento se ha presentado como una persona que no actúa a la par del respeto por las leyes. Advierte de todas formas que se podría presentar concausa lo cual puede ser un factor de graduación del perjuicio.7

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Respecto del hecho de un tercero, reitera que fueron las declaraciones de los desmovilizados de las FARC quienes señalaron a la accionante como la persona que trabajaba con ROMAÑA, era la encargada de entregar el dinero y los bienes y negocios que le manejaba a las FARC.

Recuerda que la Fiscalía General solo actuó cumpliendo con un deber legal, tal y como se lo autoriza la Constitución Política y las leyes, por tanto, al decretase la medida de

le manejaba a las FARC.

Recuerda que la Fiscalía General solo actuó cumpliendo con un deber legal, tal y como se lo autoriza la Constitución Política y las leyes, por tanto, al decretase la medida de aseguramiento, se hizo con elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través del cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

Señala que no fue injusta la privación de la libertad del señor Gerardo Antonio Alvarado, pues aquel fue sometido a una investigación penal como consecuencia de un informe de inteligencia militar que exigía, de parte de la entidad demandada poner en ejercicio toda la actividad investigativa y garantizar la comparecencia al proceso penal, tal como lo establece la Ley 600 de 2000.

Sobre los perjuicios morales sostiene que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que el accionante al estar privado de la li bertad por 4 meses y 15 días, le correspondía a los demandantes 34.5 SMLMV, y que por darse la privación en detención domiciliaria correspondía el reconocimiento a 17.25 SMLMV. Igualmente aduce que la calidad de compañera permanente de la señora María Con suelo Morales no está acreditada dentro del proceso.

Finalmente, alega la condena en costas. (fls. 843 a 851 Cp4)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de noviembre 2020, la Juez a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fls. 864 a 866 Cp.4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 9 de noviembre 2020, la Juez a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fls. 864 a 866 Cp.4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación presentados por las partes , advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (Unidad digital 02).

El 17 de junio de 2021, la parte actora reitero los argumentos del recurso de apelación. ( Unidad digital 6)

El 25 de junio de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, solicitando sea revocada la se ntencia recurrida, esto como quiera que no se encuentra probado que la medida de aseguramiento proferida por esta entidad hubiese sido caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que permite establecer que la medida de aseguramiento impue sta al hoy demandante, no fue injusta. Refuta el reconocimiento de los perjuicios morales a la compañera permanente8

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María Consuelo Morales, y para ello cita sentencia de la Corte Suprema que establece los

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María Consuelo Morales, y para ello cita sentencia de la Corte Suprema que establece los requisitos necesarios para la existencia de Unión Marital de Hecho. (Unidad digital 7)

El Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fueron objeto el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra , dentro del proceso penal que se ade lantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos derivado de extorsión, secuestro extorsivo, enriquecimiento ilícito, rebelión y narcotráfico en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la medida de aseguramiento no estuvo ajustada al ordenamiento legal y constitucional, por lo que deviene en una privación injusta de la libertad. Reconoció perjuicios morales y negó los perjuicios a la Salud y materiales.

Decisión de la cual difiere la parte demandada, pues sostiene que la medida cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, y que en todo caso se presenta eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Agrega que están

los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, y que en todo caso se presenta eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Agrega que están mal liquidados los perjuicios morales y que la calidad de compañera permanente no se acreditó dentro del proceso.

Por su parte, la accionante sostiene que se deben aumentar los perjuicios morales conforme a los parámetros del Consejo de Estado, y además se debe reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante puesto que se encuentran probados dentro del proceso.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa de la

demandante María Consuelo Morales Caballero?

  • ¿Es administrativa y patrimonialmente responsables la Nación –Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra?9

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  • De ser favorables a los demandantes los anteriores interrogantes, ¿resultan procedentes el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, objeto de las pretensiones y discutido en el recurso de apelación?

3. Tesis de la Sala.

  • Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Consuelo Morales Caballero como quiera que la sola declaración extrajuicio no resulta ser prueba suficiente para demostrar la efectiva comunidad de vida

3. Tesis de la Sala.

  • Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Consuelo Morales Caballero como quiera que la sola declaración extrajuicio no resulta ser prueba suficiente para demostrar la efectiva comunidad de vida permanente y singul ar de estos demandantes, vigente para la fecha del daño, además no obran pruebas que corroboren estas condiciones. • Resulta responsable la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Gerardo Alvarado Parra bajo el título de responsabilidad objetiva como quiera que se demostró que el mismo fue absuelto por ausencia de responsabilidad puesto que la conducta endilgada nunca fue desplegada por este demandante, es decir el hecho no existió . Además, no se demostró ningún eximente de responsabilidad. • Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales bajo los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, no obstante, el valor a reconocer se aumenta dado la situación especial en que se encontraba el demandante Alvarado Parra al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. No se reconoce los perjuicios materiales como quiera que no fueron demostrados en el proceso, no siendo de recibo los argumentos del apelante sobre este ítem.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: i) los presupuestos y cláusula general de respons abilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 600 de 200, iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 600 de 200, iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional: SU -072 de 2018, v) la aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado y vi) reconocimiento de perjuicio s morales en la privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 vii) la libertad probatoria y valoración de la prueba, y viii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo

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