TA CUN - 1100133360362012-0259 01-(27-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360362012-0259 01-(27-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones causadas a soldado profesional mientras desarrollaba una misión táctica PROBLEMA JURÍDICO Deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor (…), al momento en que cayó un equipo de campaña sobre su espalda, mientras desarrollaba una misión táctica, o si por el contrario, debido a la calidad de soldado profesional que ostentaba este, debía asumir como riesgo profesional, los daños inherentes a su servicio. En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, compete a la sala establecer si el fallo de primera instancia es ultra petita, en la medida que el juez reconoció perjuicios diferentes a los solicitados por la parte actora, en tanto la demanda busca la reparación de los daños causados al señor (…), en hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2010, en los cuales, un equipo de campaña cayó sobre su espalda. En torno al tema de imputabilidad, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un
protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte. No obstante, en primer lugar, considera la sala que no le asiste razón al apelante respecto de lo alegado en primera instancia, en tanto resulta evidente que la lesión sufrida por el señor (…) es imputable a la entidad demandada, pues la misma devino de un sometimiento a un riesgo excepcional, toda vez que la lesión devino de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar. En efecto, está acreditado que luego de hacer el desembarco del helicóptero a una altura de cinco metros, un equipo de campaña cayó sobre la espalda el señor (…), elemento que fue arrojado desde el helicóptero tal como lo refiere el informe administrativo de lesiones No.002 del 15 de enero de 2012 y el informe suscrito por el Teniente Miguel Castaño Vargas (fls.8 y 2), por lo que, al no obrar prueba
administrativo de lesiones No.002 del 15 de enero de 2012 y el informe suscrito por el Teniente Miguel Castaño Vargas (fls.8 y 2), por lo que, al no obrar prueba que indique que se dieron las respectivas instrucciones para que este recibiera elmismo, con lo cual se podría considerar que era una función asignada a su labor en desarrollo del operativo militar, o que se hubiera prevenido del lanzamiento del equipo y que el señor (…) hizo caso omiso a tal prevención, para considerar la acreditación de un eximente de responsabilidad, dichos aspectos permiten inferir a esta sala la irregularidad que se presentó al momento del desembarque, pues el actuar causante de las lesiones, se originó en un hecho no previsto para el desarrollo del operativo militar ejercido por este, encontrándose obligada la entidad demandada de esta forma, a reparar los daños causado con tal actuación. Acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, se pasará a dilucidar el segundo problema jurídico. Aduce la parte demandada que el fallo de primera instancia es ultra petita, en tanto no se tuvo en cuenta las afecciones por las cuales se demandaba, las cuales hacían referencia únicamente a las lesiones causadas el día 26 de noviembre de 2010, pues no se observaba que la parte actora solicitara declaración de responsabilidad por afecciones distintas a las causadas con en la citada fecha. Siendo un total de 19 la sumatorio de los índices, con el fin de determinar el porcentaje al que ascendería la lesión a la que hay lugar a indemnizar, en razón a que en los casos en que se presentan concurrencia de varios índices, el artículo
Siendo un total de 19 la sumatorio de los índices, con el fin de determinar el porcentaje al que ascendería la lesión a la que hay lugar a indemnizar, en razón a que en los casos en que se presentan concurrencia de varios índices, el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, refiere que debe hacerse una sola operación, en virtud del principio de proporcionalidad, al efectuar una regla de tres para establecer el porcentaje que correspondería al índice de 10, por concepto de la lumbalgia postraumática, se tiene que el porcentaje que únicamente debió indemnizarse es de 24.77%, corroborándose de esta forma que en efectivamente el fallo de primera instancia se torna en ultra petita. Con base en lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de congruencia, se procederá a corregir la correspondiente indemnización realizada por el juez de primera instancia, conforme al porcentaje anteriormente indicado, no sin antes precisar que si bien la misma contempla diversos errores, entre los cuales se encuentra la falta de actualización del salario base para liquidar, en tanto el salario que se tomó fue el devengado por el señor (…) para el 2012, en atención al principio de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue objeto de apelación, la liquidación que se efectuará en la presente sentencia, se realizará con el salario indicado en la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, se tiene que la liquidación de perjuicios materiales que debió realizar el juez de primera instancia, ha debido ser la siguiente: Lucro cesante consolidado Para liquidar la indemnización por lucro cesante consolidado, la misma deberá
Razón por la cual, se tiene que la liquidación de perjuicios materiales que debió realizar el juez de primera instancia, ha debido ser la siguiente: Lucro cesante consolidado Para liquidar la indemnización por lucro cesante consolidado, la misma deberá comprender la fecha de retiro del señor (…) hasta la fecha de la presente sentencia, y no desde la fecha de la lesión, en tanto como se reflejará a continuación, se tiene que este estuvo vinculado a la entidad, cuando menoshasta agosto de 2012, percibiendo de esta forma los respectivos salarios hasta la fecha en comento. Conforme a la anterior, el valor que ha debido reconocerse en primera instancia por lucro cesante consolidado era la suma de suma $5’742.906,98 Lucro Cesante Futuro Para liquidar este perjuicio, se deberá contabilizar el tiempo faltante desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor (…). Para un gran total de lucro cesante consolidado y futuro de $57.446.056.86 Por lo tanto, en atención a que la suma señalada anteriormente ha debido ser la condena señalada en primera instancia, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la misma a la fecha de expedición de la presente sentencia. Ra: R ($57.446.056.86) Ind. Final / May.15 (121,63) = $ 59.816.487,42 Ind. Inicial / May.14 (116,81) Finalmente, en relación con la solicitud de exoneración en costas, en tanto el actuar de la entidad ha sido diligente y no dilatorio, debe considerarse que si bien es cierto que para la fijación de la condena en costas en el Código Contencioso Administrativo, se debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes
actuar de la entidad ha sido diligente y no dilatorio, debe considerarse que si bien es cierto que para la fijación de la condena en costas en el Código Contencioso Administrativo, se debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (carácter subjetivo), con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que derogó el Código Contencioso Administrativo, la fijación de la condena en costas pasó a ser de carácter objetivo debido a que su regulación está expresamente señalada en la Ley (Art. 365 del C.G.P.), razón por la cual, se mantendrá incólume la condena en costas realizada por el juez de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia de primera
instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360362012-0259 01
Actor: Octavio de Jesús Calvo Betancur y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Medio de control de reparación directaCorresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Siendo las 06:20 del 26 de noviembre de 2010, en desarrollo de la misión táctica “Noche”, ejecutada en la vereda El Cobre del municipio de Hacarí (Norte de Santander), en razón a que por circunstancias del terreno, el helicóptero que llevaba los uniformados de la misión debió hacer un vuelo estacionario para que desembarcaran estos, los uniformados se lanzaron desde una altura aproximadamente de cinco metros, y estando en el suelo, un equipo de campaña cayó sobre la espalda del señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, quien se desempeñaba como soldado profesional.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-35 c1), a través de apoderado judicial, los señores Jhon Fredy Calvo Jaramillo, Octavio de Jesús Calvo Betancur, Ana de Jesús Jaramillo Vélez, Flor Alicia Calvo Jaramillo y Ensueño Calvo Jaramillo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2010.
patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.26-27 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), tanto para la víctima, como para cada uno de sus padres. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los hermanos de la víctima. - A título de daño a la vida de relación: La suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para la víctima. - A título de perjuicios materiales:Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, producto de la disminución de la capacidad laboral dictaminada en 47.08%. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, debido a la falta de previsión y descuido de las autoridades del Ejército, quienes al realizar el desembarque del helicóptero en el que se transportaba el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, violaron las normas de seguridad para la práctica de la operación militar y lanzaron un equipo de campaña que le cayó sobre su espalda, produciéndole diversas lesiones a este.
3. Trámite procesal
violaron las normas de seguridad para la práctica de la operación militar y lanzaron un equipo de campaña que le cayó sobre su espalda, produciéndole diversas lesiones a este.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, se admitió la demanda (fls.39-42 c1). - Notificada en debida forma la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó extemporáneamente la demanda (fls.65 y 70-73 c1).
4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones No.002 del 15 de enero de 2012, por medio del cual se relacionaron los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2010, en los cuales resultó lesionado el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo (fl.7 c1). - Copia del informe suscrito por el Teniente Miguel Castaño Vargas con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2010, el cual sirvió de base para elaborar el informe administrativo por lesiones No.002 del 15 de enero de 2012 (fls.8-9 c1). - Copia del dictamen de la Junta Médico Laboral practicado al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, por medio de la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 31.8% (fls.10-13 c1). - Copia del dictamen del Tribunal Médico Laboral practicado al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, por medio de la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 47.08% (fls.14-19 y 106-107 c1)
- Copia del dictamen del Tribunal Médico Laboral practicado al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, por medio de la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 47.08% (fls.14-19 y 106-107 c1) - Mediante oficio 20135621090331 MDN-CGFM-CE-JEEH-DIPER-SJU del 4 de diciembre de 2013, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional señaló que para el 26 de noviembre de 2010, el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo se encontraba activo en calidad de soldado profesional, y aportó copia del último certificado de ingresos devengado por este para la hecha de su retiro (fls.108-109 c1).- Mediante oficio E11267 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-ASJ-22, se relacionó parte del Manual EJE 1-2 PÙBLICO, por medio del cual, se adoptaron las medidas a implementar al momento de realizar el ejercicio de desembarque de un helicóptero
(fls.118-121 c).
5. Sentencia de primera instancia El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda
(sic) NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto con ocasión a las lesiones que sufrió (sic) JHON FREDY CALVO JARAMILLO, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional o voluntario.
NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto con ocasión a las lesiones que sufrió (sic) JHON FREDY CALVO JARAMILLO, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional o voluntario.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor del demandante JHON FREDY CALVO JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero: -. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS. ($122.115.219,10) -. Por daño moral. La que corresponda a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la decisión. -. Por Daño a la Salud. La que corresponda a CUARENTA Y
CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los siguientes demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas
de dinero:
.- PERJUICIOS DE ÍNDOLE MORAL a favor de sus progenitores OCTAVIO DE JESÚS CALVO BETANCUR y ANA DE JESÚS JARAMILLO VÉLEZ, la suma que corresponde a TREINTA (30)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA
CADA UNO.
OCTAVIO DE JESÚS CALVO BETANCUR y ANA DE JESÚS JARAMILLO VÉLEZ, la suma que corresponde a TREINTA (30)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO. -. PERJUICIOS DE ÍNDOLE MORAL a favor de sus hermanos FLOR ALICIA CALVO JARAMILLO y ENSUEÑO CALVO JARAMILLO, la suma que corresponde a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO.CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA ACTORA, el UNO POR
CIENTO (1%) DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
RECONOCIDAS EN EL FALLO.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo192 CPACA y subsiguientes.
SEPTIMO: La presente sentencia se notificará por secretaría bajo las previsiones del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: DEVOLVER a favor de la parte demandante, el remanente de los gastos ordinarios del proceso. Por secretaría, oficíese como corresponda.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que se encontraba acreditada la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, en tanto se presentó una omisión en adoptar la medida de seguridad durante el desembarque de tropas de aeronaves, señalada en el manual de normas de seguridad
se encontraba acreditada la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, en tanto se presentó una omisión en adoptar la medida de seguridad durante el desembarque de tropas de aeronaves, señalada en el manual de normas de seguridad contra accidentes, adoptado mediante disposición No.05 de 1978, relacionada con el aseguramiento de cada uno de los equipos de campaña, lo cual generó que uno de estos cayera sobre la espalda del señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo (fls.156-176 c1).
6. Recurso de apelación. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada indicó como sustento del recurso de apelación, que reiteraba los planteamientos de defensa señalados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en los que se hizo referencia a que no era procedente la condena, en tanto el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo era un soldado profesional, quien debía asumir como riesgo profesional, los daños inherentes a su servicio.
Adicional a lo anterior, señaló que el fallo era ultra petita, en tanto no se tuvo en cuenta las afecciones por las cuales se demandaba, las cuales hacían referencia únicamente a las lesiones causadas el día 26 de noviembre de 2010, pues no se observaba que la parte actora solicitara declaración de responsabilidad por afecciones distintas a las causadas en la citada fecha. Así mismo, indicó que fue muy alto el reconocimiento de perjuicios morales reconocidos a los hermanos de la víctima, de quienes no se probó los lazos de unión con la víctima. Finalmente solicitó que se le exonerara en cosas, en tanto el actuar de la entidad
reconocidos a los hermanos de la víctima, de quienes no se probó los lazos de unión con la víctima. Finalmente solicitó que se le exonerara en cosas, en tanto el actuar de la entidad había sido diligente y no dilatorio (fls.180-181 c1).- El 4 de febrero de 2015, la parte actora formuló apelación adhesiva, la cual fue rechazada mediante auto del 9 de marzo de 2015, en tanto la Ley 1437 de 2011, no contempló dicha figura.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte demandada guardó silencio. Por su parte, luego de hacer un recuento en relación con los regímenes de responsabilidad en los casos de daños causados a soldados profesionales, la parte demandante solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, en tanto las pruebas aportadas al expediente acreditaban la falla del servicio imputada a la entidad demandada (fls.220-235 c1). El agente del Ministerio Público consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto la lesión sufrida por el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, devino de la caída de un equipo de campaña que cayó sobre su espalda, sin que se siguieran las medidas de seguridad que indicaban que los mismos debían estar asegurados; así mismo, consideró que la tasación de perjuicios debía realizarse conforme a la pérdida laboral causada en la caída, con fundamento en la gravedad de la lesión, en aplicación de las reglas de la sama crítica (fls.236-245 c1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se
fundamento en la gravedad de la lesión, en aplicación de las reglas de la sama crítica (fls.236-245 c1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNLa lesión que sufrió el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo acaeció el 26 de noviembre de 2010 (fl.7 c1). - La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 6 de diciembre del 2012 (fl.34 c1). - La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de septiembre de 2012, suspendiéndose el término de caducidad cuando faltaban 2 meses y 1 día para cumplirse, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2012 (fls.20-25 c1). - Añadiendo el término que faltaba para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, a la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó antes del vencimiento de tres meses, se tiene que los actores contaban hasta el 11 de enero de 2013, para presentar la demanda, en atención a que este era el primer día hábil siguiente al 10 de enero de 2013, fecha esta última en la cual se cumplía el término de 2 meses y 1 día. Razón por la cual, la sala considera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del
de 2013, fecha esta última en la cual se cumplía el término de 2 meses y 1 día. Razón por la cual, la sala considera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2012. Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, mientras se desempeñaba como soldado profesional. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Jhon Fredy Calvo Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, de conformidad con el informe administrativo de lesiones NO.002 del 15 de enero de 2012, en el cual se indicaron los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2010, en los que resultó lesionado (fl.7 c1). Octavio de Jesús Calvo Betancur y Ana de Jesús Jaramillo Vélez se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padres del señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, de conformidad con el registro civil de nacimiento de este último, en el cual se corrobora tal condición (fl.4 c1). Flor Alicia Calvo Jaramillo y Ensueño Calvo Jaramillo se encuentran legitimadas en la causa por activa en calidad de hermanas del señor Jhon Fredy Calvo
en el cual se corrobora tal condición (fl.4 c1). Flor Alicia Calvo Jaramillo y Ensueño Calvo Jaramillo se encuentran legitimadas en la causa por activa en calidad de hermanas del señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, de conformidad con el registro civil de nacimiento de estos, en los cuales se corrobora que sus progenitores son los mismos (fls.2-3 c1). Por pasivaLa Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que fue la entidad que en desarrollo del cumplimiento de sus funciones, desencadenó las lesiones sufridas por el señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo. 2.2. HECHOS PROBADOS - En desarrollo de la misión táctica “Noche”, ejecutada en la vereda El Cobre del municipio de Hacarí (Norte de Santander), llevada a cabo el 26 de noviembre de 2010, una vez desembarcaron los uniformados del helicóptero que los transportaba, cayó un equipo de campaña sobre la espalda del señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo, lo anterior de conformidad al informe administrativo por lesiones No.002 (fls.27-28 c1). - Conforme al dictamen del Tribunal Médico Laboral practicado al señor Jhon Fredy Calvo Jaramillo (fls.14-19 y 106-107 c1), la pérdida de capacidad laboral dictaminada en 47.08%, obedeció a diferentes lesiones, entre las cuales se encuentran las siguientes lesiones y secuelas
1. Lumbalgia postraumática por fractura por acuñamiento de L4 y discopatía L3
- L4.
2. Hipoacusia bilateral de 23,3 decibeles.
lesiones y secuelas
1. Lumbalgia postraumática por fractura por acuñamiento de L4 y discopatía L3
- L4.
2. Hipoacusia bilateral de 23,3 decibeles.
3. Leishmaniasis cutánea que dejó como secuela: a) Cicatriz en cara con defecto estético leve sin limitación funcional. b) Cicatriz en mano derecha con defecto estético leve sin limitación funcional. 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
En relación con las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, quienes asumen los riesgos inherentes a esa actividad, se ha señalado que estos están amparados por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, aún cuando el magistrado ponente se aparta de dicha tesis, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado, se ha considerado que hay lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demáscompañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demáscompañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En torno al tema, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: “Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional se ha de observar si éste se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción del riesgo propio de dicha actividad. Esta distinción es de suma relevancia, por cuanto, de resultar probado los primeros supuestos se derivaría la responsabilidad en la administración, mientras que en el último no. Esta Corporación ha determinado que la configuración de la falla en el servicio y el riesgo excepcional son los títulos de imputación que se analizan cuando una persona que voluntariamente se ha incorporado a la Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas resulta afectada, de manera excepcional, con ocasión de actos del servicio. Y sólo pueden ser estos títulos de imputación, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad (riesgo excepcional) o cuando se
normal
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