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TA CUN - 11001333603620120005400-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620120005400-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL – Por perjuicios causados a particular con ocasión del accidente de tránsito causado por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional en el cual resultó lesionado el Demandante / NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de Primera Instancia y Condena en costas – Fallo de primera instancia y condena en costas – Fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la Demanda Síntesis del caso El 19 de mayo de 2010, aproximadamente a las seis de la tarde, al intentar cruzar la vía Siberia – Cota km 16+500 vereda Rozo de Funza Cundinamarca, el señor (…) fue atropellado por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, identificada con placas OOF80B, color verde, línea DR 650 modelo 2009, la cual era maneja por un patrullero quien para el momento se encontraba en servicio activo, ocasionándole pérdida de la capacidad laboral y lesiones permanentes. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el caso de daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automotores, el régimen de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional, puesto que se ha considerado jurisprudencialmente que la conducción de automotores es una actividad peligrosa, que aunque se desarrolle de manera lícita, expone a los administrados a un riesgo excepcional que de llegar a concretarse, deberá ser objeto de indemnización por parte del Estado. En este régimen de responsabilidad el demandante debe demostrar la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre este y la actividad de la administración en desarrollo de la actividad peligrosa. Los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad objetiva del Estado, son el hecho de la administración, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, y específicamente frente al de culpa exclusiva y determinante de la víctima, el Consejo de Estado en casos similares al presente se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a

similares al presente se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial.

Problema JurídicoDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 2 Compete a la sala establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue acertada, o si por el contrario, dentro del presente proceso, se encuentra acreditada la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, caso el cual se procederá a establecer la correspondiente indemnización. CASO EN CONCRETO El daño antijurídico que los actores pretenden hacer valer, consiste en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor (…), como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 19 de mayo de 2010, cuando fue arrollado por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, conducida por un patrullero de esa institución que se encontraba en servicio activo. El anterior daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado por la parte demandante, a través del informe de accidentes de tránsito No. 751581, historia clínica del demandante en la Clínica Juan N Corpas, el informe técnico de lesiones no fatales y el dictamen para la calificación de la pérdida de la

demandante, a través del informe de accidentes de tránsito No. 751581, historia clínica del demandante en la Clínica Juan N Corpas, el informe técnico de lesiones no fatales y el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la Invalidez No. 79254936 del 17 de marzo de 2014. En cuanto a la motocicleta causante del daño, se tiene que si bien es cierto la misma no pertenece a la Policía Nacional, de conformidad con el Oficio No. 5781 DECUN DISPO-09 del 08 de septiembre de 2010, para la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos, la misma se encontraba bajo custodia de esta institución, pues el vehículo automotor en mención fue entregado a la Policía Nacional en virtud del contrato de comodato celebrado entre el municipio de Cota y esta última. Igualmente, dicho vehículo fue asignado al Distrito Nueve de Chía para el servicio. Así mismo, se logró probar que el patrullero (…) quien conducía la motocicleta de placas OOF80B, se encontraba en servicio activo el día del accidente. Para que se configure la responsabilidad por riesgo excepcional, es necesario que el daño se cause en desarrollo de una actividad que genera un riesgo para la sociedad, es decir que en sí misma sea peligrosa, por ello al desarrollarla el Estado a sabiendas de su peligrosidad, se ve en principio obligado a reparar dichos daños. Hasta el momento, se encuentra acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre este y el actuar de la administración, razón por la cual en principio, el Estado estaría obligado a reparar los perjuicios ocasionados tanto

Hasta el momento, se encuentra acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre este y el actuar de la administración, razón por la cual en principio, el Estado estaría obligado a reparar los perjuicios ocasionados tanto al demandante como a sus familiares, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 19 de mayo de 2010. De acuerdo con la inspección judicial al lugar de los hechos, y los testimonios antes citados, concluye la sala que en efecto, a una distancia aproximada de 320 metros contados desde el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, el 19 de mayo de 2010, existía un puente peatonal. - Una vez determinado el lugar exacto de ocurrencia de los hechos y la existencia del puente peatonal cerca a este, procede la sala a analizar si en elDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 3 presente caso se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva y determinante de la víctima. El testimonio del señor (…), único testigo presencial de los hechos, dejó ver las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que en su relato afirmó que de manera usual, él y el señor (…) cruzaban la vía Siberia – Cota para tomar el transporte hacia sus lugares de habitación, igualmente afirmó, que el señor (…) en primer lugar hizo la parada a un bus intermunicipal, este paró y él procedió a pasar, y que fue a mitad de camino, cuando la motocicleta colisionó contra él, dejando ver de esta manera, que el

igualmente afirmó, que el señor (…) en primer lugar hizo la parada a un bus intermunicipal, este paró y él procedió a pasar, y que fue a mitad de camino, cuando la motocicleta colisionó contra él, dejando ver de esta manera, que el demandante no solo no previó las circunstancias en que se encontraba la vía, sino que además actuó de manera apresurada, puesto que del otro lado de la vía se encontraba esperándolo el bus de transporte intermunicipal que lo llevaría a su lugar de habitación. Como primer rasgo del comportamiento del demandante, se tiene la premura que lo impulsa a cruzar de manera intempestiva la vía, con el objetivo de alcanzar el bus que lo estaba esperando. Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la existencia cercana del puente peatonal, debe afirmar esta instancia que en efecto se encuentra acreditado el actuar imprudente del actor, pues el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, determina que el peatón que requiera cruzar una vía vehicular, lo debe hacer respetando las señales de tránsito y con la convicción de que no existe peligro para hacerlo. A su turno, dentro de las prohibiciones del artículo 58 ibídem, se encuentra la de: “Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales”. De la normativa anteriormente citada, se colige que el señor (…) actuó de manera imprudente al cruzar una vía vehicular compuesta por cuatro carriles, dos en sentido sur – norte y dos en sentido norte – sur, sin considerar el alto peligro al que estaría sometido, y confiando imprudentemente en que como en las demás ocasiones en que solía hacer dicho cruce, su vida e integridad

dos en sentido sur – norte y dos en sentido norte – sur, sin considerar el alto peligro al que estaría sometido, y confiando imprudentemente en que como en las demás ocasiones en que solía hacer dicho cruce, su vida e integridad estarían fuera de peligro. Adicional a ello, el demandante no solo actúo imprudentemente, sino que además violó las prohibiciones del artículo 58 de la Ley 769 de 2002, pues a pesar de que existía un puente peatonal cerca del lugar del accidente, confiando en que podría cruzar la vía sin mayores consecuencias, lo hizo, razón por la cual, para la sala no es de recibo la afirmación del demandante, en la que asegura que el puente peatonal no se encontraba en proximidad al lugar de los hechos, y de hecho era tan amplia la distancia que desde donde se produjo el atropello no se divisaba el puente. Así mismo, de acuerdo con los testimonios y la inspección judicial hecha por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, se logró comprobar no solo la existencia del puente peatonal, sino además la proximidad del mismo a la entrada de la empresa donde laboraba el demandante. Sin embargo, en gracia de discusión, si se aceptara que el puente peatonal se encuentra a una distancia de más de 400 metros del lugar de los hechos, tampoco es aceptable la conducta del señor (…), pues las reglas de la experiencia y la lógica nos enseñan que la forma más segura y civilizada de cruzar una autopista de cuatro carriles, con alto flujo vehicular y en horasDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

experiencia y la lógica nos enseñan que la forma más segura y civilizada de cruzar una autopista de cuatro carriles, con alto flujo vehicular y en horasDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 4 avanzadas de la tarde, es a través de los pasos peatonales o de los puentes peatonales dispuestos para esto, aun cuando los mismos se encuentren a una distancia superior a los 400 metros. Encuentra la sala que el juez de primera instancia apreció de manera integral y correcta el material probatorio existente dentro del plenario, razón por la cual se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Respecto de la condena en costas, se tiene que para la fijación de las mismas, en el Código Contencioso Administrativo se debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (carácter subjetivo), pero con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que derogó el Código Contencioso Administrativo, la fijación de la condena en costas es de carácter objetivo debido a que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que se aplicarían en la materia las normas del Código de Procedimiento Civil, codificación que fue subrogada por el Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 365, señala el deber del juez de instancia de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a la parte demandante. Además el juez de primera instancia aplicó el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

este caso, a la parte demandante. Además el juez de primera instancia aplicó el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del proceso, es decir, a la parte actora, en cuantía de 0.5% en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y la cuantía de la pretensión. Condena que se realizó atendiendo los lineamientos legales y en proporción a la labor ejercida por el apoderado de la parte demandada, por la cual se determina que la liquidación de la misma se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a modificarla o revocarla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603620120005400

Actor: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 19 de mayo de 2010, aproximadamente a las seis de la tarde, al intentar cruzar la vía Siberia – Cota km 16+500 vereda Rozo de Funza Cundinamarca, el señor Jorge Alfredo Corredor Ortiz fue atropellado por una motocicletaDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 5 perteneciente a la Policía Nacional, identificada con placas OOF80B, color verde, línea DR 650 modelo 2009, la cual era maneja por un patrullero quien para el momento se encontraba en servicio activo, ocasionándole pérdida de la capacidad laboral y lesiones permanentes.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2012, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.121 a 137 c1), a través de apoderado judicial, los señores José Alfredo Corredor Ortiz, María Nury Gómez Álvarez, Viviana Marcela Corredor Gómez y Diana Carolina Corredor Gómez, quien a su vez actúa en representación de su menor hija Valeria Sofía Salinas Corredor, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los

reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito causado por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, en el cual resultó lesionado el señor José Alfredo Corredor Ortiz. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.134-136 c1): - A título de perjuicios materiales La suma de treinta y siete millones doscientos mil pesos ($37’200.000) por concepto de lucro cesante, durante el tiempo que duró la incapacidad. La suma de nueve millones doscientos mil pesos ($9’200.000) correspondientes a los costos de cuidado médico particular y medicamentos que no se encuentran cobijados por el Plan Obligatorio de Salud. - A título de perjuicios inmateriales Para el señor José Alfredo Corredor Ortiz: La suma 100 SMLMV por concepto de daño moral. La suma de 100 SMLMV por concepto de daño físico. La suma de 50 SMLMV por concepto de daño fisiológico. Para la señora María Nury Gómez Álvarez La suma de 80 SMLMV por concepto de daño moral. Para la señora Diana Carolina Corredor Gómez y la menor Valeria Sofía Salinas Corredor La suma de 70 SMLMV por concepto de daño moral.

La suma de 80 SMLMV por concepto de daño moral. Para la señora Diana Carolina Corredor Gómez y la menor Valeria Sofía Salinas Corredor La suma de 70 SMLMV por concepto de daño moral. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que fue la imprudencia de un agente de la Policía que al transitar con exceso de velocidad y sin prever las consecuencias de su actuar, ocasionó el accidente de tránsito que le causó a la víctima y a los demandantes múltiples daños físicos, morales y patrimoniales.Demandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 6

3. Trámite procesal - Mediante auto del 21 de agosto de 2012, se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fls.142-145 y 149154 c1). - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda el 27 de febrero de 2013 (fls.167-172 c1), en el cual se opuso a las pretensiones de demanda, por considerar que se configuraba el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante infringió los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

La parte demandada no propuso excepciones.

4. Pruebas aportadas al expediente - Constancia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II, de fecha 26 de abril de 2012 (fl. 4 c1). - Copia del informe policial de accidentes de tránsito No. C 751581 del 19 de

  • Constancia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II, de fecha 26 de abril de 2012 (fl. 4 c1). - Copia del informe policial de accidentes de tránsito No. C 751581 del 19 de mayo de 2010 (fl. 5 c1). - Copia de la póliza de seguro de daños corporales y accidentes de tránsito No. 3901111 4 de la moto de placas OOF80B, con vigencia del 27 de enero de 2009 al 27 de enero de 2010 (fls. 6 c1). - Copia de la historia clínica del señor José Alfredo Corredor Ortiz en la clínica Corpas (fls. 792 c1). - Copia de la cita médica por ortopedia y psicología del 21 de septiembre de 2010 (fl. 93 c1). - Imagen satelital del lugar de los hechos, descargada de Google Earth (fl.95 c1). - Copia del Reporte de Autoridad Competente – Accidente de Tránsito e Informe de accidente de tránsito, ambos suscritos por el patrullero Luis Ferney Ortiz Rojas (fl.96 y 97 c1). - Copia de la licencia de tránsito No. 3686096, perteneciente a la motocicleta de placas OOF80B marca Suzuki DR 650, color verde (fl. 99 c1). - Copia del derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2010, en la estación de policía de Cota, Cundinamarca (fl.100 c1). - Copia del oficio No. 578 DECUN DISPO-9 del 08 de septiembre de 2010, mediante el cual la Policía Nacional contestó el derecho de petición del 25 de

estación de policía de Cota, Cundinamarca (fl.100 c1). - Copia del oficio No. 578 DECUN DISPO-9 del 08 de septiembre de 2010, mediante el cual la Policía Nacional contestó el derecho de petición del 25 de agosto de 2010 (fls.101-104 c1). - Copia del derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2010, en la estación de policía de Funza, Cundinamarca, mediante el cual se solicitó información del trámite y proceso adelantado por esa unidad policial frente al accidente del 19 de mayo de 2010 (fl.105 c1).Demandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 7 - Oficio No. 502 SETRA DECUN-GUPRE-OFEST del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Cundinamarca, dio respuesta al derecho de petición elevado el 25 de agosto de 2010 (fl. 107 c1). - Certificación laboral expedida por Santana Fruits SAS, en la cual consta que el señor José Alfredo Corredor Ortiz labora como contador de la empresa, con una asignación mensual de $3’520.000 (fl. 108 c1). - Certificación de prestación de servicios de revisoría fiscal a la compañía Impocampo S.A (fl. 109 c1). - Historia clínica No. 79254936 del señor José Alfredo Corredor Ortiz en la Organización Sanitas Internacional (fls. 110-111 c1). - Informe Técnico Médico legal de lesiones no fatales No. 2012C-08040301382

  • Historia clínica No. 79254936 del señor José Alfredo Corredor Ortiz en la Organización Sanitas Internacional (fls. 110-111 c1). - Informe Técnico Médico legal de lesiones no fatales No. 2012C-08040301382 del 16 de marzo de 2012, mediante el cual se dictaminó una incapacidad definitiva de 65 días y deformidad física permanente (fls. 113-114 c1).

5. Sentencia de primera instancia El 30 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por configurarse la eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva y Determinante de la Victima, como se indicó en las consideraciones sentadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el cero punto cinco por ciento (0,5) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia atendiendo al título de imputación señalado por el demandante y al material probatorio recaudado en el transcurso del proceso, decidió estudiar el presente caso, en primer lugar bajo el título de imputación de riesgo excepcional, y en segundo el de falla en el servicio. Respecto de la falla en el servicio, afirmó el juez de instancia que el daño antijurídico aducido por el demandante consistente en las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor José Alfredo Corredor fue acreditado

Respecto de la falla en el servicio, afirmó el juez de instancia que el daño antijurídico aducido por el demandante consistente en las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor José Alfredo Corredor fue acreditado con las siguientes documentales: 1. Copia del informe policial de accidentes de tránsito No. 751581, 2. Copia de la historia clínica del demandante y el 3. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 79254936. En cuanto a la eventual imprudencia y exceso de velocidad con que el agente de la Policía conducía la motocicleta que atropelló a la víctima, consideró que no se aportó prueba alguna que permitiera determinar tal situación, pues la sola manifestación que “ir muy rápido” no es prueba del exceso de velocidad,Demandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 8 sino que para determinar tal exceso, era necesario la utilización de dispositivos técnicos como radares u otros elementos de precisión. Finalmente, el a quo determinó que el demandante no demostró que el conductor de la motocicleta transitara con exceso de velocidad, o hubiera transitado de manera imprudente y violando las normas de tránsito, razón por la cual, no era posible endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio. En cuanto al riesgo excepcional, encontró probado la acción de la administración, representada en este caso por la Nación – Ministerio de

imputación de falla en el servicio. En cuanto al riesgo excepcional, encontró probado la acción de la administración, representada en este caso por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; pues se logró acreditar que le patrullero de la Policía Milton Amézquita Martínez el día 19 de mayo de 2010, se encontraba de vigilancia en el sector urbano, en la motocicleta de placas OOF80B, con la cual se atropelló al señor José Alfredo Corredor Ortiz. Así mismo, la moto que ocasionó el daño, para la época de los hechos, era propiedad de la alcaldía de Cota, pero que se encontraba asignada a la Policía Nacional, por lo que esta última entidad si ostentaba la guarda material del vehículo y por lo tanto era la beneficiaria de la actividad peligrosa. Sin embargo, aun cuando encontró acreditados los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, el juzgado de primera instancia al analizar la conducta desplegada por el señor José Alfredo Corredor Ortiz, concluyó que el demandante vulneró lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, pues de forma imprudente procedió a atravesar la vía sin cerciorarse que no existiera peligro para su vida, y sin utilizar el puente peatonal que se encontraba en la zona del accidente, configurándose de esa manera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que había sido errada la valoración de las

eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que había sido errada la valoración de las pruebas por parte del juez de primera instancia, toda vez que el despacho afirmó que en el lugar del accidente existía un paso peatonal, cuando en realidad el puente peatonal más cercano se encontraba ubicado a una distancia promedio de 400 metros, y que ello se encuentra acreditado con el registro fotográfico aportado con la demanda, las pruebas testimoniales y en especial la inspección judicial practicada por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá. Aduce que respecto de la manifestación realizada por el juez de primera instancia en relación con la violación al parágrafo 2 del artículo 58 de la Ley 769 de 2002, no era cierto que el lugar del accidente se encontraba dentro del perímetro urbano, por el contrario, el lugar de los hechos se encuentra ubicado por fuera del casco urbano del municipio de Cota, Cundinamarca, razón por la cual no es aplicable el citado parágrafo. Así mismo, adujo que el patrullero de la Policía Luis Ferney Ortiz Rojas, quien fue el encargado de asumir el caso y elaborar el croquis del accidente, llegó al lugar de los hechos cuando la víctima ya había sido retirada del lugar del accidente, razón por la cual no conoció el lugar exacto donde ocurrió el hecho; adicional a ello, después que se produjo el atropello, el patrullero Milton

lugar de los hechos cuando la víctima ya había sido retirada del lugar del accidente, razón por la cual no conoció el lugar exacto donde ocurrió el hecho; adicional a ello, después que se produjo el atropello, el patrullero Milton Amézquita Martínez movió la moto del lugar del accidente y se ubicó debajo delDemandante: José Alfredo Corredor Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2012-0054

Reparación Directa 9 puente peatonal. El patrullero encargado de la elaboración del croquis se limitó a manifestar donde encontró la moto después del accidente, pero no donde sucedieron exactamente lo hechos, y a pesar de ello consignó información falsa (como la existencia de un puente peatonal) al dibujar el croquis. Finalmente, respecto de la condena en costas, afirmó que el juez de primera instancia, aparte de negar las pretensiones de la demanda, hizo más gravosa la situación del demandante al condenarle en costas, sin considerar todo por lo que ha tenido que pasar el señor José Alfredo Corredor, por el daño antijurídico, la falla en el servicio de la administración (fls.303-313 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte actora guardó silencio. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se concluía que el demandante atravesó la vía, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar ser arrollado por cualquier clase de vehículo que transitara por el lugar. Frente a la existencia del puente peatonal, afirmó que ni

que el demandante atravesó la vía, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar ser arrollado por cualquier clase de vehículo que transitara por el lugar. Frente a la existencia del puente peatonal, afirmó que ni la víctima ni los testigos tenían claro si el puente funcionaba o no, precisamente porque no lo utilizaban, ya que para ellos lo normal era que siempre atravesaran la vía por la calzada vehicular. Respecto al exceso de velocidad alegado por el actor, afirmó que a parte del simple dicho, no existe un solo documento probatorio que permita siquiera presumir que la moto se desplazaba a una velocidad mayor a la legalmente permitida; en cuanto al procedimiento irregular del funcionario de tránsito el demandante nunca formuló una sola denuncia por una presunta falsedad de documento público, ni tampoco dentro del medio de control tachó de falso dicho documento, razón por la cual dicha afirmación tampoco cuenta con soporte probatorio. Finalmente, solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. (fls. 325-337 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesale

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