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TA CUN - 11001333603620120006401-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620120006401-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por imponer sanción disciplinaria a un uniformado cuando la justicia penal militar lo absolvió por el mismo hecho / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Medio de control procedente (…) la sala considera que los demandantes pretenden derivar la responsabilidad del Estado fundada en las razones que dio el Tribunal Superior Militar, cuando realmente el daño aludido surgió de lo resuelto por la autoridad administrativa en materia disciplinaria. (…) 40. En efecto. De una interpretación correcta de la situación fáctica de la demanda y de las pretensiones, se deduce que el daño referido devino de la decisión disciplinaria que separó al afectado de forma absoluta de la fuerza militar. (…) 42. Como puede verse, esos cuestionamientos de los demandantes debieron controvertirse por la vía de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que retiró al señor Villamil Sandoval del servicio activo del Ejército Nacional, pues para ello no era requisito sine qua non que se resolviera su situación penal, máxime cuando el juicio de responsabilidad en esa instancia es distinto del disciplinario, como se explicará más adelante. 43. Dicho de otra manera, para que el señor John Jairo Villamil Sandoval fuera reintegrado al servicio militar y le fuera restablecido el derecho reclamado, la vía procesal adecuada era la del medio de control objetivo de legalidad del acto de su retiro, no la

servicio militar y le fuera restablecido el derecho reclamado, la vía procesal adecuada era la del medio de control objetivo de legalidad del acto de su retiro, no la de la reparación directa. (…) 44. Además, el juicio de reproche de los demandantes sobre la valoración de la conducta disciplinaria por parte de la entidad demandada, se refiere a causales de nulidad del acto, bien por falsa motivación, o por haber sido expedido de forma irregular (artículo 137 CPACA). 45. Por lo tanto, se insiste en que el demandante debió agotar los recursos de ley, lo cual no hizo, por lo que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2007 (f. 67, c. de pruebas 1); O haber interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la norma vigente para la época de los hechos. 46. Lo anterior significa que la demanda interpuesta el 3 de agosto de 2012 es extemporánea, razón para que en esta instancia no se pueda adaptar al medio de control procedente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para reclamar por daños derivados de actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de abril de 2017, expediente 25000-23-36-000-2015-02176-01 (58415), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia

2017, expediente 25000-23-36-000-2015-02176-01 (58415), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 66001-23-31-000-1997-03613-01 (16421), CP: Ruth Stella Correa Palacio. Ver también el auto del 26 de abril de 2017 proferido por la Subsección C dentro del proceso 25000-23-36-000-2015-02176-01 (58415), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por la aludida falla en el servicio fundada en que el señor John Jairo

Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por la aludida falla en el servicio fundada en que el señor John Jairo Villamil Sandoval fue desvinculado de la institución militar, por una conducta sancionada disciplinariamente, pero no así en materia penal.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de Estado, porque el señor John Jairo Villamil Sandoval fue destituido del Ejército Nacional al ser sancionado disciplinariamente por el abandono de comandos especiales, mientras que el Tribunal Superior Militar en segunda instancia lo absolvió de responsabilidad penal por ese delito, por atipicidad de la conducta.

2. Agregaron que la entidad incurrió en una falla en el servicio por retirarlo de la institución, sin realizar una valoración de tipo penal y verificar los presupuestos exigidos en la norma, con lo cual habría advertido que él no era sujeto activo de la conducta (fs. 54 a 79, c. 1). 2.) Planteamiento del demandado

3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no contestó la demanda (f. 119, c. 1). 3.) Trámite procesal

4. La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012 (f. 79, c. 1), la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá mediante auto del 21 de agosto de 2012 remitió por competencia a este tribunal, en razón de la cuantía (fs. 83 a 84, c. 1).

Treinta y Seis Administrativo de Bogotá mediante auto del 21 de agosto de 2012 remitió por competencia a este tribunal, en razón de la cuantía (fs. 83 a 84, c. 1).

5. El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro de esta subsección, el 16 de octubre de 2012 inadmitió la demanda (f. 88, c. 1).1 Y el 10 de diciembre de ese año, él declaró la falta de competencia de esta corporación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá (fs. 96 a 99, c. 1), el cual la admitió en providencia del 13 de febrero de 2013 (fs. 105 a 108, c. 1). 1 La inadmisión de la demanda se dio con el fin de que se individualizaran y precisaran las pretensiones de la demanda, distinguiendo la autoridad judicial o disciplinaria causante del daño. También para que la cuantía se estimara razonadamente, se aportara el registro civil de uno de los demandantes y los respectivos traslados del petitorio.

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, donde planteó el siguiente litigio (fs. 134 a 14153 a 159, c. 1): Establecer lo siguiente: i) si al señor JHON JAIRO VILLAMIL SANDOVAL se le adelantó proceso penal y disciplinario por los mismos hechos, esto es, por la supuesta comisión del delito de abandono de

Establecer lo siguiente: i) si al señor JHON JAIRO VILLAMIL SANDOVAL se le adelantó proceso penal y disciplinario por los mismos hechos, esto es, por la supuesta comisión del delito de abandono de comando especiales; ii) si se configuran los presupuestos de la falla en el servicio endilgada por la parte actora y, iii) sobre la controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, frente a la presunta falla en el servicio a través del fallo disciplinario de fecha 27 de febrero de 2007, en el caso de hallarse acreditados los perjuicios.

7. La audiencia de pruebas se efectuó el 29 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2017 (fs. 212 a 217 y 258 a 262, c. 1).

8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de marzo de 2017 (fs. 272 a 289, c. ppl).

9. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 24 de enero de 2018

(f. 307, c. 1). El 24 de agosto siguiente ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 313, c. ppl). 4.) La sentencia de primera instancia

10. Consideró que la menor Liceth Dayana Fernández García carecía de legitimación en la causa por activa, porque se aportó una declaración extraproceso para acreditar ser la hijastra del señor John Jairo Villamil Sandoval, sin que ese documento fuese ratificado en el proceso.

legitimación en la causa por activa, porque se aportó una declaración extraproceso para acreditar ser la hijastra del señor John Jairo Villamil Sandoval, sin que ese documento fuese ratificado en el proceso.

11. En cambio, encontró que la entidad demandada sí está legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuye responsabilidad por los perjuicios causados por el retiro del señor John Jairo Villamil Sandoval de la entidad. También, que no operó la caducidad del medio de control.

12. Otorgó valor probatorio a la prueba trasladada del proceso disciplinario, porque fueron decretadas a solicitud de los demandantes y estuvieron a disposición de las partes para su contradicción.

13. Consideró que el señor John Jairo Villamil Sandoval sufrió un daño antijurídico, porque fue sancionado disciplinariamente con la separación absoluta del cargo, cuando en el proceso penal que se siguió en su contra por los mismos hechos fue absuelto de responsabilidad.

14. Concretó que al demandante se le adelantó un proceso disciplinario y penal por los mismos hechos. En el primero fue sancionado disciplinariamente a título de dolo

(artículo 58, numeral 30, Ley 836 de 2003), porque se retiró del área de operaciones 3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sin autorización. Mientras que en proceso penal fue absuelto, porque no se acreditó algunos elementos del tipo objetivo.

15. Por lo tanto, si en el proceso penal se determinó que la conducta no se configuró, tampoco debió ser sancionado disciplinariamente, dado que la causal

algunos elementos del tipo objetivo.

15. Por lo tanto, si en el proceso penal se determinó que la conducta no se configuró, tampoco debió ser sancionado disciplinariamente, dado que la causal objetiva consagrada en la norma se refiere al delito sancionable a título de dolo.

16. Sin embargo, señaló que si bien el señor John Jairo Villamil Sandoval pretende la reparación de los perjuicios luego de que fuera absuelto por el juez penal, para los fines de la reparación directa se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque él no controvirtió la decisión disciplinaria que lo separó del cargo.

17. Precisó que aun cuando la decisión disciplinaria adoptada no es jurisdiccional, sino administrativa, por lo que no le resultan aplicables los elementos del error jurisdiccional; el demandante no interpuso los recursos de ley, lo que demuestra su conformidad con la decisión.

18. En consecuencia, resolvió (fs. 272 a 289, c. ppl): PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por activa de Liceth Dayana Fernández García, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.

TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…) 5.) El recurso de apelación

agencias en derecho, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…) 5.) El recurso de apelación

19. La parte apelante señaló que la declaración extra juicio prueba la legitimación en la causa por activa de la menor Liceth Dayana Fernández García, pues se trata de uno de los medios previstos en el CGP para acreditar lo sostenido por la parte interesada, que no fue tachado por la contraparte. Además, los hijos de crianza también están legitimados, siempre que se demuestre el vínculo en el trato, convivencia y manutención, como aquí sucede. Y en todo caso si ello no resultaba suficiente, el juez debió decretar prueba de oficio para que ella rindiera su testimonio y corrobora esa información.

20. Además, sostuvo que el a quo dio por probado los elementos de la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, pero quebrantó el nexo de causalidad fundado en la culpa exclusiva de la víctima, como si el demandante hubiese originado la sanción disciplinaria o incurrido en la conducta de abandono de comandos especiales.

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

21. Afirmó que el juez de primera admitió la existencia del principio non bis in ídem y aceptó que se configuró un error judicial del fallo disciplinario y penal, porque se

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

21. Afirmó que el juez de primera admitió la existencia del principio non bis in ídem y aceptó que se configuró un error judicial del fallo disciplinario y penal, porque se juzgó y sancionó dos veces por lo mismo.

22. Agregó que no es el demandante quien tenía la obligación de recurrir la sanción disciplinaria, sino su abogado, por lo que no puede trasladársele esa responsabilidad.

23. Puntualizó que el eximente de responsabilidad del Estado en este caso no es procedente, porque no se demandó para establecer si el fallo disciplinario fue favorable o no, sino por la falla en el servicio por omisión y negligencia del demandado, al haber retirado del servicio al señor Villamil Sandoval bajo una conducta atípica como lo sostuvo el juez penal, lo cual le generó perjuicios materiales y morales.

24. Cuestionó la condena en costas, porque no se incurrió en gastos, ni la parte demandante actuó con temeridad o mala fe (fs. 294 a 300, c. 1). 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

25. La parte reiteró lo expuesto en etapas anteriores (f. 317, c. ppl). En cambio la entidad demandada no actuó en esta instancia.

7.) Concepto del Ministerio Público

26. Guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba

27. De la prueba documental que obra en el expediente, se destaca la siguiente:  Pliego de cargos que profirió el 9 de noviembre de 2006, el comandante del

Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazabal Reyes” del

 Pliego de cargos que profirió el 9 de noviembre de 2006, el comandante del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazabal Reyes” del Ejército Nacional, dentro de la investigación disciplinaria No. 004/06 contra el señor John Jairo Villamil Sandoval (fs. 38 a 43, c. de pruebas 2).  Sanción disciplinaria que se le impuso el 27 de febrero de 2007 al demandante (fs. 33 a 37, c. de pruebas 2).  Constancia de ejecutoria de la sanción disciplinaria contra el señor John Jairo Villamil Sandoval (f. 67, c. de pruebas 1).  Sentencia penal proferida el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Militar el 11 de marzo de 2010 (fs. 48 a 69, c. de pruebas 2).  Constancia de servicios prestados el demandante en las fuerzas militares (f. 47, c. 1). 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

II. CONSIDERACIONES

9.) Competencia

28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si el medio de control de reparación directa resulta procedente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado,

de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si el medio de control de reparación directa resulta procedente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, porque el señor John Jairo Villamil Sandoval fue sancionado disciplinariamente por el abandono de comandos especiales, y retirado del servicio por destitución, pero el Tribunal Superior Militar lo absolvió de responsabilidad penal por el mismo hecho. 11.) Hechos probados

30. El comandante del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazabal Reyes” del Ejército Nacional, el 9 de noviembre de 2006 dentro de la investigación disciplinaria No. 004/06 contra el señor John Jairo Villamil Sandoval, le formuló cargos por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 41 de la Ley 836 de 20033, porque él en su condición de Sargento Segundo, por cuestión de salud, abandonó un comando especial sin autorización alguna. Conducta que en su sentir 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares. Norma derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017. Artículo 59. Faltas graves. “Son faltas graves:

1. (…)

41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…).” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se ajustaba al artículo 123 del Código Penal militar Del Abandono del Comando y Del Puesto (fs. 38 a 43, c. de pruebas 2).

31. Luego, el 27 de febrero de 2007, el comandante del mismo batallón sancionó al demandante con la separación absoluta de la fuerza por configurarse una falta gravísima dolosa, al haberse ausentado del lugar que se encontraba bajo su protección y custodia, para presuntamente encontrar una drogas para su dolencia y

demandante con la separación absoluta de la fuerza por configurarse una falta gravísima dolosa, al haberse ausentado del lugar que se encontraba bajo su protección y custodia, para presuntamente encontrar una drogas para su dolencia y no regresar al área hasta el día siguiente de su salida de la misma (fs. 33 a 37, c. de pruebas 2).4

32. De otro lado, el Tribunal Superior Militar el 11 de marzo de 2010 revocó la sentencia condenatoria que el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá profirió el 10 de junio de 2009 contra el señor Villamil Sandoval, por el delito de abandono de comandos especiales, porque el juez penal de primera instancia no determinó la existencia o vínculo de algunos de los elementos objetivos descriptivos del tipo penal, lo cual no otorgaba certeza de la conducta punible (fs. 48 a 69, c. de pruebas

2).

33. El demandante prestó su servicio a las fuerzas militares durante 13 años, 9 meses y 17 días, pues su retiro se produjo el 10 de marzo de 2010 (f. 47, c. 1). 12.) Solución del caso 12.1. La improcedencia del medio de control

34. La sala advierte que la escogencia del medio de control se determina por la fuente del daño, y no por la voluntad del demandante, según su parecer o conveniencia.5

35. De otra parte, cuando la responsabilidad del Estado que se reclama deriva de un acto administrativo legal, la jurisprudencia ha sostenido que la reparación directa es procedente, siempre que el daño provenga de la actividad lícita de la administración, pero derivado de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute,

acto administrativo legal, la jurisprudencia ha sostenido que la reparación directa es procedente, siempre que el daño provenga de la actividad lícita de la administración, pero derivado de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, pues se configura un daño especial. 4 Esta decisión fue objeto de corrección el 5 de marzo de 2009, respecto del nombre y documento de identificación del sancionado (fs. 200 a 201, c. 1). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de abril de 2017, expediente 25000-23-36-000-2015-02176-01 (58415), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: (…) el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos cauces prescritos y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría avalar el ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia y las cargas que de allí se derivan para quienes pretenden acceder a la jurisdicción. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

administración de justicia y las cargas que de allí se derivan para quienes pretenden acceder a la jurisdicción. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

36. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo:6

La procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende directamente de la presencia o no de causal de ilegalidad en el mismo, si ella se presenta entonces el perjuicio por el cual se reclama indemnización deviene de una actuación irregular de la administración, esto es, del acto administrativo afectado de ilegalidad, evento en el cual para que el daño causado con aquel adquiera la connotación de antijurídico, es menester lograr su anulación en sede de revisión de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la que corresponde. En cambio, cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, no obstante lo cual causa un daño, ese daño sólo comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando de él pueda predicarse el carácter de antijurídico, el cual resulta de la demostración del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa.

públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa. Es decir, que frente a un vicio de ilegalidad en el acto administrativo no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado, por el acto administrativo, dado que en ese evento la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tiene como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino, la ilegalidad del acto. (…) En conclusión, cuando el acto administrativo está afectado de ilegalidad, no es procedente acudir a la acción de reparación directa, para lograr la indemnización del perjuicio causado con ese acto, simplemente con el argumento de que no se está acusando su ilegalidad, porque, se repite, el primer supuesto para su procedencia lo constituye la actuación legítima de la administración. (Negrilla adicional).

37. Ahora, aunque el medio de control de nulidad y de reparación directa se asimilan en cuanto a la pretensión indemnizatoria, se diferencian en la causa del daño. Pues mientras que el primero tiene origen en un acto administrativo, el otro surge cuando la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por la ejecución de una obra pública. 6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 66001-23-31ocupación temporal o permanente de un inmueble por la ejecución de una obra pública. 6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 66001-23-31000-1997-03613-01 (16421), CP: Ruth Stella Correa Palacio. Ver también el auto del 26 de abril de 2017 proferido por la Subsección C dentro del proceso 25000-23-36-0002015-02176-01

(58415), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

38. En el presente caso, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones

declarativas: I-1QUE EL MINISTERIO DE DEFENSAEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN, reflejada en cabeza del Batallón de Artillería No. 13 “GENERAL FERNANDO LANDAZABAL REYES”, que inició con base en la supuesta comisión del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal Militar “Abandono de Comandos Especiales”, proceso disciplinario contra el señor Jhon Jairo Villamil, profiriendo fallo de fecha 27 de febrero de 2007, donde fue sancionado con LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA, siendo que en fallo Penal

fecha 27 de febrero de 2007, donde fue sancionado con LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA, siendo que en fallo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR de fecha 11 de marzo de 2010, ejecutoriado el día 10 de mayo de 2010, llevado a cabo por los mismos hechos por los cuales se iniciara el proceso disciplinario, se demostró la inocencia de mi patrocinado, dado que el delito endilgado para adelantar las investigaciones tanto penal como disciplinaria, NO PODÍA SER COMETIDO POR EL SEÑOR VILLAMIL, dado que ese delito requería de unas características especiales, las cuales no ostentaba el hoy demandante para ese entonces, demostrando así la FALLA DEL SERVICIO por parte del fallador disciplinario, quien de forma injusta sancionó a mi patrocinado con la Separación Absoluta de la Fuerza, con base en un delito que más adelante reitero se demostró NO PODIA SER COMETIDO POR ESTE POR SER ATIPICO, es decir, por una mala adecuación del tipo penal por parte del fallador disciplinario, ordenando su separación del Ejército Nacional y en consecuencia acabando de forma injusta con su carrera militar, ascensos, pensión de retiro, servicio de salud para él y su núcleo familiar, y obligándolo a reintegrarse a la vida civil, lo cual no se ha materializado dado que a la fecha este permanece desempleado.

39. Precisado lo anterior, la sala considera que los demandantes pretenden derivar la responsabilidad del Estado fundada en las razones que dio el Tribunal Superior

materializado dado que a la fecha este permanece desempleado.

39. Precisado lo anterior, la sala considera que los demandantes pretenden derivar la responsabilidad del Estado fundada en las razones que dio el Tribunal Superior Militar, cuando realmente el daño aludido surgió de lo resuelto por la autoridad administrativa en materia disciplinaria.

40. En efecto. De una interpretación correcta de la situación fáctica de la demanda y de las pretensiones, se deduce que el daño referido devino de la decisión disciplinaria que separó al afectado de forma absoluta de la fuerza militar.

41. Y aunque la parte demandante aseveró que no cuestiona tal sanción, lo determinante es que esa decisión es lo que produjo la desvinculación del demandante; es decir, es la causa del daño aquí aludido. Ese razonamiento es el mismo que se desprende de la apelación, cuando se indicó (f. 298, c. ppl): Cabe aclarar señor Magistrado que en la presente demanda se configura todos los requisitos para reclamar la reparación directa y solicitar la declaración de la responsabilidad e indemnización del Estado por el daño irrogado al actor, al haberse demostrado dentro del plenario: la

9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336036201200064 01

Demandantes: John Jairo Villamil Sandoval y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional existencia del hecho dañoso , es decir, el retiro del actor sin causa justificada como ya se anotó, la falla de

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