TA CUN - 110013336036201200161 01-(28-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201200161 01-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por incumplimiento de adición a contrato de prestación de servicios educativos / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Constituye el balance final o ajuste de cuentas entre la entidad contratante de cuentas entre la entidad contratante y el contratista – Configura requisitos de procedibilidad del medio de controversias contractuales que la inconformidad que se alega haya quedado expresa en el acta de liquidación bilateral Así las cosas, advierte la Sala, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, que constituye requisito del medio de controversias contractuales la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien las partes contratantes el 17 de diciembre de 2010 celebraron una adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 202 de 2010, esta fue posterior a la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo del 28 de diciembre de 2010. La anterior circunstancia impide a esta Sala compartir el argumento del recurrente, comoquiera que la suscripción del acta de liquidación del contrato obstruye al contratista la posibilidad de acudir a la jurisdicción para obtener por vía judicial las sumas de dinero que en su momento no reclamó cuando se encontraba facultado para ello, habida cuenta que la firma contenida en el documento demuestra la aceptación de los hechos y circunstancias allí descritas. En esta medida, reprocha la Sala el comportamiento del extremo demandante que con la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo sin salvedad alguna, renunció a presentar cualquier reclamación futura, pues se reitera, las partes se
En esta medida, reprocha la Sala el comportamiento del extremo demandante que con la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo sin salvedad alguna, renunció a presentar cualquier reclamación futura, pues se reitera, las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto del contrato No. 202 de 2010. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la validez de la voluntad de las partes consignada en el acta de liquidación bilateral, máxime cuando no se demostró que la misma estuviera afectada por error, fuerza o dolo, por lo cual, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336036201200161 01
Demandante : INSTITUTO DE INTEGRACIÓN ESCOLAR SAN
AGUSTÍN
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA2
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 Fallo de segunda instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 17 de septiembre de 2012 el Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U., mediante apoderado judicial, presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, formulando las
siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha-Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 202 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha-Secretaria de Educación a pagar a la institución que represento la suma : SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRCIENTOS OCHO PESOS ($65.447.408) , discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda …” 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U. la adición al contrato No. 202 de 2010, con el
-. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U. la adición al contrato No. 202 de 2010, con el objeto de prestación de servicios educativos. -. El contrato en mención fue adicionado en la suma de $65.447.408. -. El Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U. cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado en el contrato sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago de la adición al contrato.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2012.3
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. -. El 24 de enero de 2013 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. -. El 29 de agosto de 2013, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda. -. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.
de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió sentencia oral en audiencia del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.
El fallador de primera instancia sostuvo que la adición del contrato no nació a la vida jurídica por carecer de objeto, tanto material como jurídico, toda vez que su celebración se dio con posterioridad a la finalización del año lectivo 2010. Argumentó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso ante la improcedencia de reconocimiento judicial por la realización de la adición contractual, toda vez que la liquidación bilateral del contrato No. 202, suscrita con posterioridad al acto de adición, daba cuenta de la inexistencia de deuda alguna entre las partes. Además el a quo indicó que el contrato adicional suscrito entre las partes tenía naturaleza accesoria, entendimiento bajo el cual, al producirse la liquidación del negocio jurídico principal sin salvedades del contratista se entendía finiquitada la relación contractual inicial y sus adicionales, debido al efecto vinculante del acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual no se consignaron salvedades respecto del pago de la adición.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 1º de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 29 de
pago de la adición.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 1º de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 29 de noviembre de 2016.
En primer lugar, señaló que el juez de instancia valoró de manera desfavorable las pruebas obrantes en el proceso, pues pese a que reconoció la existencia del contrato adicional, negó su pago por la existencia de la liquidación del contrato, en el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En segundo lugar, señaló que los servicios prestados cuyo pago se reclama tienen fundamento en el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos, razón por la cual la providencia recurrida desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, pasa por alto la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del municipio demandado. Agregó que si bien es cierto para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, si esta se hizo de manera bilateral, también lo es que si la causa de la reclamación obedece a circunstancias posteriores o4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 desconocidas para las partes al momento de firmar el acta, es posible la reclamación jurisdiccional. Manifestó que el acta de liquidación del contrato contiene un error grave no atribuible a la demandante, dado que no se incluyó el valor de la adición cuyo reconocimiento depreca en sede judicial. Afirmó que suscribió el acta de liquidación del contrato bajo
Manifestó que el acta de liquidación del contrato contiene un error grave no atribuible a la demandante, dado que no se incluyó el valor de la adición cuyo reconocimiento depreca en sede judicial. Afirmó que suscribió el acta de liquidación del contrato bajo engaños de la entidad demandada, que la amenazó “que de no firmar y recibir lo correspondiente al valor del contrato no pagarían ni el contrato ni la adición, viéndose obligados a recibir teniendo en cuenta la fecha y las obligaciones que para esta época habían adquirido los representantes de los distintos colegios”. Finalmente, solicitó tener en cuenta diversos pronunciamientos de la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales se ha decretado la nulidad absoluta de los contratos adicionales suscritos con posterioridad a la liquidación del negocio jurídico. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en perjuicios y costas a la demandada. -. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016.
5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 16 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. -. En proveído del 8 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.
conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. -. En proveído del 8 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. -. El 5 de junio de 2017, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 21 de junio de 2017, la apoderada judicial del Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U. presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre la existencia de la adición del contrato, respaldada en estudios previos para su realización, certificado de disponibilidad correspondiente y póliza de seguro aprobada por la demanda. Posteriormente, efectuó un recuento de los medios probatorios aportados al plenario, que recalcó no fueron tachados de falsos por la entidad demandada, señalando que demuestran la viabilidad de las pretensiones de la demandada, como quiera que el colegio accionante actuó de buena fe creyendo que así lo haría el municipio, por ser práctica usual que el ente territorial suscriba los contratos cuando ya se ha prestado el servicio, por lo cual, “Debe entenderse que la institución educativa no debe asumir las
práctica usual que el ente territorial suscriba los contratos cuando ya se ha prestado el servicio, por lo cual, “Debe entenderse que la institución educativa no debe asumir las consecuencias negativas de las irregularidades en la contratación”.5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones, en atención a que la institución prestó servicios educativos que no fueron pagados por el Municipio de Soacha. 6.2. Municipio de Soacha En escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 21 de junio de 2017, el apoderado del municipio de Soacha presentó sus alegatos de conclusión. Señaló que el acta de liquidación del contrato quedó en firme desde que las partes la suscribieron, siendo obligatorio para cada una lo pactado y aceptado, teniendo en cuenta que el contratista no consignó ninguna observación o reparo contra el acta. Indicó que el contrato de prestación de servicios educativos está sujeto a los principios del Estatuto de Contratación y que independientemente de la modalidad contractual, debe cumplir con los principios universales asociados al interés general. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues reiteró que está comprobado que el contrato fue liquidado por las partes sin salvedad alguna, declarando a paz y salvo por todo concepto a la demandada. Finalmente, añadió la omisión probatoria de acreditar que los estudiantes por los cuales reclama la prestación del servicio educativo son beneficiarios por tener alguna de las condiciones establecidas en el contrato 202 de 2010. 6.3. Ministerio Público
omisión probatoria de acreditar que los estudiantes por los cuales reclama la prestación del servicio educativo son beneficiarios por tener alguna de las condiciones establecidas en el contrato 202 de 2010. 6.3. Ministerio Público El 10 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público presentó su concepto final, mediante el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la adición al contrato 202 de 2010 y negar la declaratoria de incumplimiento del contrato. II.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. CUESTIÓN PREVIA
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que en el escrito del 1º de diciembre de 2016, a través del cual la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, solicitó “se oficie al Honorable Concejo Municipal de Soacha, para que informe y allegue con destino a este proceso acuerdo Municipal por medio del cual autorizó traslados de recursos para realizar las ADICCIONES (sic) DE LOS CONTRATOS con colegios privados para la prestación del servicio educativo para el año 2010”.6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01
Sobre las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“Art. 212.- Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, los cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. (Resalta la Sala).
Revisada la solicitud probatoria, evidencia la Sala que no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para su decreto, pues no se solicitó de común acuerdo con la demandada, ni hizo parte del petitum probatorio de la demanda. Ahora, tampoco se demuestra que la misma verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues no fueron allegados medios de convicción con posterioridad a la etapa reseñada que permitan admitir la procedencia de la solicitud de prueba formulada por la parte actora, además se trata de una documental que data del año 2010.
De otro lado, advierte la Sala que la solicitud probatoria en segunda instancia no se
etapa reseñada que permitan admitir la procedencia de la solicitud de prueba formulada por la parte actora, además se trata de una documental que data del año 2010.
De otro lado, advierte la Sala que la solicitud probatoria en segunda instancia no se hizo dentro del término establecido en la ley, según el cual se debe realizar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pues la misma se deprecó en el escrito del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia y no dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, precisa el Despacho que en el presente no se enmarcan las previsiones del artículo 212 del CPACA, motivo por el cual la solicitud probatoria en segunda instancia realizada por el apoderado de la parte demandante se denegará. 2.2. HECHOS PROBADOS En lo pertinente se destacan los siguientes: -. El 29 de abril de 2010, el municipio de Soacha y el Instituto de Integración Escolar San Agustín E.U. celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 202 de7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 2010, cuyo objeto era la “prestación del servicio educativo a los estudiantes beneficiarios relacionados en el documento denominado “Anexo 1”…”. (fs, 26-37 c. 1) En la cláusula quinta se pactó el valor del contrato en $568.134.880, resultantes de “multiplicar el número de alumnos beneficiados contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado en la Resolución Municipal No. 1505 del 15 de diciembre 2009, por la cual se
“multiplicar el número de alumnos beneficiados contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado en la Resolución Municipal No. 1505 del 15 de diciembre 2009, por la cual se autoriza la adopción del régimen, categoría y la tarifa del establecimiento educativo privado para el año lectivo 2010… ” Las partes acordaron en la cláusula séptima fijar el plazo de ejecución del contrato en el mismo establecido para la duración del año lectivo 2010, estableciendo en el parágrafo primero que la vigencia del contrato seria el periodo de ejecución y 6 meses más, correspondientes al periodo de liquidación del negocio jurídico. -. El Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha suscribió documento denominado “JUSTIFICACIÓN ADICION Y MODIFICACION 1 AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO No. 202 DE 2010”, en el cual argumentó que con el fin de garantizar la continuidad del negocio jurídico debía adicionarse su valor en $65.447.808 y modificar el anexo No. 1 del contrato 202 de 2010. (f. 38, c. 1) -. El 17 de diciembre de 2010, las partes celebraron adición y modificación No. 1 al contrato de prestación de servicio educativo No. 202 de 2010, por medio del cual se modificó la cláusula quinta del negocio jurídico aumentando su valor en una suma equivalente a $65.447.808. (fs. 3843, c. 1) -. El 20 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura de Soacha aprobó el anexo de modificación de la póliza de garantía única No. 21-44-101065046
-. El 20 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura de Soacha aprobó el anexo de modificación de la póliza de garantía única No. 21-44-101065046 expedida el 17 de diciembre de 2010 por Seguros del Estado S.A., para garantizar la cobertura de cumplimiento del adicional al contrato No. 202-2010. (f. 49, c. 1) -. El día 28 de diciembre de 2010, el municipio de Soacha y el Instituto de Integración Escolar San Agustín procedieron, de común acuerdo y sin dejar consagrada salvedad alguna, a liquidar bilateralmente el contrato de prestación de servicio educativo No. 202 de 29 de abril de 2010. (fs. 287-288, c. 1) -. El año lectivo 2010 comprendió desde el 25 de enero hasta el 3 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en la Resolución No. 124 de 25 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Soacha “por la cual se establece el calendario académico general para el año lectivo 2010, en los establecimientos educativos oficiales de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media del municipio de Soacha”. (fs. 289-292, c. 1) 2.2. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala recuerda que en el escrito de demanda se establecieron como pretensiones declarar “el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 202 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la
Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 202 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual…” Que como consecuencia de la anterior declaración “se disponga la liquidación de la citada adición al contrato… y “se condene al Municipio de Soacha – Secretaría de Educación a pagar a la institución… la suma: SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CUATRCIENTOS OCHO PESOS ($65.447.408)…”.
En el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el8 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 a quo valoró las pruebas de una manera desfavorable y únicamente se pronunció acerca de la existencia del acta de liquidación del contrato, sin tener en cuenta los antecedentes de la suscripción de la adición al contrato y el hecho que el contratista hubiere cumplido con sus obligaciones, en aras de garantizar derechos como la educación y la prevalencia de los derechos de los niños. Al respecto, argumentó que si bien la entidad demandante suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios educativos No. 202 de 2010 y que en ese documento no se plasmaron salvedades ni el valor de la respectiva adición al contrato, la administración municipal de Soacha no podía desconocer los servicios efectivamente prestados por el contratista, máxime cuando en el plenario obran los antecedentes contractuales que dan cuenta de la intención
respectiva adición al contrato, la administración municipal de Soacha no podía desconocer los servicios efectivamente prestados por el contratista, máxime cuando en el plenario obran los antecedentes contractuales que dan cuenta de la intención del municipio de suscribir la adición al contrato. Asimismo, insistió que la demandante firmó la liquidación dado que la demandada le informó que posteriormente le cancelaría el valor de la adición y ante la necesidad de cubrir sus obligaciones con su personal docente y administrativo. Definido el objeto del presente asunto, la Sala parte por precisar que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional. En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la
podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013331036201200161 01 en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”1 La Sala considera que en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional y lo indicó el juez de instancia, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual. Así, la Sala debe precisar que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera pacífica, la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la
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