TA CUN - 11001333603620120016901-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620120016901-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, nueve (9) de septiembre de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 4 de julio del 2019 por el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Arnold Edgardo Montemiranda Molinares, Luz Elvira Rebolledo Nieto, Arnold Edgardo Montemiranda Rebolledo, Muriel del Carmen Montemiranda Rebolledo, y Deicy Luz Montemiranda Rebolledo , por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra Ministerio de DefensaDirección de Sanidad de la Policía Nacional
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA. Declarar que la nación ministerio de defensa nacional dirección de sanidad de la policía nacional dependencia de la dirección general de la policía nacional es administrativamente responsable de la muerte de Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo
“PRIMERA. Declarar que la nación ministerio de defensa nacional dirección de sanidad de la policía nacional dependencia de la dirección general de la policía nacional es administrativamente responsable de la muerte de Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo Ocurrida el 05/07 /2010 por la negligencia, la dejadez, el abandono moral y material por parte de la dirección de sanidad de la policía nacional dependencia de la dirección general de la policía nacional.
SEGUNDA : Consecuencia del anterior declaración se condena a la naci ón ministerio de defensa nacional dirección de sanidad de la policía nacional dependencia de la dirección general de la policía nacional a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes Arnold Edgardo Montemiranda Molinares, Luz Elvira Rebolled o Nieto, Arnold Edgardo Montemiranda Rebolledo, Muriel del Carmen Montemiranda Rebolledo, y Deicy Luz Montemiranda Rebolledo en la ca ntidad de 1000 g en su calidad de padres y hermanos de Arleth Patricia Montemiranda RebolledoRadicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
- Relatan que desde el año 2006 la señora Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo venía con serias dificultades de salud, relacionadas con la enfermedad letal que acabó con su vida. De lo cual en su oportunidad conoció el hospital local de Providencia pues para esa época la paciente y su esposo se encontraban radicados en
relacionadas con la enfermedad letal que acabó con su vida. De lo cual en su oportunidad conoció el hospital local de Providencia pues para esa época la paciente y su esposo se encontraban radicados en la isla. Desde el año 2007 le fue ordenado por los médicos de la clínica Villarreal un RNM de silla turca y valoración por neurólogo pero el entonces jefe del área de sanidad le informó a ella que la dirección de sanidad de bogotá no autorizaba por falta de presupuesto el viaje para la consulta con el especialista ni los exámenes mismos ordenados con urgencia. De esa forma transcurrieron los años 2006 y 2007 sin que jamás hubiera sido posible lograr que coordinarán la cita con el especialista. ii. Manifiestan que en alg una oportunidad un grupo de sanidad se desplazó a la isla de Providencia con el fin de realizar una campaña de salud. En dicho evento se valoró a la víctima y en el examen le encontraron unas masas en el seno izquierdo y se limit aron a recetarle vitamina E, pues en su criterio era debido a las tiroides y por ende se le quitaría con el tiempo . En el año 2008 cambió el médico en el servicio de sanidad y el nuevo profesional s olo le recetó ibuprofeno y vitamina, para combatir la masa en el seno requiriendo los exámenes ordenados en el año 2007 iii. A inicios del año 2009 llegó la doctora Luisa Fernanda quien solicitó una mamografía y una biopsia en los senos . En ese momento los resultados se demoraban 18 días y durante esos 18 días la victima estuvo hospitalizada en el centro médico , pues le dolía el brazo
una mamografía y una biopsia en los senos . En ese momento los resultados se demoraban 18 días y durante esos 18 días la victima estuvo hospitalizada en el centro médico , pues le dolía el brazo derecho. Pasaron 45 días y no se sabía nada de los resultados y la salud de la paciente empeoraba cada día más iv. En el mes de agosto del 2009 fue remitida a Bogotá ingresando al hospital Central de la Policía donde le informaron que no podían hacer nada hasta que no llegaran los exámenes de biopsia practicados en la isla de San Andrés. Exámenes que nunca llegaron a la ciudad de Bogotá, por lo tanto, tuvieron que programar una nueva biopsia.
- Señalan que cuando el esposo habló con el médico especialista doctor Pacheco reprochó la demora y la negligencia para iniciar cualquier tratamiento a la paciente e hizo saber de las expectativas de vida favorables que hubiera tenido si hubiera sido remitida oportunamente ante el diagnóstico de leucemia tipo T ( mileoide) vi. El 05/07/2010 falleció Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo víctima de una enfermedad mal tratada , tardíamente diagnosticada, quien tuvo que sufrir la negligencia , dejadez, abandono moral y material por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDARadicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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La parte demandante fundamentó sus pretensiones indicando que el
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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La parte demandante fundamentó sus pretensiones indicando que el demandado incurrió en una falla del servicio por la negligencia e ineficiente prestación del servicio de salud, que ocasionó el deceso de la señora Arleth Patricia .
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el tratamiento dispensado fue oportuno a la vanguardia por parte del servicio de hematología oncología del hospital central. El pronóstico de la enfermedad leucemia linfoblástica en general es adverso con muy alto riesgo de resistencia a la quimioterapia y progresión sin tratamiento. determinando que había una ausencia de falla médica.
5. PRUEBAS APORTADAS
a) En el cuaderno principal obra la historia clínica, dictamen pericial y auditoria del caso realizada por el hospital Central. b) A su vez, reposa en medio magnético la recepción de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda fundamentando lo siguiente:
“como colorario de lo anterior, de una valoración conjunta de los medios probatorios se concluye que la muerte de la paciente se produjo debido a la agresividad y rapidez de la expansión de las células cancerígenas comprometiendo extra medularmente el sistema nervioso central e inclusive a las mamás sin que se pueda aseverar con mediana claridad que el
concluye que la muerte de la paciente se produjo debido a la agresividad y rapidez de la expansión de las células cancerígenas comprometiendo extra medularmente el sistema nervioso central e inclusive a las mamás sin que se pueda aseverar con mediana claridad que el diagnóstico o el tratamiento haya sido tardío o inadecuado es de aclarar que sólo hasta septiembre de 2009 se pudo determinar con certeza luego de 2 biopsias y varios exáme nes la presencia de las células cancerígenas las cuales se hicieron notorias hasta ese momento
en este punto considera el despacho que tampoco existe en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en el diagnóstico durante el servicio que se le prestó al paciente en el periodo comprendido entre el año 2007 y 2008 pues sobre dicho periodo se pudo establecer con los medios probatorios que se cuentan en el proceso que la paciente tenía un cuadro de hipotiro idismo e hiperprolactinemia y por ello se ordenó el tac de cabeza con contraste con énfasis en silla turca
Así, la mama fibroquística es un cambio común benigno que se caracteriza por un tejido mamario de consistencia irregular densa y con bultos.
Se pone de presente que, si bien no se observa en el plenario que se haya practicado el TAC de cabeza con contraste con énfasis en silla turca como adujo el accionante, lo válido es que el presentarse cambios fibroquísticos en las mamas ellos no conllevaba la pr esencia de células cancerígenas que pudieran diagnosticar la leucemia padecida por la paciente.
De contera, y en gracia de discusión, el referido examen tampoco hubiera sido de diciente en
cancerígenas que pudieran diagnosticar la leucemia padecida por la paciente.
De contera, y en gracia de discusión, el referido examen tampoco hubiera sido de diciente en cuanto a la presencia de blastos en la sangre para afirmar sin elu cubración alguna que la paciente tenía leucemia linfoide aguda.Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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(…) lo válido en el presente asunto es afirmar que, conforme a la edad de la paciente y a los síntomas de mama fibrosisquística, se trataba de un cambio benigno que inescindiblemente no conllevó a la leucemia, maxime cuando dichos síntomas no “aumentan el ries go de cáncer de mama” por lo que era compatible con el cuadro clínico que presentaba la señora Montemiranda Rebolledo, esto es, que al tratarse de los anteriores síntomas, se trataba de un cambio normal.
se concluye entonces que, el posible error de diagn óstico aducido por el demandante no encuentra respaldo en los medios probatorios allegados, ni mucho menos se demostró que debido a este el tratamiento hubiera sido tardío, pues se reitera, el tratamiento dado tanto a los síntomas fibroquísticos, como a la patología de la paciente, favor de con los síntomas, las necesidades de la paciente y la lex artis”
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia
necesidades de la paciente y la lex artis”
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales. Liquídense por la Secretaría.”
7. RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora1 expone:
“primer reparo que se le hace a la sentencia
dentro del proceso parece una prueba que el despacho de primera instancia no valoró ni tuvo en cuenta; se trata del concepto que rinde el médico de cancerología y en el cual hace manifestaciones que ponen en entredicho la gestión científica realizada por sanidad de la policía
(…) es necesario recal car que las afirmaciones del despacho no corresponden con el itinerario de los males de la paciente y cuando se estable de manera científica el mal que la queja es cuando se le han practicado las biopsias de médula no antes
(…) la paciente se desploma en sus condiciones físicas y en sus condiciones de salud estando bajo las consultas de los médicos y sólo un oficial de policía (teniente coronel) en san andrés (islas) autoriza remitirla a bogotá para que sea abordada de manera científica, cosa que no habían hecho los médicos de allá, y ante esa autorización ordenando el suministro por la policía de los tiquetes aéreos dicha institución (policía nacional) no avala los tiquetes ni la remisión de la paciente. esto está dentro del proceso y se encuentra en la pr ueba testimonial que el despacho no valoró
cuando la paciente se le practica una biopsia, la primera los médicos no dan con el chiste de su
paciente. esto está dentro del proceso y se encuentra en la pr ueba testimonial que el despacho no valoró
cuando la paciente se le practica una biopsia, la primera los médicos no dan con el chiste de su enfermedad y es necesario que otro médico ordene la biopsia de médula para poder llegar al núcleo del mal que afectaba la paciente y el cual acabó con su vida
1 La demandante Auragleider Pinzón Chitiva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ashly Grisell
Guzmán Pinzón.Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
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tanta mediocridad científica tanta desidia en el quehacer de un mandato constitucional dudas que a la señora se le llevó a un tratamiento acertado de una manera tardía y que en esa tardanza estriba la fatal consecuencia de su enfermedad. véase como el esposo en declaración testimonial manifiesta que la biopsia que a ella le hacen en la ciudad de san andrés islas se perdió y que todo se convirtió en un enredo de locos. esta biopsia fue realizada en julio de 2 009 y la cual nunca pudo ser encontrada bajo una información imprecisa y una gestión profesional negligente errática e indolente.
esta prueba el concepto no fue tenido en cuenta por el despacho judicial y ella arrojaba luces sobre lo que habría pasado con la paciente y sobre el devenir trágico de su muerte por la atención tardía que se le dio.
segundo reparo que se le hace a la sentencia
sobre lo que habría pasado con la paciente y sobre el devenir trágico de su muerte por la atención tardía que se le dio.
segundo reparo que se le hace a la sentencia
En la sentencia de primera instancia y que es objeto de la de esta apelación el despacho judicial manifiesta refiriéndose al testimonio del señor alexander campos mercado lo siguiente:
“Por ello el testimonio rendido por alexánder campos mercado tachado de sospechoso por la apoderada de la entidad demandada no será desechado in límine sino que será valorado por un tamiz más riguroso y en conjunto con los demás medios probatorios”
llama poderosamente la atención la manera como el juzgado al dictar sentencia guarda absoluto silencio sobre esa prueba (..)
esta prueba es de vital importancia para el fallo porque es prueba testimonial de una persona que padeció todo el viacrucis de la enfermedad la sensación de abandono y mentira del personal médico y científico de sanidad de la policía de san andrés (islas) y la muerte de quien fuera su esposa esta declaración es un referente del abandono que la paciente padeció en el decurso de su enfermedad
Tercer reparo que se le hace a la sentencia
El despacho desconocen el trabajo de estudiar y sacar las conclusiones del caso en el fallo que ordena que la salud en un derecho f undamental que debe ser protegido de manera real y eficiente son los resultados del mal funcionamiento institucional
todo esto me permite pensar que hubo una desidia un abandono una negligencia y una indolencia por parte de la policía al afrontar el mal que aquejaba a la paciente y todo ello devino en que cuando se estableció el mal y se abortó el tratamiento necesario adecuado ya era
todo esto me permite pensar que hubo una desidia un abandono una negligencia y una indolencia por parte de la policía al afrontar el mal que aquejaba a la paciente y todo ello devino en que cuando se estableció el mal y se abortó el tratamiento necesario adecuado ya era demasiado tarde para recuperar la salud y salvar la vida de la paciente
cuarto reparo que se le hace la sentencia
Dentro del fallo encontramos esta apreciación del estrado judicial: “lo válido en el presente asunto es afirmar que conforme a la edad de la paciente y a los síntomas de mama libro quística se trataba de un cambio benigno que inescindiblemente n o conlleva la leucemia máxima y cuando dichos síntomas no aumentan el riesgo de cáncer de mama por lo que era compatible con el cuadro clínico que presentaba la señora Montemiranda Rebolledo, esto es, que al tratarse de los anteriores síntomas, se trataba de un cambio normal”
esto no es valoración es prejuicio y ello no va con las decisiones judiciales . la realidad mostró otra cosa y la prueba palmaria de ello fue la enfermedad , el dolor, el abandono y la muerte de la paciente”
8. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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Mediante auto del 1 de noviembre de 20 19, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión en segunda instancia
Sentencia de segunda instancia
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Mediante auto del 1 de noviembre de 20 19, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión en segunda instancia
- La parte demandante allegó solicitud de practica de pruebas en segunda instancia - El apoderado de la parte demanda allegó alegatos de conclusión
Vencido el termino concedido el proceso ingresa para fallo el 16 de enero del 2020
9-CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Cuestión previa solicitud de pruebas
La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con presupuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.
1.2. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, en virtud del artículo 328 del CGP como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia de los recursos y al estudio de los presupuestos procesales.
1.3. Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Arnold Edgardo Montemiranda y su núcleo familiar, con ocasión a la negligencia y error de diagnóstico que a juicio de los demandantes contribuyo en el deceso de la señora Arleth Patricia Montemiranda
Arnold Edgardo Montemiranda y su núcleo familiar, con ocasión a la negligencia y error de diagnóstico que a juicio de los demandantes contribuyo en el deceso de la señora Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo. En consecuencia, estos hechos son supuestos que se encuentran previstos en el artículo 140 del CPACA.
1.4. Legitimación en la causa
Por activa
Se advierte que los demandantes Arnold Edgardo Montemiranda Molinares, Luz Elvira Rebolledo Nieto, Arnold Edgardo Montemiranda Rebolledo, Muriel del Carmen Montemiranda Rebolledo, y Deicy Luz Montemiranda Rebolledo tienen legitimidad en la causa por activa de conformidad con los registros civiles donde se constata el vínculo de consanguinidad visibles a folio 7, 8, 10 y 11 del cuaderno principalRadicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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Por pasiva
LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL ., teniendo en cuenta que es la entidad que brindó el servicio de salud a la víctima directa y a quienes se les atribuye una falla en el servicio medico
1.5. Caducidad y procedibilidad de la acción
Respecto de la caducidad de la acción, el literal i) del num eral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día
artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandan te tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
Atendiendo el marco normativo, por regla general se contabiliza al día siguiente a la producción del acontecimiento dañoso y solo en algunos eventos a partir del conocimiento o concreción.
En el presente caso, la señora Arleth Patricia Montemiranda Rebolledo falleció el 5 de julio del 2010 como lo certifica el registro de defunción . Por lo tanto, a partir de esta fecha se cuenta el término de los dos (2) años.
Así las cosas, el medio de control de reparación directa caducaba el 6 de julio de 20 12. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 4 de julio del 20122 y la constancia mediante la cual se declaró fallido el trámite conciliatorio se expidió el 18 de septiembre de 201 2, presentando la demanda el 19 de septiembre del 201 23, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el material probatorio aportado demuestra que existió un error de diagnóstico en la valoración de
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el material probatorio aportado demuestra que existió un error de diagnóstico en la valoración de la señora Arleth Patricia Montemiranda por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de San Andrés Isla?
9.3 REGIMEN JURIDICO APLICABLE
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma Constitucional, los elementos que configuran
2 Folio 6 cuaderno principal 3 Folio 139 cuaderno principal.Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
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dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:4 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún
posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particu lar, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligació n al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que respo nda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria6. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla
corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.
El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la ju risprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que:
“… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”7.
4 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020. Magistrada ponente Marta Nubia Velasquez Rico (E) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 7 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656.Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
Demandante: Arnold Edgardo Montemiranda Molinares
2015, expediente 17.037. 7 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656.Radicación: 11-001-33-36-036-2012-00169-01
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Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’” 8. (subrayado fuera de texto)
los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’” 8. (subrayado fuera de texto)
El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”9. (subrayado fuera de texto) De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismosen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de d iagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente -, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad
conducta, como los de d iagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente -, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (activida
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