TA CUN - 110013336036201200187 01-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201200187 01-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedibilidad del Medio de Control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Legitimación en la causa – Competencia del Superior en la apelación de sentencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto la intervención de la víctima fue determinante para la privación de la libertad PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 14 de abril de 2010. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y
directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN como consecuencia de los perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) desde el 17 de agosto de 2008, hasta el 14 de abril de 2010. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar
administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la constitución política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia se le causó a él y a su núcleo familiar un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas; o si por el contrario se evidencia un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), por
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, con la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de fecha 13 de abril de 2010, la cual hace constar que el señor (…), estuvo detenido con
del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, con la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de fecha 13 de abril de 2010, la cual hace constar que el señor (…), estuvo detenido con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. En la demanda tal daño es imputado a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues quienes a través del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; por lo cual, es claro para la Sala la acreditación del segundo elemento de la responsabilidad objetiva, restando entonces, analizar si existe nexo de causalidad entre los postulados mencionados precedentemente, y en consecuencia a cuál de las aquí demandadas es imputable el daño alegado. En el presente asunto, el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa por esta colegiatura la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer. Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el H. Consejo de estado ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de
los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Pues bien, en aras de establecer la ocurrencia de tal eximente de responsabilidad, como primera media, ha de establecerse el real origen de la investigación penal adelantada por la Nación –Rama Judicial, en contra del señor (…), para lo cual es pertinente remitirnos a lo expresado en proveído del día 25 de noviembre de 2009,
como primera media, ha de establecerse el real origen de la investigación penal adelantada por la Nación –Rama Judicial, en contra del señor (…), para lo cual es pertinente remitirnos a lo expresado en proveído del día 25 de noviembre de 2009, proferido por Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual se impuso medida de aseguramiento, en la cual se reseñó:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala con fundamento en el material probatorio, los cuales motivaron la vinculación del señor (…) a la investigación penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del actor los que condujeron a que la Fiscalía abriera la investigación en su contra por su presunta participación como sindicado del delito de homicidio. En este sentido, se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que el señor (…) fuese cómplice del delito de homicidio cometido por (…), ya que en primera y segunda instancia del proceso penal se encontró acreditada la intervención del actor en la riña que sirvió como escenario a la autora material del homicidio para perpetrarlo. Por ello, para la Sala es certero afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto
proceso penal se encontró acreditada la intervención del actor en la riña que sirvió como escenario a la autora material del homicidio para perpetrarlo. Por ello, para la Sala es certero afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), no adquiere el carácter de injusta, en tanto fue el propio actor, quien con sus comportamientos imprudentes y negligentes permitieron edificar sospecha sobre su conducta, máxime cuando de las pruebas testimoniales aportadas se indicó: “(…) sostuvo al occiso mientras la señora (…) aprovechó esa circunstancia para propinarle las heridas que desencadenaron su muerte”, en el mismo sentido: “que, mientras (…) se encontraba trenzando en riña con (…), ambos en el piso (…) se acercó y apuñaleó al segundo de los nombrados”, al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para esclarecer tales sospechas, pero siempre teniendo como sustento, los comportamientos anómalos del actor, que permiten en criterio de esta Corporación, evidenciar una culpa exclusiva de la víctima en el origen del daño, que rompe el nexo de causalidad en el presente asunto y que fuerzan a concluir, que deben ser negadas las pretensiones de la demanda. Ahora bien, debe señalar la Sala que aun tratándose de una situación espontánea propia de la disputa causada entre (…), sin que de la misma se pueda inferir una conducta dolosa o premeditada del procesado y ahora demandante y que por tal razón dio lugar a la absolución en materia penal; no ocurre lo mismo, bajo el análisis de la
propia de la disputa causada entre (…), sin que de la misma se pueda inferir una conducta dolosa o premeditada del procesado y ahora demandante y que por tal razón dio lugar a la absolución en materia penal; no ocurre lo mismo, bajo el análisis de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, toda vez que la intervención de la víctima fue determinante para la privación de la libertad y la persecución penal por lo que no es de recibo el argumento del apelante en decir que como fue absuelto en el proceso penal debe serlo en esta instancia. Pudo ser que en el proceso penal no se haya demostrado un acuerdo entre (…) para atacar a (…), sin embargo, reitera la Sala que la conducta del demandante propició el escenario para que se produjera la agresión, con el resultado de la muerte del señor (…) evidenciado en la actuación penal, por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala hará alusión al argumento dado por el apelante en cuanto a la supuesta omisión en que incurrió el juez de primera instancia al no haber acatado el concepto emitido por el Ministerio Público para proferir la sentencia. Frente a esto, se precisa que tal y como se establece en el artículo 303 del C.P.A.C.A., el Ministerio podrá emitir concepto el cual es facultativo y no tiene carácter vinculante, razón por la cual, el Juez goza de completa autonomía al momento de proferir una sentencia, quiere decir esto, que si se emite o no concepto esto no impide para que el fallador pueda dictar una
Juez goza de completa autonomía al momento de proferir una sentencia, quiere decir esto, que si se emite o no concepto esto no impide para que el fallador pueda dictar una sentencia, motivos estos por los cuales no son de recibo las apreciaciones dadas por el apoderado de la parte actora.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
110013336036201200187 01
JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2012, los señores Jhon Stid Gamboa Rivera, José Alvaro Gamboa, Nelson
(36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2012, los señores Jhon Stid Gamboa Rivera, José Alvaro Gamboa, Nelson Farid Gamboa Rivera, Edwin Rolando Gamboa Rivera y Sandra Rivera, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Stid Gamboa Rivera por orden judicial, durante 20 meses. (fl. 3 a 12 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se
sintetizan:
1. El 17 de agosto de 2008, el señor JOHN STID GAMBOA RIVERA, se encontraba vinculado como Soldado Profesional al Ejército Nacional con sede en Villavicencio, y para la fecha disfrutaba de permiso en la ciudad de Bogotá.
2. En la fecha señalada compartía con ALEXANDRA RODRIGUEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MUÑOZ, este último quien resultó muerto por heridas que le
causó la primera, en hechos ocurridos en una taberna ubicada en la calle 161 N. 8 D-75 de la ciudad de Bogotá.
3. El mismo día, el señor JHON STID GAMBOA RIVERA fue capturado por la Policía y el 18 de agosto de 2008, en audiencia preliminar presidida por el Juez Séptimo Penal
de la ciudad de Bogotá.
3. El mismo día, el señor JHON STID GAMBOA RIVERA fue capturado por la Policía y el 18 de agosto de 2008, en audiencia preliminar presidida por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, petición a la que accedió el Juzgado. Igualmente la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 25 de noviembre de 2009, se profirió sentencia condenatoria en contra de JHON STID GAMBOA RIVERA a la pena principal de 104 meses de prisión como cómplice del delito de homicidio, de la cual el defensor presentó recurso de apelación.
6. El 13 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a Jhon Stid Gamboa Rivera por el delito de homicidio simple, ordenando la libertad inmediata del acusado y revocó la medida de aseguramiento impuesta.
7. Refiere el actor que con la detención y condena impuesta al demandante se le impidió
seguir adelante con su carrera militar, colaborar con la manutención de su familia, padres
medida de aseguramiento impuesta.
7. Refiere el actor que con la detención y condena impuesta al demandante se le impidió
seguir adelante con su carrera militar, colaborar con la manutención de su familia, padres y hermanos que dependían económica de él. Además su núcleo familiar padece una afectación moral por la detención impuesta en su contra.
8. Igualmente señala el actor que se le ha privado de la posibilidad de disfrutar un futuro promisorio, de una familia, de un trabajo, pues con ocasión de una carga impuesta por el Estado, fue desvinculado de las Fuerzas Militares perdiendo la posibilidad de reubicación laboral y de acceder al reconocimiento de una pensión.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes JHON STID GAMBOA RIVERA, JOSÉ ALVARO GAMBOA, NELSON FARID GAMBOA RIVERA, EDWIN ROLANDO GAMBOA RIVERA y SANDRA RIVERA, con ocasión de la detención Injusta de JHON STID GAMBOA RIVERA durante 20 meses, ordenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y revocada por el Tribunal Judicial de Bogotá en Sala Penal.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de DAÑOS MORALES a JHON STID GAMBOA RIVERA por el sufrimiento que ha tenido
NaciónConsejo Superior de la JudicaturaRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de DAÑOS MORALES a JHON STID GAMBOA RIVERA por el sufrimiento que ha tenido que soportar debido a su situación personal al ser detenido Injustamente y haber perdido la oportunidad de seguir la carrera militar que adelantaba en el momento de su detención; a su Padre y Hermanos señores JOSÉ ALVARO GAMBOA, NELSON FARID GAMBOA RIVERA, EDWIN ROLANDO GAMBOA RIVERA y SANDRA RIVERA por el sufrimiento y el dolor que han tenido que soportar al ver a su hermano en tal situación de condena y encarcelamiento y cambio social, en la suma equivalente en Salarios mínimos mensuales vigentes: • Para JHON STID GAMBOA RIVERA, la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes en su condición de víctima directa. • Para JOSÉ ALVARO GAMBOA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. • Para NELSON FARID GAMBOA RIVERA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. • Para EDWIN ROLANDO GAMBOA RIVERA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima. • Para SANDRA RIVERA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, en su condición de hermano de la víctima.
Tercero: Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y Nación - Fiscalía
vigentes, en su condición de hermano de la víctima.
Tercero: Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante Sr. JHON STID GAMBOAMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RIVERA a título de LUCRO CESANTE la suma de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($26.450.000) (sic) Cuarto: Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación a cancelar al demandante Sr. JHON STID GAMBOA RIVERA a título de DAÑO EMERGENTE la suma de $17.000.000.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 27 de julio de 2012 (fl. 13 c.1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante auto del 13 de agosto de 2012 (fls. 1516 c.1) remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del
Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 24 de octubre 2013, se inadmitió la demanda (fl. 19 c.1) y, el 06 de
Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 24 de octubre 2013, se inadmitió la demanda (fl. 19 c.1) y, el 06 de febrero de 2013, se admitió la demanda. (fl. 31 a 34 c.1), y se notificó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 21 de junio de 2013 (fl. 37 c.1).
3. El día 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas. (fls. 116123 c.1).
4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de enero de 2015, (fl. 176-179 c.1) en la que se recaudó todo el material probatorio ordenado en la audiencia inicial y en consecuencia, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
5. El día 22 de junio de 2015, se profirió sentencia (fls. 231 a 246 c.1), que fue notificada a las partes, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fls. 247 a 253 c.1).
6. Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 7 de noviembre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 269-270 c.1).
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES :
resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 269-270 c.1).
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Jhon Stid Gamboa Rivera. (fl. 1 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de José Alvaro Gamboa. (fl. 2 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Nelson Farid Gamboa Rivera. (fl. 3 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Edwin Rolando Gamboa Rivera. (fl. 4 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Sandra Gamboa Rivera. (fl. 5 c.2)Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Copia de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de fecha trece de abril de 2010. (fl. 6-18 c.2) Orden de libertad. (fl. 19 c.2) Solicitud de reintegro al cargo ante el Jefe de Desarrollo Humano – Ejército Nacional. (fl. 20 a 25 c.2) Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa. (fl. 26-29 c.2) Boleta de libertad. (fl. 41 c.2)
Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa. (fl. 26-29 c.2) Boleta de libertad. (fl. 41 c.2) Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de fecha 25 de noviembre de 2009. (fl. 71-78 c.2) Acta de audiencia de pruebas y alegaciones dentro del incidente de reparación y sentencia del 25 de noviembre de 2009. (fl. 79-80, 113-114 c.2) Acta de audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2009. (fl. 120-122 c.2) Informe pericial de necropsia (fl. 123-129 c.2) Inspección técnica a cadáver. (fl. 130-136 c.2) Informe ejecutivo –FPJ 3de fecha 18 de agosto de 2008. (fl. 137-142 c.2) Informe técnico médico legal de embriaguez de fecha 18 de agosto de 2008. (fl. 144-145 c.2) Formato investigador de campo –FPJ9de fecha 18 de agosto de 2008. (fl. 147149 c.2) Actuaciones del proceso penal. (fl. 159-194 c.2) Copia simple de registro de nacimiento de Luis Enrique Rodríguez Muñoz (fl. 195 c.2) Escrito de acusación del 12 de septiembre de 2008. (fl. 211-216 c.2) Audiencia preliminar de legalidad de captura, formulación de imputación y
c.2) Escrito de acusación del 12 de septiembre de 2008. (fl. 211-216 c.2) Audiencia preliminar de legalidad de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. (fl. 217-218 c.2)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el cero punto tres por ciento (0.3%) DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, negadas en el presente fallo, para cada una de las entidades.
TERCERO: Reconocer al doctor Jaime Darío Torres León como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del memorial poder obrante en el folio 187 del cuaderno principal.
CUARTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
Demandante: JHON STID GAMBOA RIVERA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336036201200187 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora”. Como fundamento de lo decidido se expresó: Adujo el juez de primera instancia que si bien
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