🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620120019802-(18-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620120019802-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INPEC – Por los daños supuestamente sufridos por un recluso con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial (…) de la documental contenida en la carpeta No. 4 se evidencia la atención médica dispensada por cuenta del INPEC al interno JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, ya directamente a través del dispensario médico, a través de Caprecom y de otras entidades que contrataron con la EPS, (…). De lo anterior deduce la Sala que las condiciones de salud que presenta Juan Alberto Solórzano García, según los fundamentos facticos de la demanda (…) corresponden a la evolución de la enfermedad que padece “esclerosis múltiple”, la cual trae como síntomas: “alteraciones de la vida, debilidad muscular, problemas con la coordinación y el equilibrio, sensaciones como entumecimiento, picazón o pinchazos” Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada la falla endilgada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sumado a que no obra prueba que acredite que los padecimientos de Solórzano García son a raíz de la conducta desplegada por la institución demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-0001998-00687-01(18380).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336036201200198 02

Demandante : JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA Y OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 28 de agosto de 2012, Juan Alberto Solórzano García y otros por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional PenitenciarioINPEC, formulando las siguientes pretensiones:2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02

Instituto Nacional PenitenciarioINPEC, formulando las siguientes pretensiones:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 "Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, que administrativamente es responsable por omisión y negligencia causada por parte de CAPRECOM, al señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, de las graves lesiones personales y demás perjuicios causados al no cumplir con la prestación correcta del servicio médico, a un paciente con esclerosis múltiple. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC a pagar por la negligencia causada por parte de CAPRECOM, a favor de los demandantes las cantidades de dinero, que se llegaren a probar dentro del proceso por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales deben indexarse con el IPC, así mismo los daños futuros. < Por los dolores sufridos como resultado de la grave negligencia padecida por JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, a causa de las acciones y omisiones de las entidades. Por los daños causados a su vida de relación, derivados de las acciones y omisiones de las entidades". HECHOS La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. El 27 de octubre de 2002 JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA fue privado de su libertad, condenado a 25 años de prisión por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público, falsedad personal y homicidio agravado, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada.

ofrecer, falsedad ideológica en documento público, falsedad personal y homicidio agravado, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada. -. A finales del año 2008 se empezó a quejar de quebrantos de salud que venía padeciendo meses atrás, por lo que acudió al área de sanidad del establecimiento para la respectiva valoración médica, siendo atendido por afecciones al oído y posible síndrome de vértigo, solicitándose valoración con especialista a través de una EPS de su esposa, sin que se lograra concretar cita alguna. -. Ante la deficiencia del servicio médico se acudió a la acción de tutela, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas amparó sus derechos a la salud y vida digna, ordenando en el término de 48 horas solicitar una cita con el especialista para JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, lo que no fue cumplido por lo que se elevó derecho de petición el 28 de enero de 2009 para que se cumpliera la sentencia, reiterado el 27 de mayo de 2009. -. El 26 de julio de 2010, el neurólogo le informó a JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, que padece de Esclerosis Múltiple, ordenando terapia ocupacional, fisioterapia, nutrición balanceada y el medicamento inyectable Betaferón (interferón beta 16).3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 -. En el año 2011 el señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, se encontraba recluido en la Cárcel del Circuito de Girardot, tuvo comunicación con la Fundación de

Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 -. En el año 2011 el señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, se encontraba recluido en la Cárcel del Circuito de Girardot, tuvo comunicación con la Fundación de Enfermos de Esclerosis Múltiple y otras enfermedades FUNDEM, con la finalidad de recibir charlas acerca del manejo de la enfermedad. -. El señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA elevó derecho de petición el 24 de febrero de 2011 para que se cumpliera con el fallo de tutela y el 6 de julio del mismo año ante CAPRECOM y Establecimiento Carcelario el Diamante de Girardot, solicitando urgente un caminador como medida de apoyo para el equilibrio en el desplazamiento. -. El 12 de diciembre de 2011 formuló derecho de petición ante el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo en Bogotá, solicitando urgente un caminador y una silla de ruedas para poder movilizarse dentro de la cárcel, ya que su salud empeora cada día. -. El 12 de enero de 2012 el señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA dirigió escrito a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando colaboración para valoración por medicina legal y asignación de un abogado para tramitar la sustitución por prisión domiciliaria. -. Mediante providencia del 13 de abril de 2012 el Juzgado18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sustituyó a favor de JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA la pena de prisión, por prisión domiciliaria.

y Medidas de Seguridad sustituyó a favor de JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA la pena de prisión, por prisión domiciliaria. -. La negligencia en la atención al servicio de salud del señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA es indiscutible, pues desde el 26 de julio de 2010 se enteró que padece de Esclerosis Múltiple (descubierta en el año 2003), luchando desde ese momento contra la enfermedad, el INPEC y CAPRECOM para recibir un servicio de salud digno. -. Actualmente JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA se encuentra relegado a una cama, la mitad de su cuerpo está paralizado, se encuentra en condiciones de inferioridad y es totalmente dependiente de un familiar, no cuenta con silla de ruedas disponible para su desplazamiento y menos de un caminador. -. Existe responsabilidad por omisión y negligencia del INPEC al no tomar los correctivos necesarios frente a CAPRECOM, entidad encargada del servicio de salud de la población reclusa. -. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2012 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró su falta de competencia, razón por la cual la envió a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 6 de marzo de 2013, admitió la demanda solamente respecto del demandante JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, ordenándose notificar a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Caja de Previsión Social4

ALBERTO SOLORZANO GARCIA, ordenándose notificar a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Caja de Previsión Social4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 de Comunicaciones - CAPRECOM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 48 a 51 c1). -. El 11 de agosto de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo las precisiones de rigor a las partes (fl. 163 c. principal). -. El 13 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia inicial (fls. 167 a 174 C1), en la que se declaró terminado el asunto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social -CAPRECOM, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Además se fijó el litigio en los siguientes términos: "(...) ESTABLECER 1.- Si la entidad demandada INPEC es responsable de los perjuicios causados al señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA con ocasión del deficiente servicio médico que se le endilga, dispensado cuando estaba privado de su libertad y, 2.- Si tal omisión condujo al deterioro de su salud traducida en una esclerosis múltiple" (fl. 172 o principal). -. En audiencia de pruebas realizada el día 16 de marzo de 2017 (fls. 181 a 182 C1), se dio por terminada la etapa probatoria, disponiendo, en aplicación de lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, que las partes presentaran alegatos de

se dio por terminada la etapa probatoria, disponiendo, en aplicación de lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes a la audiencia. -. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero coma tres por ciento (0,3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora”.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 El juez de primera instancia luego de analizar los elementos probatorios allegados al proceso, advirtió que el señor Juan Alberto Solórzano García, fue privado de la libertad y condenado penalmente por orden judicial, motivo por el cual fue puesto a disposición del INPEC, dianosticandosele Esclerosis Múltiple. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en cumplimiento de su función

libertad y condenado penalmente por orden judicial, motivo por el cual fue puesto a disposición del INPEC, dianosticandosele Esclerosis Múltiple. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en cumplimiento de su función de dispensar los servicios de sanidad y salud a los internos a su cargo, suscribió contrato con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM a partir de julio de 2009. En desarrollo de dicho contrato, al señor Juan Alberto Solórzano García se le brindó la atención en salud no solo por cuenta de Caprecom, sino directamente a través del dispensario médico de los Establecimientos Carcelarios en los que se ha encontrado recluido, e incluso por otras entidades de salud que tenían convenio o contrato vigente con la EPS Caprecom. Así las cosas, de acuerdo a las probanzas aportadas se tiene que la atención en salud brinda a Juan Alberto Solórzano García por cuenta del INPEC, no fue deficiente, y mucho menos la generadora de la patología de Esclerosis Múltiple que padece, y tampoco del deterioro en su salud, pues la misma se relaciona directamente con el desarrollo de la enfermedad, que conforme a la literatura médica, en la actualidad no tiene cura, sino que su tratamiento solamente se limita a aliviar o menguar los síntomas que genera. -. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, por intermedio de apoderado judicial la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017. (fls 198Administrativos, por intermedio de apoderado judicial la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017. (fls 198200 c.2) La parte actora radica su inconformidad en las consideraciones expuestas por el jue de primera instancia a partir de las cuales se da entender que se le imputa al INPEC la causa de la enfermedad que padece el señor Juan Alberto Solórzano, denominada Esclerosis Múltiple. Lo anterior se encuentra totalmente errado, habida cuenta que la demanda se encaminó a señalar las consecuencias negativas que tuvo en el señor Juan Alberto Solórzano y su familia la atención médica brindada por el INPEC. Si bien se hizo recuento de las diferentes acciones de tutela interpuestas el juez de primera instancia no las tuvo en cuenta, pues a través de las mismas se protegieron los derechos fundaménteles del señor Solórzano García, al no recibir un tratamiento médico acorde con el estado del arte de la medicina y con su precario estado de salud. -. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -.El 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.267+ c.2)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 -. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado

el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 272c.2). -. El 28 de septiembre de 2018, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl 278c.2). -. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte Demandante Durante la oportunidad procesal guardó silencio. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio. 6.2. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, por medio del cual solicita se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró probar la falla del servicio imputada a la Entidad Demandada.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por

hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo, consideró que si se evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de

muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido1: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los reclusos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha 1 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”2 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del recluso y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones

No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado (…)”. En esta medida, concluye la Sala que, en términos generales las lesiones y daños generados en los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas. No obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de actuaciones estatales ajenas a los fines del Estado. Bajo el anterior panorama, recuerda la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber 2 Del texto: “Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del

Bajo el anterior panorama, recuerda la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber 2 Del texto: “Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.”9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió cumplir con el funcionamiento de sus funciones, toda vez que presuntamente brindó al señor Juan Alberto Solórzano García una

Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió cumplir con el funcionamiento de sus funciones, toda vez que presuntamente brindó al señor Juan Alberto Solórzano García una deficiente atención medica pesé a la patología de esclerosis multiple que le fue diagnosticada, el titulo de imputación para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daño presuntamente ocasionados a los demandantes corresponde a “falla del servicio”. Hechos Probados De los elementos probatorios allegados al plenario se advierte: -. Copias del proceso penal adelantado contra Juan Alberto Solórzano García (fls. 12 a 32, 210 a 225 carpeta No. 1), fls. 267 a 270, 288 a 290, 318 a 321, 362 a 364, 379 a 393, 406 a 407 carpetas No. 2, fls. 500, 533, 521 a 522, 522 a 524, 576 a 583, carpeta No. 3), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, estafa, cohecho y falsedad en documento. -. Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, como autor responsable de la comisión de los delitos sancionados en los artículos 104, numerales 2o, 4o, 6o y 7o; 246, 296, y 340 inciso 2o, a la pena principal de prisión de 32 años, la cual fue reducida a 25 años de prisión por el Tribunal

artículos 104, numerales 2o, 4o, 6o y 7o; 246, 296, y 340 inciso 2o, a la pena principal de prisión de 32 años, la cual fue reducida a 25 años de prisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales del 25 de mayo de 2004 (fls. 214 a 224 C1 adjunto No. 1). -. JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA, fue privado de la libertad en virtud de la boleta de encarcelación No. 340 de 29 de octubre de 2002 (fl. 3 Cd adjunto No. 1). -. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el 11 de junio de 2004 realizó examen de ingreso, en el cual no se hizo ninguna referencia respeto a la enfermedad de Esclerosis Múltiple, por el contrario se indica en el recuadro historia de enfermedad actual: asintomático. (fl 98c.4pruebas). -. Fallo de fecha 10 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por el señor JUAN ALBERTO SOLORZANO GARCIA contra el INPEC y el Director del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, a través de la cual se resolvió tutear los derechos del señor Juan Alberto Solórzano García y10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 disponer que el establecimiento carcelario respectivo brinde la atención que requiere a través de la especialidad de otorrinolaringología. (fls. 113 a 120 C2),

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201200198 02 disponer que el establecimiento carcelario respectivo brinde la atención que requiere a través de la especialidad de otorrinolaringología. (fls. 113 a 120 C2), -. El 17 de julio de 2009 a través de la resolución No. 07258 se ordenó remisión medica del interno de la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) Juan Alberto García Solórzano a la clínica Celad de La Dorada (Caldas), en virtud de la orden medica proferida el 16 de julio del mismo año. (fls. 558c.2 pruebas) -. En la carpeta No. 5, obra copia del Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009, junto con sus prórrogas, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como contratante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM como contratista, cuyo objeto era: "Cláusula Primera: OBJETO: CAPRECOM se obliga para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...