TA CUN - 11001333603620120020901-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620120020901-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez
Demandados: Bogotá D.C., Instituto de Desarrollo Urbano y Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. La señora Norma Constanza Ramírez de Quiñonez presentó una caída en
un hueco ubicado en la Avenida Boyacá, específicamente frente a la calle 40 sur No. 69 -46, 72D -01, 40 -03, el cual no tenía rejilla de seguridad, ni señalización de prevención , que le generó lesione s en su miembro inferior izquierdo y en consecuencia que fuera intervenida quirúrgicamente (fs. 3 a 13 y 21 a 30, c. 1).
Planteamiento de los demandados
2. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” adujo que el hueco en que cayó la demandante no pertenece a la malla vial y conforme al Acuerdo 19 de 1972
Planteamiento de los demandados
2. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” adujo que el hueco en que cayó la demandante no pertenece a la malla vial y conforme al Acuerdo 19 de 1972 y el Decreto 166 de 2004 , no es de su competencia la administración y el mantenimiento de la infraestructura de servicios públicos de Bogotá, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasi va, máxime cuando la propia demandante adujo que luego del incidente fue la E.A.A.B la que procedió a colocar la respectiva tapa en ese sitio . Además, tampoco hay prueba de que la demandante hubiese caído en la dirección aludida (fs. 73 a 89, c. 1).
3. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sostuvo: i) en el lugar que presuntamente cayó la demandante, no habían huecos, ni cámaras de la entidad, como tampoco registro de llamadas sobre faltante de alguna tapa en el secto r, pues la entidad había realizado mantenimientos preventivos y correctivos, ii) no se acreditó cuál fue la2
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
omisión en que incurrió, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber cumplido sus deberes legales, iv) falta de acreditación de los perjuicios (fs. 98 a 106, c. 1).
La sentencia de primera instancia
4. El a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable es de
haber cumplido sus deberes legales, iv) falta de acreditación de los perjuicios (fs. 98 a 106, c. 1).
La sentencia de primera instancia
4. El a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter subjetivo, pues se imputó una presunta omisión por parte de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones, que ocasionaron el daño a la demandante.
5. En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, e ncontró acreditado el daño sufrido por la demandante, consistente en la caída en un hueco, más no la imputabilidad jurídica, pues consideró que el IDU carecía de legitimación en la causa por pasiva, dadas las competencias que le han sido asignadas mediante los Acuerdos 19 de 1972, 001 del 2009, así como lo d escrito por el Director Técnico de Construcciones mediante memorando del 12 de abril de 2013, pues su función es la ejecución de obras y mantenimiento de los sistemas de movilidad y del espacio público.
6. Asimismo, sostuvo que conforme a la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le corresponde el mantenimiento de las tapas de acueducto y alcantarillado.
7. Igualmente, señaló que esa empresa realizó recorridos de redes en el año 2010, comisiones de mantenimiento de las redes de acueducto y en el punto donde cayó la demandante, en septiembre de 2010 y en agosto de 2012 instaló y cambió tapas, a partir de lo cual se denota que la entidad no faltó al deber de mantenimiento, cuya revisión se realiza cada tres años.
donde cayó la demandante, en septiembre de 2010 y en agosto de 2012 instaló y cambió tapas, a partir de lo cual se denota que la entidad no faltó al deber de mantenimiento, cuya revisión se realiza cada tres años.
8. Expresó que en la línea 116 de la empresa no hubo reportes sobre la existencia del hueco o la tapa faltante, por lo cual es imposible exigirle a la entidad que adoptara medidas en ese aspecto y por lo mismo, no incurrió en omisión por falta de señalización. Además, esa clase de elementos por lo regular son hurtados por terceros, que la entidad no puede controlar íntegramente, lo cual no fue cuestionado en la demanda.
9. Agregó que la demandante al cruzar la Avenida Boyacá fue imprudente e infringió el Código de Tránsito (artículo 57), pues de acuerdo con la inspección judicial, a 400 metros del lugar donde ella cayó había un semáforo y un puente peatonal.3
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
10. Sostuvo que la demandante incumplió con la carga de la prueba en cuanto a demostrar que la EAAB no realizó los mantenimientos pertinentes durante los 3 años anteriores a la caída, sino también que el hueco donde cayó fue por una conducta omisiva y negligente de esa entidad.
11. Concluyó que las excepciones propuestas por la EAAB sobre inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa son imprósperas, porque sí existió un hueco sin tapa, situación distinta es que no se acreditara la
11. Concluyó que las excepciones propuestas por la EAAB sobre inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa son imprósperas, porque sí existió un hueco sin tapa, situación distinta es que no se acreditara la aludida n egligencia de la entidad, el incumplimiento de realizar el mantenimiento o que se hubiese realizado de forma defectuosa.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 546 a 568, c. ppl):
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por Norma Constanza Ra mírez contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
SEGUNDO.- Declarar la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa alegada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
TERCERO.- Declarar la improsperidad de las excepciones de inexistencia del nexo causal. Falta de legitimación en la causa e inex istencia del demandado propuesta por el apoderado de la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
CUARTO.- Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la
El recurso de apelación
13. La parte demandante aludió que sí se acreditó la falla en el servicio de la parte demandada, puesto que el hueco en el cual cayó la señora Ramírez de Quiñonez duró destapado incluso 2 años después de ocurrido el incidente tal como da cuenta el testimonio d el ingeniero Mauricio Jiménez Aldana. Tanto así, que solo después de la audiencia de conciliación prejudicial fue que se colocó la tapa, lo cual pudo advertir la demandante
incidente tal como da cuenta el testimonio d el ingeniero Mauricio Jiménez Aldana. Tanto así, que solo después de la audiencia de conciliación prejudicial fue que se colocó la tapa, lo cual pudo advertir la demandante puesto que reside cerca del lugar de los hechos.
14. Agregó que conforme a la inspección judicial, en el sector los peatones toman la Avenida Boyacá de un lado a otro, en sentido occidente a oriente, puesto que el puente peatonal queda muy lejos. En todo caso, no se trató de un accidente de tránsito para sostener que la demandante infri ngió las normas en ese sentido, ni incidió en el hecho dañoso, pues actuó bajo el principio de confianza legítima de que las calles por las cuales cruza están en buen estado.4
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15. Agregó que los testigos directos del hecho, Antonio Silva Garzón y Luis Enrique Barón Lugo, acreditan la falla en el servicio endilgada a la parte demandada.
16. Adujo que el IDU sí está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2012 y el 26 de junio de 2014 , CP: Olga Mélida Valle de la Hoz Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (rad. 25335), en cuanto a que esa entidad y la otra demandada deben actuar mancomunadamente en virtud del principio de colaboración, en el mantenimiento y conservación de las vías.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (rad. 25335), en cuanto a que esa entidad y la otra demandada deben actuar mancomunadamente en virtud del principio de colaboración, en el mantenimiento y conservación de las vías.
17. Señaló que si bien la falta de tapa en la alcantarilla no constituye responsabilidad del Estado, en este caso ello ocurrió por la conducta omisiva de la parte demandada, por no evitar la ocurrencia de esa clase de accidentes, remover los obstácu los o instalar avisos preventivos sobre el riesgo existente , pues la falta de conocimiento de las entidades sobre reporte de la falencia en la alcantarilla, no es un criterio para eximirse de responsabilidad.
18. Según los mismos funcionarios que realizaron los recorridos del plan maestro de redes, un pequeño hueco por la falta de tapa no se ve a simple vista, más si es tapado por pasto, lo cual significa que las cuadrillas que envía el acueducto no fueron dirigentes ni acuciosos para detectarlo.
19. Cuestionó la condena en costas, porque la demandante es una persona mayor de edad, desempleada y de escasos recursos económicos, la cual requiere de protección por parte del Estado, según lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política (fs. 579 a 590, c. ppl).
Alegatos de conclusión
20. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, en cuanto a la acreditación de la falla en el servicio por la falta de mantenimiento y prevención del lugar, la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, la instalación de la tapa faltante tras ocurridos dos años del hecho dañoso, la postura del Consejo de Estado por
de mantenimiento y prevención del lugar, la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, la instalación de la tapa faltante tras ocurridos dos años del hecho dañoso, la postura del Consejo de Estado por la responsabilidad del Estado con ocasión de daños ocurridos en vía pública por incumplimiento de obligaciones e inconformidad por la condena en costas.
21. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el daño sufrido por la demandante fue ocasionado por5
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la ausencia de una tapa de alcantarilla cuya revisión y mantenimiento corresponde a la otra entidad demandada.
22. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reiteró que cumplió sus obligaciones de recorrido de redes, comisiones de mantenimiento y no existió reporte de la tapa faltante en el lugar, que la obligase a haber adoptado las medidas pertinentes, ni la demandante solicitó el decreto de prueba tendiente a demostrar que 3 años antes de la ocurrencia del hecho no realizó ninguna labor, sumado a que se configuró el hecho de un tercero y la culpa de la víctima.
23. La Previsora S.A Compañía de Seguros se refirió a que la empresa de acueducto cumplió con el mantenimiento de los bienes a su cargo, el incumplimiento de la demandante a las prohibiciones para el peatón
23. La Previsora S.A Compañía de Seguros se refirió a que la empresa de acueducto cumplió con el mantenimiento de los bienes a su cargo, el incumplimiento de la demandante a las prohibiciones para el peatón contenidas en la Ley 769 de 2002, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de acreditación y estimación de los perjuicios, así como de las coberturas, límites asegurados y deducibles definidos en la póliza No.
1004927.
Concepto del Ministerio Público
24. Guardó silencio en esta instancia.
Trámite procesal
25. La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2012 ( reverso f. 13, c. 1), la cual correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (f . 14, c. 1), que la inadmitió el 15 de noviembre de 2012 (fs. 17 a 19, c. 1).1
26. La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2013 (fs. 33 a 34, c. 1).
27. El 9 de julio de 2013 se inadmitió el llamamiento en garantía que hizo el IDU de La Previsora Compañía de Seguros S.A, porque no se aportó con la solicitud el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora ( fs. 24 a 25, c. 3 ) y se admitió el que efectuó la e mpresa de acueducto en relación con ésta ( fs. 184 a 185, c. 4 ). El 3 de septiembre de 2013 se rechazó la petición del IDU (f. 27, c. 3).
acueducto en relación con ésta ( fs. 184 a 185, c. 4 ). El 3 de septiembre de 2013 se rechazó la petición del IDU (f. 27, c. 3).
28. La audiencia inicial se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2014 , en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 211 a 216, c. 1):
1 La inadmisión tenía como finalidad que la parte demandante p recisara lo relativo a la situación fáctica e imputación jurídica, así como indicar las direcciones electrónicas de los demandados.6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
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Establecer si el Estado a través del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a la señora NORMA CONSTANZA RAMÍREZ DE QUIÑONEZ, como consecuencia de las lesiones que acaecieron en su humanidad por el accidente que sufrió el 11 de Agosto de 2010 al caer en un hueco que no tenía tapa, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o sino se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Establecer si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., como consecuencia de la vigencia de la póliza de responsabilidad civi l No. 1004927, por los perjuicios irrogados a la entidad demandada por el pago de una
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., como consecuencia de la vigencia de la póliza de responsabilidad civi l No. 1004927, por los perjuicios irrogados a la entidad demandada por el pago de una posible sentencia condenatoria que llegare a sufragar de conformidad con los establecido en el art. 225 del CPACA, por las lesiones sufridas por NORMA CONSTANZA RAMÍREZ D E QUIÑONES el día 11 de Agosto de 2010.
29. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 10 y 12 de febrero de 2015
(fs. 279 a 284 y 298, c. 1), así como el 18 de enero de 2019 (fs. 496 a 497, c. 1).
30. La sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de junio de 2019 (fs. 546 a 568, c. ppl).
31. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 9 de octubre de 2019 ( f. 595, c. ppl ) y el 2 de octubre de 2020 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos d e conclusión y el Ministerio público rindiera concepto (fs. 603 a 604, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
32. Esta s ala es competente para conocer el proceso en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Asunto a resolver
33. La sala debe establecer si el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimado en la causa por pasiva en sentido material y si la Empresa de
sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Asunto a resolver
33. La sala debe establecer si el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimado en la causa por pasiva en sentido material y si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la señora Norma Constanza Ramírez de Quiñonez, al caer en una alcantarilla que se encontraba sin tapa cuando transitaba por la Avenida Boyacá.7
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Cuestiones previas
34. La sala advierte que no dará valor probatorio a la prueba documental fotográfica2 que obra en los folios 53 a 58 del cuaderno dos del expediente, porque no es posible determinar el origen, el tiempo y el lugar exacto en el que esos registros fueron captados. 3
35. De otro lado, se otorgará valor probatorio a los testimonios de los señores David Antonio Silva Garzón y Mauricio Jiménez Aldana, debido a que en la audiencia de pruebas del 10 de febrero de 2015 el a quo aunque inicialmente resolvió prescindir de los mismos, por cuanto el primero no presentó su cédula d e ciudadanía y el segundo no compareció , (minuto 14:00 a 16:35; 56:08 a 58:30, cd f. 280, c. 1 ), en la misma etapa procesal con asentimiento de las partes, decidió que tales declaraciones se recepcionarían en la fecha de la práctica de la inspección judicial ( minuto
asentimiento de las partes, decidió que tales declaraciones se recepcionarían en la fecha de la práctica de la inspección judicial ( minuto 01:02:40 a 01:03:35, cd f. 280, c. 1).
Hechos probados
36. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la caída de la señora Norma Constanza Ramírez de Quiñones, ella en el interrogatorio de parte manifestó que esa situación ocurrió aproximadamente a las 5:00 a.m, cuando cruzaba la Avenida Boyacá por el carril para coger el bus e ir a su trabajo que quedaba hacia el norte , cuando sintió que su pie cayó en un hueco, comenzó a gritar y fue auxiliada por el señor David Antonio Silva Garzón (minuto 42:41, cd f. 282, c. 1 ). Él en la audiencia de pruebas del 12 de febrero de 2015 relató que él se dirigía también a esa hora hacia Fontibón en bicicleta e indicó que la alcantarilla se encontraba sobre uno de los separadores en el segundo carril de sur a norte (video M2U01380, cd f. 298 c. 1).
2 Código General del Proceso. Artículo 243. Distintas clases de documentos. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble qu e tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…).”
general, todo objeto mueble qu e tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…).”
3 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente 63001-23-31-000-2003-01264-01, CP: Hernán Andrade Rincón (E) y se ntencia del 3 de septiembre de 2015, expediente 20001-23-31-000-2002-00136-01, CP: Danilo Rojas Betancourth.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
37. El 12 de febrero de 2015 se realizó una inspección judicial al lugar de la
ocurrencia de los hechos -Avenida Boyacá 69-46 y calle 40 sur No. 72D -01-, (video M2U01372 cd f. 298 c. 1 ), donde se verificó que cerca a ese sitio existe un semáforo y un puente peatonal solamente en sentido sur, que el juzgador calculó a 400 mts (video M2U01374 y M2U01375 cd f. 298 c. 1).
38. El 11 de agosto de 2010 , la señora Norma Constanza Ramírez de Quiñonez, ingresó al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel por presentar trauma en pierna izquierda posterior a caída , lo cual le ocasionó una fractura de tibia y peroné, lo que implicó la realización de osteosíntesis tibia
Quiñonez, ingresó al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel por presentar trauma en pierna izquierda posterior a caída , lo cual le ocasionó una fractura de tibia y peroné, lo que implicó la realización de osteosíntesis tibia y reducción cerrada. Ella egresó del centro hospitalario el 20 de ese mismo mes y año (fs. 1 a 3, c. 2).
39. El 8 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el informe técnico médico legal de lesi ones no fatales No. 2010C-01010330936 practicado a la demandante concluyó (f. 20,
c. 5):
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL SETENTA (70) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la Incapacidad provisional.
Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso; favor anexar copia de anteriores reconocimientos y copia de la historia clínica de donde fue atendido por los hechos. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter a definir.
40. El 12 de febrero de 2015 el testigo Mauricio Jiménez Aldana señaló que en septiembre de 2010 se hizo un recorrido de mantenimiento de redes y la empresa al tener conocimiento del suceso, instaló la tapa faltante. Además, la revisión de todas las líneas diariamente resulta imposible, por lo que se realiza cada 3 años (video M2U01380 cd f. 298 c. 1).
empresa al tener conocimiento del suceso, instaló la tapa faltante. Además, la revisión de todas las líneas diariamente resulta imposible, por lo que se realiza cada 3 años (video M2U01380 cd f. 298 c. 1).
41. El 12 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca mediante el dictamen No. 38233430, determinó que la demandante presenta una incapacidad permanente parcial por fractura de tibia y peroné izquierdo del 5,90% (fs. 3 a 8, c. 5).4
42. El 7 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen no. 38233430 -3880 realizado a la demandante, señaló
(fs. 29 a 33, c. 5):
4 La Junta mediante acta ACL-3051-2 del 1 de octubre de 2015, aclaró que el dictamen se realizó respecto del miembro inferior izquierdo, sino que por un error involuntario colocó derecho (fs. 22 a 25, c. 5).9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
7. Concepto final del dictamen pericial Valor final de la deficiencia 2,00%
Discapacidad 1,10% Minusvalía 3,00% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 6,10%
Origen: Accidente Riesgo: Común Fecha de estructuración
19/02/2018
Fecha declaratoria: 07/03/2018
Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 6,10%
Origen: Accidente Riesgo: Común Fecha de estructuración
19/02/2018
Fecha declaratoria: 07/03/2018
Sustentación fecha estructuración y otras observaciones Se determina la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad aboral, acorde con la fecha en que fue valorada en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial Muerte: No aplica Ayuda de terceros para ABC y AVD: No aplica
Ayuda de terceros para toma de decisiones: No aplica Requiere dispositivos de apoyo: No aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica
Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermedad progresiva: No aplica
El régimen aplicable
43. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas . Norma que no define un único título de imputación jurídica, por lo cual la falla en el servicio puede coexistir con los demás regímenes objetivos tales como: el daño especial y el riesgo excepcional, de tal manera que el juez administrativo tiene la facultad de elegir cuál resulta aplicable al caso.5
44. A partir de lo expuesto en la demanda y el recurso de alzada, la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la falla en el servicio, fundado en que las entidades demandadas incumplieron con la
44. A partir de lo expuesto en la demanda y el recurso de alzada, la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la falla en el servicio, fundado en que las entidades demandadas incumplieron con la labor de mantenimiento, prevención, supervisión y seguridad en el lugar que se produjo las lesiones de la demandante.
45. Es decir que para la prosperidad de lo pretendido, la demandante debe acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación jurídica y el nexo causal , lo cual pasará a examinarse.
5 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
Solución del caso
- De la legitimación en la causa por pasiva del IDU
46. La sala advierte que si bien de conformidad con los artículos 113 y 209 de la Constitución Política los diferentes órganos del Estado aunque tienen funciones separadas deben colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y lo cierto es que en el presente caso según lo acreditado en el proceso, lo previsto en el artículo 28 de la Ley 142 de 19946, el artículo 22 del Decreto 302 de 20007, los Acuerdos No. 19 de 19728 y 001 de 20099, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en sentido material, 10 puesto que el daño aludido por la señora
de Desarrollo Urbano “IDU” no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en sentido material, 10 puesto que el daño aludido por la señora
6 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Artículo 28. Redes. “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y dem ás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las r edes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (…).” 7 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.”
8 Por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano”.
9 Por el cual se expiden los Estatutos del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
9 Por el cual se expiden los Estatutos del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia el 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda10. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica q ue frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la11
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603620120020901
Demandante: Norma Constanza Ramírez de Quiñonez Demandados: IDU y otros
Norma Constanza Ramírez de Quiñonez no surgió en el marco de una obra pública a cargo de esa entidad, ni la titularidad del bien faltante donde se produjo la caída recae en la misma, como tampoco le compete el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, pues esto recae en la Empresa de Agua, Acueduct o y Alcantarillado de Bogotá.
47. Tan es así, que el 14 de octubre de 2014, el Director Matriz de Acueducto
(E) de la E
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