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TA CUN - 110013336036201200235-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336036201200235-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL – Por daños causados a una paciente durante la prestación del servicio médico al realizar histerectomía total / FALLA MÉDICA - Extirpación de útero / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / PRUEBA INDICIARIA / FALLA MÉDICA – Carga de la prueba / PRUEBA PERICIAL – Oportunidad para su presentación (…) Si bien varias de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. (…) En materia de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, la víctima que pretende la reparación de un daño le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: el daño, la falla y la imputación. La acreditación de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en ella, en otras palabras no le basta a la accionante presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño. No obstante lo anterior, en caso de complejidad de los hechos, la dificultad de la aprehensión de

un daño en ella, en otras palabras no le basta a la accionante presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño. No obstante lo anterior, en caso de complejidad de los hechos, la dificultad de la aprehensión de los elementos de conocimiento y la capacidad para ofrecer el material probatorio lo evidencien, se permitirá acudir a lo consignado en la historia clínica, los testimonios de los médicos y en el dictamen pericial rendido, así como el accionado deberá prestar su colaboración controvirtiendo lo aducido por la accionante, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado. (…) fue controvertido por un nuevo dictamen por la parte actora, el cual como se indicó por el a quo en audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2017, no fue tenido en cuenta en razón a que el mismo presentado de manera extemporáneo conforme a lo señalado en el artículo 212 del CPACA, argumentos que comparte esta Sala y por las que no dará valor probatorio al dictamen de parte rendido por el Doctor Mario Roberto Santamaría Sandoval. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / IMPUTACIÓN / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / SERVICIO MÉDICO – Conlleva obligaciones de medio no resultado (…) dentro del proceso no se acreditó la falla del servicio médico, esto es, que la consecuencia del proceso infeccioso de Natalia Sánchez Borda después de la cesárea –endometritisy posterior histerectomía abdominal haya sido

(…) dentro del proceso no se acreditó la falla del servicio médico, esto es, que la consecuencia del proceso infeccioso de Natalia Sánchez Borda después de la cesárea –endometritisy posterior histerectomía abdominal haya sido consecuencia de una indebida atención en el Hospital de Engativá II nivel. (…) como ya se ha señalado el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. (…) Observa la sala que el diagnostico de endometritis se otorgó a la paciente en el segundo ingreso de post operatorio de cesárea y como tal se ordenó un tratamiento a través de antibiótico con gentamicina y clinadamicina como se indicó en la guía médica, más vigilancia permanente, del cual se esperaba plena efectividad, no obstante, ante la falta de resultado del mismo se hizo cambio de antibiótico y se sometió a una laparotomía con el fin de precisar los hallazgos, los cuales confirmaron la permanencia de la infección y en junta médica se decidió con el fin de salvaguardar su vida la histerectomía o extracción de útero. (…) no se evidencia una falla en la prestación del servicio médico

se decidió con el fin de salvaguardar su vida la histerectomía o extracción de útero. (…) no se evidencia una falla en la prestación del servicio médico suministrado a la señora Natalia Sánchez, a quien se le brindó tal y como seRadicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia acreditó el protocolo médico establecido para la patología que la acongojaba, -endometritis-, el tratamiento requerido, esto es, hospitalización, manejo intravenoso de antibiótico, refuerzo del mismo y vigilancia permanente. (…) no puede dejarse de lado que la medicina es una ciencia de medio y no de resultado, en el caso a la paciente se le brindó toda la atención requerida para su patología a fin de conservar su vida (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de marzo

de 2012. Radicación No. 20.734 C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 246).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Actor: NATALIA SÁNCHEZ BORDA Y OTROS.

Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Bogotá, D.C. el 13 de noviembre de 2012 (f. 161 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La entidad demandada HOSPITAL ENGATIVÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN, entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden 2Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro

Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese

entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden 2Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propia y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, daño moral subjetivo y daño a la vida de relación causados a NATALIA SÁNCHEZ BORDA, EDINSON

DAVID NEIRA LÓPEZ, MARIANA NEIRA SÁNCHEZ, MARÍA TERESA BORDA PINEDA, BENITO PENAGOS MELO y FELIPE SÁNCHEZ BORDA por falla o falta del servicio que condujo a la extirpación del útero (histerectomía) de Natalia Sánchez Borda.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la entidad demandada a pagar a los actores o a quien represente sus derechos los perjuicios de orden material que resulten probados en el proceso y

además los siguientes: (…)

SOLICITANTE DAÑO

MORAL

SUBJETIVO

DAÑO A LA

VIDA DE

RELACIÓN

Natalia Sánchez 100 smmv 400 smmv Mariana Neira S. 100 smmv 40 smmv Edinson Neira 100 smmv 40 smmv

M. Teresa Borda 50 smmv 40 smmv

Felipe Sánchez 50 smmv 40 smmv

Sánchez 100 smmv 400 smmv Mariana Neira S. 100 smmv 40 smmv Edinson Neira 100 smmv 40 smmv

M. Teresa Borda 50 smmv 40 smmv

Felipe Sánchez 50 smmv 40 smmv Benito Penagos 50 smmv Subtotales 450 smmv 560 smmv TOTAL: 450 SMMV + 560 SMMV= 1.010 salarios mínimos mensuales vigentes.

Tercera: Condenar a la entidad demandada a pagar a Natalia Borda Sánchez, los perjuicios materiales ocasionados por la cirugía plástica eliminarle las tres cicatrices que quedaron y quedarán externamente en su vientre, de cuantía determinable en el proceso.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la presentación de esta demanda hasta que efectivamente se satisfaga la obligación.

Quinta: Al pago de costas y agencias en derecho.

Sexta: Al pago de intereses moratorios sobre la totalidad de la condena desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta que efectivamente se satisfaga la obligación.

3Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia Séptima: Ordenar a la entidad demandada ejecutar la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, dictando la Resolución correspondiente, en la cual adoptarás las medidas necesarias para su cumplimiento.

Séptima: Ordenar a la entidad demandada ejecutar la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, dictando la Resolución correspondiente, en la cual adoptarás las medidas necesarias para su cumplimiento. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 162-163 C.1), es el que a continuación se sintetiza: El 14 de enero de 2010, en el Hospital de Chapinero se le diagnóstico a Natalia Sánchez Borda, gestación de 9 semanas, y 5 días. Posteriormente, en control del 19 de julio de 2010, con 27 semanas de gestación, el hospital de chapinero la remitió al Hospital de Engativá para sus posteriores controles, y a partir de dicha fecha su control de embarazo quedó a cargo del Hospital de Engativá.

El 10 de agosto de 2010, Natalia Sánchez con 19 años de edad, ingresó al Hospital de Engativá con embarazo de 41 semanas, y fuertes dolores abdominales, indicándose inicio de trabajo para inducción de parto. Señala que el 11 de agosto de 2010, siendo las 12:34.24 horas se autorizó cesárea de la que nace viva Mariana Neira Sánchez. Relata que el día de la cesárea la cirujana de turno que realizó la intervención estaba acompañada de dos practicantes, que procedieron a terminar el procedimiento. Igualmente, manifiesta que simultáneamente a la cesárea de Natalia, en la cama adyacente nació otro bebe que defecó, mientras intervenían a

procedimiento. Igualmente, manifiesta que simultáneamente a la cesárea de Natalia, en la cama adyacente nació otro bebe que defecó, mientras intervenían a la demandante, exponiéndose directamente su herida. Posteriormente, indica que el 13 de agosto de 2010 se dio salida del Hospital de Engativá. Sin embargo, estando en su residencia comenzó a presentar dolores a la altura del bajo vientre, acompañada de fiebre por lo que reingresó al hospital de Engativá el 16 de agosto de 2010 a las 19:38 horas. Seguidamente, el 17 de agosto se le practicó ecografía ginecológica transvaginal, que reportó útero inflamado, engrosado e irregular, razón por la cual el 20 de agosto, se le practicó un legrado post – cesárea. El 23 de agosto, se le realizó TAC de pelvis que determinó el aumento del tamaño en el útero, endometritis asociada con ruptura de la pared uterina anterior y lateral izquierda. Ante la gravedad de la situación, los galenos informaron a la paciente la necesidad de una histerectomía con el fin de salvaguardar su vida, intervención que autorizó Natalia Sánchez y que fue practicada en la misma institución el 24 de agosto de 2010. Por último, resalta que el 27 de agosto de 2010 se le practicó ecografía de abdomen total que reportó, no observarse útero, por consiguiente, reclama como

daño la histerectomía de abdomen total o extracción de utero. 1.3. De los fundamentos de la parte actora 4Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia Invoca como fundamento de responsabilidad el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de lo señalado en los artículos 2, 11, y 224 de la misma norma.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. ESE Hospital de Engativá Se opone a todos y cada una de las pretensiones de la demanda, presentado como argumentos de defensa las siguientes excepciones: Inexistencia de nexo causal, en la medida que no hay relación entre la atención prestada por el Hospital y la consecuencia que se le generó a Natalia Sánchez Bora, toda vez que la misma fue oportuna y se enmarcó dentro de la prudencia y deber de cuidado que asiste a la institución prestadora del servicio de salud.

Falta de responsabilidad de la demandada, ya que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que la entidad actuó con total cuidado y diligencia, y en especial de la atención de Natalia Sánchez a quien se le brindó a cabalidad un modelo de atención en salud en sus cualidades de oportunidad, pertinencia, accesibilidad continuidad y seguridad. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Hospital no está llamado a responder cuando está acreditado que prestó un efectivo servicio de salud, el cual se evidencia de la simple revisión de la historia clínica, la cual

Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Hospital no está llamado a responder cuando está acreditado que prestó un efectivo servicio de salud, el cual se evidencia de la simple revisión de la historia clínica, la cual denota el seguimiento, el cumplimiento y la oportunidad en cada uno de los procedimientos efectuados. No tiene incidencia y relación alguna con el Hospital de Engativá, por lo tanto mal se obraría si se procediera a condenarnos cuando está probado que obramos con diligencia, pericia y con el debido cuidado que nos asiste frente al deber de la prestación del servicio de salud. Finalmente, llamo en garantía a La Previsora Compañía de seguros. 2.2. Llamado en garantíaLa Previsora Compañía de Seguros Se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, para lo que presenta las siguientes excepciones: Falta de cobertura por no reclamación y notificación dentro del término de vigencia de la póliza No. 1007219 aportada como base del llamamiento. Afirma que la demandada omitió allegar el clausulado RCP-006-3 que establece las condiciones generales de la póliza. Explica también, que la póliza fue renovada bajo el número 1005388 con una vigencia del 25 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y que dicha vigencia terminó de manera automática por mora en el pago de la prima, conforme a lo señalado en el artículo 1068 del CoCo. Inexistencia de amparo de responsabilidad civil médica en la póliza 1007220 aportada como base del llamamiento. El hospital aportó también copia de la póliza

en el pago de la prima, conforme a lo señalado en el artículo 1068 del CoCo. Inexistencia de amparo de responsabilidad civil médica en la póliza 1007220 aportada como base del llamamiento. El hospital aportó también copia de la póliza 1005389 con vigencia del 16 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2011 y su clausulado general RCP-013-3, por medio del cual se amparó el detrimento patrimonial causado por los Funcionarios Asegurados en el desempeño de las funciones administrativas propias de su cargo, siempre y cuando dichos 5Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia funcionarios fueren declarados civil o administrativamente responsables del detrimento patrimonial por haber cometido actos incorrectos conforme a la Ley 610 de 2000 o con ocasión de la acción de repetición por culpa grave.

Sujeción a las condiciones del contrato de seguroamparoslímites, sublimites, deducibles y agotamiento del valor asegurado, insiste que con base en la póliza de clínicas y hospitales aportada no hay cobertura y con la póliza de servicios públicos no hay amparo que afectar, pero que en el hipotético caso de llegarse a deducir responsabilidad alguna a cargo de la aseguradora deberá hacerse conforme a las expresas estipulaciones contractuales, sobre amparos otorgados, valores asegurados, deducibles y sublímites.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

conforme a las expresas estipulaciones contractuales, sobre amparos otorgados, valores asegurados, deducibles y sublímites.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de abril de 2017, la juez 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fls. 546-557 C.2) negó las

pretensiones por las siguientes razones: “(…) De lo expuesto hasta aquí, no encuentra el despacho demostrada la falla en el servicio alegada por la parte accionada, pues la cirugía se ajustó a la lex artis de estos casos, es decir se realizó la cesárea en lugar adecuado (sala de cirugía Min. 01:45-08 – 01:45:30), por personal calificado y con la asepsia y antisepsia requerida; ahora bien, respecto a los cargos que hace la parte demandante referentes a que el personal que asistió a la médica ginecológica eran practicantes, y que en la cama adyacente a donde se le realizó la cesárea, se encontraba un recién nacido, quien “defecó” cuando aún tenía su herida quirúrgica abierta, los mismo no se encuentran demostrados, todo lo contrario, de acuerdo al testimonio de la médico tratante, la sala de cirugía solo es ocupada por el paciente y el personal médico, además que el personal está constituido por médicos cirujanos graduados. Por otra parte, se logra establecer que la Endometritis, es causada por bacterias, que generalmente son portadas por la misma

por el paciente y el personal médico, además que el personal está constituido por médicos cirujanos graduados. Por otra parte, se logra establecer que la Endometritis, es causada por bacterias, que generalmente son portadas por la misma paciente, siendo este uno de los riesgos propios de la cesárea, tal y como se pudo ver del testimonio técnico de la Dra. Edith Ángel Muller, médica ginecológica, no siendo demostrada por la parte actora, que la bacteria provino por la falta de asepsia y antisepsia, o de alguna otra fuente, como del material quirúrgico por ejemplo. Por otro lado, la histerectomía que se realizó a la señora Natalia Sánchez Borda, se debió al riesgo que tenía la vida de la paciente, pues no fue capricho de la junta médica, siendo esta cirugía igualmente informada a la demandante. (…) Conforme a lo expuesto concluye el despacho que el embarazo de la señora Natalia Sánchez, desde que inició su acompañamiento por parte del Hospital de Engativá, ya traía intrínsecos una serie de riesgos para la paciente, pues como se desprende de la historia clínica y el testimonio técnico del Dr. Maya guio la señora Natalia 6Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia inició controles prenatales a la semana 29, es decir por fuera del primer trimestre, además de ser gestante adolecente con obesidad, por ello no se acreditó que el embarazo desde su inicio fuera

Sentencia segunda instancia inició controles prenatales a la semana 29, es decir por fuera del primer trimestre, además de ser gestante adolecente con obesidad, por ello no se acreditó que el embarazo desde su inicio fuera normal y que se hubiesen cumplido todos los controles prenatales, para inferir de ello un eventual indicio de responsabilidad por falla en el servicio del Hospital de Engativá. La parte resolutiva es la siguiente: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2017 (f. 562-567 C.2). La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2017, (fl. 568-569C.2), y se concedió la alzada (f. 571-572 C.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

concedió la alzada (f. 571-572 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (fl. 575 C.2); en auto de 29 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 577-578 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 590 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Solicita sea revocada en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el fallo emitido por el a quo adolece de aplicación de la norma sustancial, de análisis probatorio, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la incongruencia con lo pretendido y lo fallado, todo en relación con la falla del servicio en atención medico asistencial con la generación de daño antijurídico consistente en extirpación

7Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia uterina secundaria a perforación uterina generada en endometritis postcesarea, la cual el despacho desestimó en su apreciación, valoración y consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte accionante

Sentencia segunda instancia uterina secundaria a perforación uterina generada en endometritis postcesarea, la cual el despacho desestimó en su apreciación, valoración y consideraciones. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte accionante Reitera los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación y solicita se revoque la decisión judicial tomada por a quo y acoger favorablemente las pretensiones del demandante. 5.2. El ESE Hospital de Engativá Guardó silencio. 5.3. Llamada en Garantía – La Previsora S.A. Solicita sea confirmada la sentencia apelada para lo que reitera lo señalado en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”

8Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital de Engativá hoy ESE Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital de Engativá hoy ESE Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 1.2. De la oportunidad para demandar La caducidad de la acción, es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: La demanda deberá ser presentada: i)Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años. 2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19

de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-0001994-07810-01(27283). 9Radicado: 11001-33-36-036-2012-00235-01

Accionante: Natalia Sánchez Borda y Otro Accionado: Hospital Engativá II Nivel Ese Sentencia segunda instancia En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte la caducidad de la acción, debe contarse a partir del 24 de agosto de 2010, momento a partir del cual se conoció el daño, como quiera que de conformidad con la historia clínica de Natalia Sánchez fue intervenida quirúrgicamente ese día con histerectomía abdominal total, y la parte actora contaba para presentar la demanda hasta el 25 de agosto de 2012.

No obstante la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 22 de agosto de 2012, faltando tres (3) días para que caducara el término (fl-5 c1), actuación que no superó los tres meses y se declaró fallida, y se expidió la constancia el 24 de octubre de 2012 (fl-6 c1)

caducara el término (fl-5 c1), actuación que no superó los tres meses y se declaró fallida, y se expidió la constancia el 24 de octubre de 2012 (fl-6 c1) De tal manera la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad de la acción tres (3) días antes de su ocurrencia, debiéndose retomar el conteo del término en la fecha en la cual la Procuraduría General expide constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cual fue el 25 de octubre de 2012, por lo tanto la

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