TA CUN - 11001333603620120025801-(25-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620120025801-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por error en el diagnóstico (…) esta colegiatura debe señalar que aun cuando el informe de medicina legal señaló que la atención médica prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Bosa estuvo acorde con los lineamientos médicos, no es menos cierto que cuando la paciente ingresó a dicha institución presentaba varios signos de alarma de su patología, esto es, la perdida pasajera de conocimiento (lipotimia ), el vómito (episodios eméticos) y el mareo; y pues bien, aunque los lineamientos médicos exigían la práctica de exámenes diagnósticos, la Sala no puede desconocer que esa entidad no prestó atención a dicha sintomatología. Si bien, el diagnóstico de un aneurisma es de difícil análisis, y para ello se requieren imágenes diagnósticas, se considera que hubo un actuar poco diligente, por parte de la entidad frente a la sintomatología que presentaba la señora (…), la cual se insiste, de acuerdo a la literatura médica, eran signos de alarma de esa clase de patologías, siendo ligera la atención brindada en la medida que, a pesar de no tener el resultado del TAC, decidieron darle salida a la paciente sin prestar atención a esos señales de alarma. Ello, a juicio de la Sala, lleva a concluir que no existe duda alguna de la responsabilidad que le asiste a la ESE HOSPITAL DE BOSA II NIVEL por la
Ello, a juicio de la Sala, lleva a concluir que no existe duda alguna de la responsabilidad que le asiste a la ESE HOSPITAL DE BOSA II NIVEL por la indebida prestación del servicio de salud en el asunto sub Judice, al no realizar los actos médicos necesarios y que le resultaban exigibles para el manejo de los síntomas con los que llegó la paciente, siendo ligera su atención médica al permitirle la salida aun cuando no había sido confirmado su padecimiento. Entonces, si bien no existe plena prueba que demuestre que la paciente falleció por no habérsele tratado esos síntomas desde el inicio, este hecho no es óbice para que la ESE Hospital de Bosa se eximiera de su deber de monitorear el estado de salud de la señora (...), máxime, si no existía un diagnóstico certero de la enfermedad, siendo ello parte del derecho de la paciente a la prestación del servicio de salud, lo que evidentemente denota una falta en la atención médica de dicho Hospital, en la realización de un tratamiento médico a tiempo y adecuado. (…) Lo anterior, son circunstancias que evidencian que se trató de una pérdida de oportunidad de la señora (…) , pues de haberse monitoreado en debida forma sus signos de alarma, posiblemente, la detección del aneurisma hubiese sido temprana y por ende su tratamiento, lo que sin duda alguna le arrebató a la señora Ligia la esperanza de obtener un beneficio el cual era el diagnostico de su enfermedad. (…)
signos de alarma, posiblemente, la detección del aneurisma hubiese sido temprana y por ende su tratamiento, lo que sin duda alguna le arrebató a la señora Ligia la esperanza de obtener un beneficio el cual era el diagnostico de su enfermedad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad en responsabilidad médica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 630012331000200300261 (38267), May. 31/16; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-0008201(18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).2
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y
OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadOTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2012, los demandantes, a través de apoderado judicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la ESE Hospital de Kennedy III nivel y la ESE Hospital de Bosa, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora
Ligia Díaz Castiblanco. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El 2 de enero de 2011, la señora Ligia Díaz, luego de presentar un fuerte dolor de cabeza y un episodio de pérdida de conocimiento, ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Bosa donde se le diagnosticó, al ingreso, cefalea migrañosa.
2. Al día siguiente fue remitida al Hospital de Santa Clara para la realización de un TAC cerebral, examen que evidenció sangrado intraventricular, pese a lo
ingreso, cefalea migrañosa.
2. Al día siguiente fue remitida al Hospital de Santa Clara para la realización de un TAC cerebral, examen que evidenció sangrado intraventricular, pese a lo cual los médicos del Hospital de Bosa decidieron darle salida con fórmula médica el 3 de enero de 2011.
3. El 4 de enero de 2011, por la persistencia del dolor, la paciente reingresa al servicio de urgencias del Hospital de Bosa donde la hospitalizan y le dan orden para practicar una resonancia magnética nuclear. Sin embargo, la entidad no adelantó los trámites pertinente por lo que sus familiares decidieron llevarla a otro centro hospitalario.
4. La paciente es llevada al Hospital de Kennedy en donde le diagnosticaron hemorragia subaracnoidea, es hospitalizada sin que se le practicara ningún procedimiento, solo hasta el 12 de enero de 2011 luego de un evento3
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01 convulsivo le es practicado un TAC simple y el 13 de enero de ese año, es llevada a cuidados intensivos.
5. El 14 de enero de 2011, la paciente presentó un paro respiratorio realizándosele maniobras de reanimación exitosas pero a partir de ese momento se dictamino muerte cerebral, falleciendo el 15 de enero de 2011.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,
II.PRETENSIONES
realizándosele maniobras de reanimación exitosas pero a partir de ese momento se dictamino muerte cerebral, falleciendo el 15 de enero de 2011. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare que el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E y el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL E.S.E. , son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, así como el daño a la vida de relación, sufridos por los demandantes, por la falla del servicio atribuible a las demandadas por los hechos ocurridos a partir del 02 y el 15 de enero de 2011 cuando la paciente LIGIA DIAZ CASTIBLANCO acudió al servicio de urgencias de las dos entidades en procura de la atención medica necesaria para tratar un aneurisma cerebral del cual nunca fue intervenida y que causó su muerte. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, que el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E y/o el HOSPITAL KENNEDY III NIVEL E.S.E., reconozcan y paguen a los actores las siguientes sumas dinerarias.
A. PERJUICIOS MATERIALES: De conformidad con la fórmula para liquidación de perjuicios materiales adoptada por el Consejo de Estado en la Sala de lo contencioso administrativo en sentencia del 16 de Agosto de 2001, Expediente 13131.
M.P. Ricardo Hoyos, la liquidación de los perjuicios materiales de la familia del difunto se debe efectuar de la siguiente forma: Lucro Cesante
administrativo en sentencia del 16 de Agosto de 2001, Expediente 13131. M.P. Ricardo Hoyos, la liquidación de los perjuicios materiales de la familia del difunto se debe efectuar de la siguiente forma: Lucro Cesante (…) en el caso del compañero permanente, hasta el fin de la vida probable de la víctima, que es de 38.0 años (…) Para ANDRES DAVID CHOCONTA DIAZ; se solicitará indemnización hasta el 04 de octubre del año 2031 y para OSCAR LEONARDO SALINA DIAZ hasta el 19 de julio de 2023, ambos en su condición de hijos de la víctima
B. PERJUICIOS MORALES 1º El equivalente a 100 S.M.L.M.V para la señora LEONOR CASTIBLANCO DE DIAZ, madre de la víctima, WALTER AMAYA DIAZ, ANDRES DAVID CHOCONTA DIAZ y OSCAR LEONARDO SALINAS DIAZ, hijos de la misma y LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA, compañero permanente de la Sra. LIGIA DIAZ CASTIBLANCO (…) 2º El equivalente a 50 S.M.L.M.V (…) para los señores EDILMA, PEDRO4
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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01
ALFONSO, JOSÉ LIBARDO, ORLANDO ANTONIO OVIDIO Y ROSA ELVIRA DIAZ CASTIBLANCO como hermanos (…)
C. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
(…)
ALFONSO, JOSÉ LIBARDO, ORLANDO ANTONIO OVIDIO Y ROSA ELVIRA DIAZ CASTIBLANCO como hermanos (…)
C. DAÑO A LA VIDA DE RELACION (…) 1º El equivalente a 100 S.M.L.M.V para la señora LEONOR CASTIBLANCO DE DIAZ, madre de la víctima, WALTER AMAYA DIAZ, ANDRES DAVID CHOCONTA DIAZ y OSCAR LEONARDO SALINAS DIAZ, hijos de la misma y LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA, compañero permanente de la Sra. LIGIA DIAZ CASTIBLANCO (…) 2º El equivalente a 50 S.M.L.M.V (…) para los señores EDILMA, PEDRO ALFONSO, JOSÉ LIBARDO, ORLANDO ANTONIO OVIDIO Y ROSA ELVIRA DIAZ CASTIBLANCO como hermanos (…)
(…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 5 de diciembre de 2012 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. (fl. 64 a 89 c.1)
2. El asunto correspondió por reparto al juzgado 36 de Bogotá quien mediante autos del 6 de diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, inadmitió la demanda (fl. 92 y 112 a 113 c.1) y posteriormente mediante auto del 3 de abril de 2013, admitió la demanda (fl. 118 a 121 c.1).
3. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. (fl. 422 a 424 c.1)
de 2013, admitió la demanda (fl. 118 a 121 c.1).
3. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. (fl. 422 a 424 c.1)
4. El 6 de octubre de 2015, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 474 a 483 c.1).
5. La audiencia de pruebas se realizó los dias 25 de febrero de 2016 (fl. 501 a 507 c.1), 19 de julio de 2016 (fl. 537 a 540 c.1) 23 de noviembre de 2017 (fl. 592 a 595 c.1) y 21 de junio de 2018, corriendo traslado para alegar de conclusión. (fl. 600 a 601 c.1)
6. El 22 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fl. 632 a 645 c. principal).
7. Mediante memorial del 6 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls.654 a 661 c. principal).
8. El asunto correspondió por reparto al Magistrado sustanciador quien mediante auto del 5 de julio de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 609 a 610 c. principal) y, mediante auto del 23 de julio de
2019, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 621 a 622 c. principal).5
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
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IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica de la señora Ligia Díaz expedida por el Hospital de Bosa (fls.145 a 191 a c.1 y 46 a 174 c3). - Copia de la historia clínica de la señora Ligia Díaz expedida por el Hospital de Kennedy (fls.202 a 377 c.1 y175 a 34 c3 y c.4). - Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
(fls.512 a ).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)” El juez de primera instancia indicó que no existía prueba del nexo causal entre las acciones u omisiones de las entidades demandadas, ni que ello hubiese sido la causa eficiente de la muerte de la paciente y tampoco de la pérdida de oportunidad de que Ligia Díaz hubiese conservado su salud y vida si el procedimiento de angiotac ordenado le hubiese sido realizado en forma más rápida.
VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte ACTORA inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación
de que Ligia Díaz hubiese conservado su salud y vida si el procedimiento de angiotac ordenado le hubiese sido realizado en forma más rápida.
VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte ACTORA inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación señalando que lo que se demandaba era por la falla en la oportunidad del servicio médico asistencia al no detectarle oportunamente el aneurisma cerebral, por lo cual nunca fue intervenida quirúrgicamente.
Señaló que cuando la paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Bosa ya tenía los síntomas de una enfermedad catastrófica y que existían los medios técnicos para corroborarla pero que por la ligereza se tomó la mala decisión de dejarla salir. Respecto al Hospital de Kennedy indicó que ya estando confirmada la patología no actuó rápidamente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La llamada en garantía solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia por cuanto indicando que se trataba de una enfermedad catastrófica que actualmente no tenía tratamiento y que solo se podía realizar un tratamiento quirúrgico dentro de las 72 horas siguientes al sangrado.
Indicó que en caso de considerarse la responsabilidad, no toda acción u omisión produce la obligación de indemnizar, ni está amparada con la póliza (fl. 629 a 638 c. principal)6
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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01 -. La parte actora ratificó lo expuesto en su escrito de demandada y en el recurso de apelación (fl. 639 a 642 c. principal)
REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01 -. La parte actora ratificó lo expuesto en su escrito de demandada y en el recurso de apelación (fl. 639 a 642 c. principal) - La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque la atención que se brindó a la señora Ligia Díaz, fue oportuna, eficaz y diligente. Adujo que la causa de la muerte no tenía relación médica ni procedimental con relación a la atención médica y la patología presentada. (fl. 643 a 650 c. principal) -. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los presuntos daños ocasionados al demandante por la muerte de la señora Ligia Díaz Castiblanco. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de
años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora Ligia Díaz Castiblanco ocurrida el 15 de enero de 2011 (folio 4 c.1), por lo que el conteo del termino de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, esto es, 16 de enero de 2011. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 16 de enero de 2013, para presentar la demanda, no obstante la misma fue radicada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 5 de diciembre de 2012 (fl. 90 c1), es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en
las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.7
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Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.
C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa
la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora LEONOR CASTIBLANCO DE DIAZ, se encuentra legitimada en calidad de madre de la señora Ligia Díaz Castiblanco, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del c.1. Los señores WALTER AMAYA DIAZ, ANDRES DAVID CHOCONTA DIAZ y OSCAR LEONARDO SALINAS DIAZ, se encuentran legitimados en calidad de hijos de la señora Ligia Díaz Castiblanco, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 12 a 14 del c.1. El señor LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA, se encuentra legitimado en calidad de compañero permanente de la señora Ligia Díaz Castiblanco, de conformidad con las declaraciones extraproceso obrantes a folios 15 y 16 c.1 Finalmente, los señores EDILMA, PEDRO ALFONSO, JOSÉ LIBARDO, ORLANDO ANTONIO, OVIDIO Y ROSA ELVIRA DIAZ CASTIBLANCO se encuentran legitimados en calidad de hermanos de la víctima, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 a 23 c.1. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La ESE HOSPITAL DE BOSA, y la ESE HOSPITAL DE KENNEDY se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por ser las instituciones que atendieron, a la
1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La ESE HOSPITAL DE BOSA, y la ESE HOSPITAL DE KENNEDY se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por ser las instituciones que atendieron, a la señora Ligia Díaz Castiblanco y a las que se les imputa su muerte, como 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)8
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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01 consecuencia la prestación de sus servicios médicos. 1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, como la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte actora, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA2.
IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la ESE HOSPITAL DE BOSA, y la ESE
se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la ESE HOSPITAL DE BOSA, y la ESE HOSPITAL DE KENNEDY, puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico al demandante, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados 2 Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).9
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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE BOSA Y OTROS REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01 jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra
jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación
una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la
todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”3 3 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional .M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.10
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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CHOCONTA SICHACA Y OTROS.
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REFERENCIA: EXP. NO. 110013336036201200258 01
Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”4
Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es unifor
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