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TA CUN - 1100133360362013-00292 01-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360362013-00292 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional / PERJUICIOS OCASIONADOS A SOLDADO PROFESIONAL EN DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA “FE” OPERACIÓN “FIRMEZA” EJECUTADA EN LA VEREDA EL MORICHAL DEL MUNICIPIO DE TAME (ARAUCA) EN UN CAMPO MINADO INSTALADO POR MIEMBROS DE LA COLUMNA MOVIL ALFONSO CASTELLANOS DE ONT-FARC – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Síntesis del caso Siendo la 01:30 del 3 de febrero de 2011 , en desarrollo de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza”, ejecutada en la vereda El Morichal del municipio de Tame (Arauca), mientras se efectuaba un desplazamiento motorizado y producto del accionamiento de un campo minado instalado por miembros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de la ONT-FARC, el soldado profesional (…) resultó afectado por la explosión, sufriendo heridas en su miembro inferior derecho y un trama acústico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, de conformidad con el informe administrativo de lesiones No. 048774 del 5 de febrero de 2011, en el cual se indicaron los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2011, en los cuales resultó lesionado (fl.4 c1). Por pasiva

No. 048774 del 5 de febrero de 2011, en el cual se indicaron los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2011, en los cuales resultó lesionado (fl.4 c1). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que fue la entidad que en desarrollo del cumplimiento de sus funciones, desencadenó las lesiones sufridas por el señor (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En relación con las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, quienes asumen los riesgos inherentes a esa actividad, se ha señalado que estos están amparados por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, aun cuando el magistrado ponente se aparta de dicha tesis, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado, se ha considerado que hay lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales

plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas.2

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa PROBLEMA JURÍDICO Deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor (…), al momento en que al movilizarse en un vehículo automotor, fue herido por la activación de un campo minado, o si por el contrario, debido a la calidad de soldado profesional que ostentaba este, debía asumir como riesgo profesional, los daños inherentes a su servicio. CASO EN CONCRETO En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. En el caso bajo estudio, tan solo se acreditó que en desarrollo de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza”, ejecutada en la vereda El Morichal del municipio de Tame (Arauca), llevada a cabo el 3 de febrero de 2011, mientras se efectuaba un desplazamiento motorizado y producto del accionamiento de un campo minado instalado por miembros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de la ONT-FARC, el soldado profesional (…) resultó afectado por la explosión, sufriendo heridas en su miembro inferior derecho, así como un trama acústico, producto de la cual, se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral, una pérdida de capacidad laboral del 18%. No obstante, si bien los anteriores hechos fueron imputados por la propia entidad demandada como causados en el servicio en combate por acción directa del enemigo, tal como lo refiere tanto el informe administrativo de lesiones como el acta de la Junta Médico Laboral, dicha circunstancia no acredita que los mismos fueron producto de un sometimiento a un riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos derivaron de un falla en el servicio. Siendo así las cosas, dada la escases probatoria, pues también brilla por su ausencia la copia de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza”, no puede

mismos derivaron de un falla en el servicio. Siendo así las cosas, dada la escases probatoria, pues también brilla por su ausencia la copia de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza”, no puede considerarse por una parte, que la entidad demandada teniendo un conocimiento previo de un campo minado, no procedió a realizar labores para establecer las condiciones del terreno para efectos de llevar a cabo el desplazamiento motorizado. Así mismo, tampoco puede considerarse que por el solo hecho de transportarse el actor en un vehículo automotor, se sometió a un riesgo excepcional al actor, pues dicha circunstancia no conlleva a establecer que se expuso al mismo a un riesgo mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, para considerar la vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto conforme a las reglas3

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa de la experiencia, es claro que en la actualidad y más por las condiciones del territorio en el cual se adelantaba la misión táctica (Tame – Arauca) los desplazamiento de las tropas de las fuerzas armadas en las veredas, se realicen de forma motorizada. En efecto, solo en el caso que se hubiese acreditado que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de minas o un campo minado sobre el lugar específico en el cual se movilizaron las tropas, podría considerarse la exposición a un riesgo excepcional, lo cual no acaece en el presente caso.

lugar específico en el cual se movilizaron las tropas, podría considerarse la exposición a un riesgo excepcional, lo cual no acaece en el presente caso. De suerte que tan solo se tiene acreditado en debida forma, que fue el actuar de un tercero el que causó el daño cuya reparación se pretende, pues fueron miembros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de la ONT-FARC los que accionaron un campo minado en el terreno sobre el cual se movilizaba en un vehículo automotor el actor. En este tipo de eventos, cualquier daño ocasionado debe ser asumido por la persona que se vincula de forma voluntaria, más aún, cuando los compañeros de la operación militar se encontraban expuestos al mismo riesgo, por lo que en el presente caso, al devenir las lesiones causadas al actor por la activación de un campo minado por parte de miembros de grupos al margen de la ley, esta circunstancia no puede ser atribuida a la entidad demandada, por cuanto el mismo, se reitera, fue causado por un tercero. Por lo tanto, se tiene que al ser el daño causado por un tercero, sin que se encuentre acreditado que el actor haya sido sometido a la exposición de un riesgo diferente al que debía asumir, pues el mismo se asumió al momento de la vinculación de forma voluntaria a la milicia, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Al respecto de las pruebas, el Consejo de Estado ha señalado Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y

Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, en atención al único reparo directo que se efectuó en contra de la sentencia de primera instancia, relacionado con la condena en costas, según el cual

considera el apelante que no ha debido condenársele, en tanto de conformidad con4

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no existió una conducta temeraria, pues sin abuso del derecho, se trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad, considera la sala que si bien es cierto que para la fijación de la condena en costas bajo el Código Contencioso Administrativo se debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (carácter subjetivo), con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) que derogó el Código Contencioso Administrativo, la fijación de la condena en costas pasó a tener un carácter objetivo debido a que su regulación está expresamente señalada en la Ley, la cual para efectos de su imposición, se hace necesario realizar una remisión remite al artículo 365 del C.G.P., el cual, dispone claramente que habrá lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte vencida en un proceso, motivo por el cual, al haber resultado la parte actora vencida en el presente caso, la sala confirmará la condena en costas realizada por el juez de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360362013-00292 01

Actor: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Siendo la 01:30 del 3 de febrero de 2011 , en desarrollo de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza”, ejecutada en la vereda El Morichal del municipio de Tame

(Arauca), mientras se efectuaba un desplazamiento motorizado y producto del accionamiento de un campo minado instalado por miembros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de la ONT-FARC, el soldado profesional Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez resultó afectado por la explosión, sufriendo heridas en su miembro inferior derecho y un trama acústico.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2013, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.1-12 c1), a través de apoderado judicial, el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –

señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa5

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados, con ocasión de las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.26-27 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejadas y que dejará de percibir el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez, producto de la disminución de la capacidad laboral dictaminada en 18 %. - A título de daño a la vida de relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para la víctima. - A título de perjuicios fisiológicos: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para la víctima. Pese a la falta de claridad de los fundamentos legales que sustentan la responsabilidad que se predica de la entidad demandada, la parte demandante considera que en el presente caso, derivado de la teoría del depósito, el Estado está

Pese a la falta de claridad de los fundamentos legales que sustentan la responsabilidad que se predica de la entidad demandada, la parte demandante considera que en el presente caso, derivado de la teoría del depósito, el Estado está en el deber de indemnizar los perjuicios causados al actor, en tantos las lesiones sufridas se desarrollaron en ejercicio de una actividad peligrosa, lo cual es constitutivo de una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en desarrollo de una actividad peligrosa.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 18 de marzo de 2013, el despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro declaró la falta de competencia de esta Corporación y remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá (fls.16-19 c1). - Mediante auto del 27 de mayo de 2013, se inadmitió la demandan con el fin que se aclararan las razones fácticas y jurídicas que fundamentaban la demanda, así mismo, para que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.23-24 c2). - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013, la parte actora procedió a subsanar la demanda (fls.25-29 c1). - Mediante auto del 24 de julio de 2013, se admitió la demanda (fls.32-33 c1).

  • Notificada en debida forma la demanda, el 4 de febrero de 2014, la Nación –6

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.42-49 c1), a través de la cual, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso, las lesiones sufridas por el actor, quien al desempeñarse como soldado profesional, eran una carga pública que debe soportar debido a la carrera por él seleccionada. Propuso como excepción el hecho de un tercero, por considerar que en este caso, el daño lo ocasionó un grupo terrorista quien fue el que activó el campo minado.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del dictamen de la Junta Médico Laboral practicado al señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez, por medio de la cual, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 18% (fls.1-3 c2). - Copia del informe administrativo de lesiones No. 048774 del 5 de febrero de 2011,

elaborado por la Brigada Móvil No.5 del Batallón de Combate Terrestre No.43 “Héroes de Gameza”, por medio del cual se relacionaron los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2011, en los cuales resultó lesionado el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez (fl.4 c2). - Copia de las certificaciones expedidas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional respecto del tiempo de servicio y salario percibido por el señor Víctor

Gutiérrez (fl.4 c2). - Copia de las certificaciones expedidas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional respecto del tiempo de servicio y salario percibido por el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez (fls.7-8 c2). - Mediante oficio 20145331149631 MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-22.1 del 26 de octubre de 2014, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió copia del expediente prestacional del señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez (fls.101-115 c1).

5. Sentencia de primera instancia El 7 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el cero punto tres por ciento (0.3%) DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, negadas en el presente fallo, para cada una de las entidades.

TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación,

dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora.”7

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que en el presente caso no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, en razón a que el actor era consciente de los riesgos inherentes a su vinculación con la entidad demandada, y al tener más de 4 años de experiencia, contaba con el entrenamiento y capacitación necesaria para afrontar cualquier situación de combate que se presentara en el desarrollo de la prestación de su servicio; así mismo, indicó que la disminución de la capacidad de la cual fue víctima el actor, son producto del riesgo en el que se desarrolla un soldado profesional, sin que se encontrara acreditado que el mismo fuera expuesto a un riesgo extraordinario (fls.141-148 c1).

6. Recurso de apelación. - Inconforme con la anterior decisión, luego de reiterar las circunstancias fácticas en las que se produjeron las lesiones que sufrió el actor, en un escrito bastante confuso que carece de reparos directos en contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandada citó unas sentencias del Consejo de Estado que hacen referencia a responsabilidad objetiva, falla presunta del servicio y responsabilidad por riesgo excepcional, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se accedieran a las pretensiones de la demanda, en tanto es al

hacen referencia a responsabilidad objetiva, falla presunta del servicio y responsabilidad por riesgo excepcional, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se accedieran a las pretensiones de la demanda, en tanto es al juez al que le corresponde adecuar la responsabilidad según lo que su sabia apreciación le indicara. Finalmente, en relación con la condena en costas, señaló que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no había existido una conducta temeraria, pues sin abuso del derecho, se trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad, motivo por el cual, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, solicitó que se declarara su irrelevancia (fls.150-152 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte demandante señaló que en el presente caso, los daños causados al actor, derivaron del ejercicio de una actividad peligrosa, lo cual excedió los riesgos propios del servicio, dejándolo en estado de indefensión y mayor al que debían afrontar sus demás compañero, por lo que se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada (fls.164-166 c1). - Por su parte, la parte demandada señaló que al tratarse en este caso de un soldado profesional, el daño por él padecido se encontraba incurso dentro del riesgo asumido al pertenecer voluntariamente a la entidad demandada, demás que en este caso, se encontraba acreditado que el daño lo causó un tercero, más aún, cuando la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la lesión

asumido al pertenecer voluntariamente a la entidad demandada, demás que en este caso, se encontraba acreditado que el daño lo causó un tercero, más aún, cuando la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la lesión sufrida por el actor, haya derivado del actuar imprudente u omisivo de la entidad demandada (fls.167-174 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que8

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el

numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte actora, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - La lesión que sufrió el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez acaeció el 3 de febrero de 2011 (fl.4 c2). - La demanda fue presentada ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación el 26 de febrero de 2013 (fl.1 c1). - La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de febrero de 2013, suspendiéndose el término de caducidad cuando faltaba 1 día para cumplirse, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 30 de abril de 2013 (fls.28-29 c1). - Añadiendo el término que faltaba para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, a la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó antes del vencimiento de tres meses, se tiene que el actor contaba hasta el 4 de mayo de 2015, para presentar la demanda,

control de reparación directa, a la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó antes del vencimiento de tres meses, se tiene que el actor contaba hasta el 4 de mayo de 2015, para presentar la demanda, en atención a que este era el primer día hábil siguiente al 30 de abril de 2013. Razón por la cual, la sala considera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2015. Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez, mientras se desempeñaba como soldado profesional.

2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa9

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, de conformidad con el informe administrativo de lesiones No. 048774 del 5 de febrero de 2011, en el cual se indicaron los hechos acaecidos el

3 de febrero de 2011, en los cuales resultó lesionado (fl.4 c1). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que fue la entidad que en desarrollo del cumplimiento de sus funciones, desencadenó las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez. 2.2. HECHOS PROBADOS - En desarrollo de la misión táctica “Fe”, operación “Firmeza” ejecutada en la vereda El Morichal del municipio de Tame (Arauca), llevada a cabo el 3 de febrero de 2011, mientras se efectuaba un desplazamiento motorizado y producto del accionamiento de un campo minado instalado por miembros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de la ONT-FARC, el soldado profesional Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez resultó afectado por la explosión, sufriendo heridas en su miembro inferior derecho, así como un trama acústico (fl.4 c1). - Conforme al dictamen de la Junta Médico Laboral practicado al señor Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18% (fls.1-3 c2). 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la

la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En relación con las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, quienes asumen los riesgos inherentes a esa actividad, se ha señalado que estos están amparados por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, aún cuando el magistrado ponente se aparta de dicha tesis, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado, se ha considerado que hay lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En torno al tema, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 5200123-31-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.10

Demandante: Víctor Alfonso Mejía Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa “Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía

Expediente: 2013-0292

Reparación Directa “Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional se ha de observar si éste se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción del riesgo propio de dicha actividad. Esta distinción es de suma relevancia, por cuanto, de resulta

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