TA CUN - 11001333603620130001801-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130001801-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336036201300018 01
Demandante : JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. En escrito presentado el 10 de octubre de 2012 , José Vicente Pulido Ramírez, Jesús Antonio Pulido Ramírez, Yeini Patricia Pulido Quintero, en nombre propio y representación de su menor hija Deicy Mayerly Mora Pulido, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituid o, formul aron las siguientes pretensiones procesales a tra vés del medio de control de reparación directa, en contra de l departamento de Cundinamarca, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, el municipio de Bituima y la Concesionaria Panamericana
S.A.S.:
departamento de Cundinamarca, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, el municipio de Bituima y la Concesionaria Panamericana
S.A.S.:
“Primera: Que los demandados, E l Departamento de CundinamarcaGobernación de Cundinamarca …, I nstituto De Infraestructura y Concesiones De Cundinamarca (ICCU) …, Municipio de BituimaAlcaldía de Bituima Cundinamarca…, y Concesionaria Panamericana S.A.S.…, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ , como víctima directa y JESÚS ANTONIO PULIDO RAMÍREZ, en su calidad de hermano de la víctima y de la señora YEINY PATRICIA PULIDO Q UINTERO en calidad de hija, quien además actúa en calidad de representante de su menor hija DEICY110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
MAYERLY MORA PULIDO, por falla del servicio de la administración que condujo a la lesión del reclamante.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la reparación del daño ocasionado, a los demandados… a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos si se trata de incapaces, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ochocientos veinte millones quinientos ochenta y un mil seiscientos pesos $820.581.600, equivalente a la suma de los daños
moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ochocientos veinte millones quinientos ochenta y un mil seiscientos pesos $820.581.600, equivalente a la suma de los daños causados en mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448) salarios mínimos legales vigentes, para el año 2012.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de C de P.A. y de lo C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del C de P.A. y de lo C.A ”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. Hacia las 7 de la noche del 5 de agosto de 2010, el señor José Vicente Pulido Ramírez, cuando se trasladaba a su residencia , cayó a una alcantarilla de 3x3 metros, ubicada en el paso peatonal al margen de la vía Panamericana municipio de Bituima, que no contaba con señalización o advertencia alguna.
2.2. A causa de la caída el señor José Vicente Pulido perdió el conocimiento y fue hallado con posterioridad por un vecino de la zona que lo auxilió junto con otras personas.
2.3. Al señor Pulido Ramírez se le brindó la atención médica, no obstante, por la
hallado con posterioridad por un vecino de la zona que lo auxilió junto con otras personas.
2.3. Al señor Pulido Ramírez se le brindó la atención médica, no obstante, por la gravedad de la lesión sufrida por la caída, quedó en estado de cuadriplejia.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó ante este Tribunal el 10 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante auto del 29 de octubre de 2012 declaró la falta de competencia funcional de la Corporación para conocer e l asunto y lo remitió a
los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4. Por reparto del 15 de enero de 2013, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.110013336036201300018 01
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5. El 2 de mayo de 2013 , el Juzgado sustancia dor admitió la demanda de la referencia y ordenó la notifica ción personal del proveído a la s entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
6. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito , el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 20 de mayo de 2020 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.
8. En criterio del fallador de instancia las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, debido a que el extremo demandante omitió soportar probatoriamente la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas, aunado a que el daño fue causado por el actuar de la víctima que no tomó las precauciones requeridas, pese a que conocía la existencia de la alcantarilla por su tamaño y transitaba de manera frecuente por la zona. Así, d el análisis del acervo probatorio , el juzgado de primer nivel derivó las siguientes conclusiones:
“En efecto, la parte demandante acreditó la existencia del daño, consistente en la lesiones que padeció el señor José Vicente Pulido, sin que resulte imputable a la entidad, en tanto su origen no deviene simplemente de la existencia de la alcantarilla por la que cayó, sino que además, influyó el desplazamiento del aquí demandante por el sector donde transitaba.
Lo anterior, en la mediad que para el Despacho, caminar es una actividad que hace parte del actuar diario de las personas, y el sufrir una caída en desarrollo de la misma, no es causa suficiente para imputar responsabilidad al Estado, sino que constituye una omisión en el cuidado de las personas al realizar este tipo de
hace parte del actuar diario de las personas, y el sufrir una caída en desarrollo de la misma, no es causa suficiente para imputar responsabilidad al Estado, sino que constituye una omisión en el cuidado de las personas al realizar este tipo de actividades normales, más aún cuando en el caso bajo estudio no se tomaron las medidas mínimas de precaución al caminar, como era mirar observar por donde se va iba transitando, lo que influyó en que sufriera la caída de la que se pretende atribuir responsabilidad a las aquí demandadas.
Así mismo, y en gracias de discusión, de tenerse por cierto que la caída acaeció en horas de la noche, dicho aspecto por si solo no connota que no fuera visible la alcantarilla al punto que no podía ser advertida por un transeúnte de la zona, de manera que era carga de la parte actora acreditar que por las condiciones particulares del caso, la imposibilidad de advertir la alcantarilla fue la causa eficiente del daño.110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
Por ello, la conducta de la víctima se muestra culposa y concurre en la producción del daño cuya reparación reclama la parte actora.
Es así, como en el caso sub judice, estaría demostrado que el actuar imprudente de la víctima contribuyó en la configuración del daño producido con ocasión a las lesiones del señor José Vicente Pulido, fundament o del medio de control de reparación directa, pues no se acreditó que por las condiciones de visibilidad de la zona, la alcantarilla no pudiera ser perceptible, dado el tamaño de la misma.
En ese sentido se concluye que no se encuentra demostrada dentro del plenario
reparación directa, pues no se acreditó que por las condiciones de visibilidad de la zona, la alcantarilla no pudiera ser perceptible, dado el tamaño de la misma.
En ese sentido se concluye que no se encuentra demostrada dentro del plenario la falla en el servicio, en virtud de la cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la demandada a favor de la parte actora”.
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
9. El 13 de julio de 2020, el extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2020.
10. El recurrente solicitó a esta Corporación revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no comparte la providencia de primer grado, toda vez que en el proceso se demostró la conducta omisiva de las entidades demandadas, pues desde la construcción de la vía dejaron una alcantarilla sin tapa y sin señalización que advirtiera el peligro que podía constituir para los peatones de la zona.
11. A gregó que las fotografías aportadas al proceso demuestran que solo con posterioridad al accidente suf rido por el señor José Vicente Pulido Ramírez las entidades procedieron a tapar con concreto el sumidero de aguas , lo cual es demostrativo de la omisión de sus funciones para el momento de los hechos por los
que acá se demanda. En términos del demandante:
“…la justicia debe determinar en cabeza de quiénes se erige la responsabilidad o la solidaridad derivada de la misma y deprecada en el libelo introductorio, pero
que acá se demanda. En términos del demandante:
“…la justicia debe determinar en cabeza de quiénes se erige la responsabilidad o la solidaridad derivada de la misma y deprecada en el libelo introductorio, pero esta familia demandante, sufrió una carga que no era pública y que no tenían por qué soporta r pues el perjuicio (evitable) rebasó los límites de las cargas públicas y con las pruebas fotográficas, testimoniales y demás documentales, donde se probó el perjuicio que sufrió el señor JOSE VICENTE PULIDO RAMIREZ (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, pues la falla en el servicio por error u omisión en el diseño, construcción y posterior recibo de la obra sin prever el peligro que esa alcantarilla destapada representaba para los usuarios de la vía es el reproche que a título de daño antijurídico contenido en el Artículo 90 de la Constitución Política en consonancia con el desconocimiento de los fines esenciales del Estado contenido en el Artículo 2º ibídem, enerva las pretensiones de la demanda al resultar las demandadas corresponsables administrativamente y así lo solicito respetuosamente se declare en la sentencia de segundo grado”.110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
12. Por acta individual de reparto del 22 de julio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
13. En proveído del 6 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
13. En proveído del 6 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2020.
14. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante.
15. El 20 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegaciones finales, en las cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando íntegramente el contenido de su recurso de apelación.
Parte demandada
Municipio de Bituima
16. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, el ente territorial demandado presentó sus argumentaciones de cierre solicitando mantener la decisión de primer nivel . Indicó que no le asiste responsabilidad y se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , pues la vía en donde ocurrieron los hechos es de carácter departamental, por lo cual su construcción y mantenimiento no estaba a cargo del municipio, sino de la Concesionaria Panamericana S.A.S. , conforme el canon del contrato de concesión OJ-121-97 suscrito con el Departamento
hechos es de carácter departamental, por lo cual su construcción y mantenimiento no estaba a cargo del municipio, sino de la Concesionaria Panamericana S.A.S. , conforme el canon del contrato de concesión OJ-121-97 suscrito con el Departamento de Cundinamarca
Departamento de Cundinamarca
20. El 22 de septiembre de 2021, presentó sus alegatos de conclusión. Advirtió, en primer lugar, que no tuvo acceso al recurso de apelación lo cual afecta su derecho de contradicción y defensa. En segundo término, anotó que el daño no le es atribuible,110013336036201300018 01
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pues el mantenimiento de la alcantar illa estaba a cargo de la Concesionaria Panamericana SAS. En consecuencia, sostuvo que “ queda claro que el Departamento de Cundinamarca no tenía obligación alguna frente al mantenimiento de la vía, tampoco de la alcantarilla y mucho menos de la señalización de esta, lo cual nuevamente impide que, aun cuando se configurara la responsabilidad en el caso concreto, la misma le fuera imputable al Departamento de Cundinamarca, ya que no se le puede atribuir un daño derivado de una acción u omisión que no se encontraba bajo su competencia”.
Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU21. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, el ICCU argumentó de conclusión y solicitó a esta Corporación mantener la decisión de primer nivel de negar las pretensiones de la demanda. Aseveró que las peticiones de la demanda debían despacharse de forma negativa, por cuanto en el proceso se acreditó que “la
conclusión y solicitó a esta Corporación mantener la decisión de primer nivel de negar las pretensiones de la demanda. Aseveró que las peticiones de la demanda debían despacharse de forma negativa, por cuanto en el proceso se acreditó que “la instalación, construcción y mantenimiento de la obra de drenaje en la cual cayó el señor Jose Vicente Pulido, estaba a cargo de la concesionaria Panamericana SAS, quien efectuó el respectivo diseño técnico, el cual respondía a la necesidad y función que se esperaba de dicha obra, el cual no es un sendero peatonal y no tiene como función servir de asiento o soporte de las personas. Que el señor JOSE VICENTE PULIDO tenía conocimiento de la existencia de la alcantarilla y que antes del accidente, ni el señor JOSE VICENTE PULIDO, ni su familia, ni los declarantes residentes del lugar, advirtieron o pr evieron la caída de alguien o algo por la alcantarilla”.
Ministerio Público.
22. No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
23. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2020.
24. Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demanda nte, razón por la cual tiene aplicación el110013336036201300018 01
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24. Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demanda nte, razón por la cual tiene aplicación el110013336036201300018 01
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principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
25. De otra parte, de conformidad co n la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable
26. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
27. En desarrollo del canon constitucional, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado distintos regímenes de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado que deben determinarse por el
éste”
27. En desarrollo del canon constitucional, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado distintos regímenes de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado que deben determinarse por el juzgador, en cada caso en particular, con fundamento en los supuestos fácticos que originan la controversia y en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda.
28. Ahora, como en este caso se depreca la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta omisión en el mantenimiento y señalización de una alcantarilla, es decir, se les está atribuyendo el incumplimiento de sus funciones legales o su cumplimiento defectuoso, el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el litigio es el subjetivo.
29. En este contexto, se recuerda por la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, ha sido entendida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. En otros términos, la actuación positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación110013336036201300018 01
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ineficiente, irregular o tardía de un servicio público , que lesiona o transgrede un interés jurídico protegido.
30. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.
31. Así, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o
a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.
31. Así, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circuns tancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.
32. De este modo , definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de desatar los cargos de la alzada.
Caso concreto
Hechos probados
33. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
33.1. A través de comunicación del 19 de agosto de 2010, el Personero Municipal de Bituima solicitó a la Concesión Panamericana las “acciones preventivas a que haya lugar concerniente a la de marcación o construcción de una reja o tapa en concreto que prevenga accidentes graves como el ocurrido al señor JOSE VICENTE PULIDO, quien cayó en dicha alcantarilla quedando presuntamente cuadripléjico según información de la familia…”. Lo anterior teniendo en cuenta que “Como es de público conocimiento, a la salida del Municipio de Bituima al margen de la vía panamericana se desprende la vía de libre tránsito, que de precitada municipalidad sector urbano conduce a la Vereda Volcán y Apos entos; en el punto
de la vía panamericana se desprende la vía de libre tránsito, que de precitada municipalidad sector urbano conduce a la Vereda Volcán y Apos entos; en el punto de encuentro de las dos vías existe una alcantarilla destapada con una cabida de profundidad de aproximadamente tres metros, sin ninguna señal o acordonamiento que prevenga el riesgo de causar accidentes tanto para transeúntes o peatones que día y noche transitan o se desplazan por el sector”. (f. 193, c. ppal.)110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
33.2. El 16 de diciembre de 1997, el Departamento de Cundinamarca celebró con la Concesionaria Panamericana el contrato de concesión No. 121, cuyo objeto según lo previsto en la cláusu la primera consistió en: “…ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º. de la Ley 80 de 1993 y la Ley 105 de 1994, lo ofrecido en la propuesta objeto de adjudicación de Licitación Pública SV -01-97 en conco rdancia con los respectivos pliegos de condiciones y con este contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, el mantenimiento y la operación del proyecto Corredor Vial del Centro Occidente de Cundinamarca integrado por los trayectos Los Alpes – Villeta y Chuguacal Cambao incluyendo los accesos a los municipios de Guayabal de Siquima, Bituima, Viani, y San Juan de Rioseco”. (fs. 201-216, c. ppal.)
Dentro del alcance básico se incluyeron, entre otras, las siguientes actividades:
de Siquima, Bituima, Viani, y San Juan de Rioseco”. (fs. 201-216, c. ppal.)
Dentro del alcance básico se incluyeron, entre otras, las siguientes actividades: “…D) Construcción y pavimentación de la Variante Viani-Bituima y de los accesos a los dos municipios. E) Pavimentación del trayecto Bituima - Guayabal de Siquima, incluyendo la atención de sitios críticos y los accesos a Guayabal de Siquima. …H) Señalización y amoblamiento para seguridad vial del proyecto ”. En cuanto al plazo de ejecución contractual, se estipuló que la etapa de operación tendría una duración de 264 meses.
Asimismo, en el clausulado contractual se acordó que el diseño definitivo de las obras era de responsabilidad del concesionario, el cual debía cumplir las especificaciones mínimas requeridas por el Departamento.
33.3. En respuesta a petición elevada por el alcald e del municipio de Bituima, el 16 de julio de 2012, el Gerente General de la Concesionaria Panamericana S.A.S. informó que “…la entidad encargada del mantenimiento de la Alcantarilla ubicada en el Pr 51+850 es Concesionaria Panamericana S.A.S., bajo el Con trato de Concesión OJ -121-97 suscrito con la Gobernación de Cundinamarca”. A renglón seguido, añadió que “…las tapas de la Alcantarilla ubicada en el Pr 51+850, fue ron construidas por Concesionaria Panamericana S.A.S. en septiembre del año 2010 como medida preventiva contra la eventual negligencia de personas que se
construidas por Concesionaria Panamericana S.A.S. en septiembre del año 2010 como medida preventiva contra la eventual negligencia de personas que se acercan de forma imprudente a la alcantarilla, como ocurrió con un transeúnte quien cayó a la poseta (sic) de la misma”. (f. 225, c. ppal.)
33.4. El 14 de junio de 2012, el Subgerente de Concesiones del ICCU remitió comunicación al alcalde del municipio de Bituima en la cual indica que “Dentro de la cláusula primera, parágrafo primero: Alcance Básico, literal c , del contrato de110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Concesión OJ-121-97, se consignó una de las obligaciones del concesionario de la siguiente manera: “C) Rehabilitación, ampliación y pavimentación de la vía Vianí – Bituima y construcción y pavimentación de la Variante al municipio de Bituima. (…)Por tanto, en dicha variante se consideraron todas las obras de construcción necesarias para cumplir con la obligación, que según información dada por Panamericana S.A.S., se encuentra entre el PR51+250 – PR52+250, dentro de las cuales se considera ron las obras de drenaje donde el mantenimiento y operación está a cargo de la Concesionaria en cumplimiento del “Reglamento para la Operación de la Concesión corredor vial del centro – occidente de Cundinamarca” del pliego de condiciones que rige al contr ato de Concesión OJ121-97.
Por último vale mencionar que esta Interventoría verificó que la Concesionaria
Cundinamarca” del pliego de condiciones que rige al contr ato de Concesión OJ121-97.
Por último vale mencionar que esta Interventoría verificó que la Concesionaria realizó la actividad de construir unas tapas para la protección de la alcantarilla ubicada en el PR51+825 del sector de Bituima, tramo Chuguacal - Cambao en el mes de octubre de 2010”. (f. 226-227, c. ppal.)
33.5. En comunicación fechada 6 de agosto de 2018, el Subdirector de estudios e innovación del Instituto Nacional de Vías -INVIASrindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia sobre las condiciones técnicas en que deben operar los recolectores de agua en los corredores viales, indicando:
“… Entre los aspectos que también se deben considerar para estas estructuras, además de los técnicos, están las consideraciones de índole de seguridad vial que para el caso particular de cunetas se mencionan textualmente bajo el numeral 4.2.3. “Tipo de sección y seguridad vial”, lo siguiente: “La sección transversal de la vía y dentro de ella la de la cuneta, juega un papel fundamental en la se guridad vial, por lo que al proyectar las cunetas con una determinada sección, este aspecto debe ser considerado. Cunetas con una sección inadecuada pueden generar problemas de encunetamiento de los vehículos y, en los casos más graves, hasta vuelco, más aún si por limitaciones de espacio se proyectan berma -cunetas, las que necesariamente implican circulación o permanencia de vehículos cerca a la cuneta. Secciones rectangulares o trapezoidale s profundas o con taludes altos hacen
aún si por limitaciones de espacio se proyectan berma -cunetas, las que necesariamente implican circulación o permanencia de vehículos cerca a la cuneta. Secciones rectangulares o trapezoidale s profundas o con taludes altos hacen infranqueables o dificultan en gran manera la salida de vehículos, por lo que, en caso de ser empleadas, deben estar acompañadas de barreras de seguridad, bordillos o guardarruedas o, como mínimo de señales de adverten cia con el adecuado manejo desde el punto de vista de seguridad de estos elementos que obstaculizan el tránsito vial. (Separación mínima desde el borde de la calzada de 60 centímetros)”. Existen otros elementos de drenaje como son las pocetas o cajas recol ectoras, que hacen parte de la estructura de entrada de las alcantarillas y cuya función en la mayoría de los casos es recolectar las aguas provenientes de las cunetas y filtros. Para el dimensionamiento de una poceta o caja colectora es necesario consider ar las dimensiones y profundidad de la tubería de la alcantarilla, la profundidad del filtro entrante o el tamaño de la estructura de encole y la facilidad de mantenimiento de la obra. El diseño típico de este elemento usualmente es de sección cuadrada, abierta, complementada con un bordillo que hace la función de guardarrueda para110013336036201300018 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11
la seguridad vial. Se localiza en la franja de derecho de vía, por lo general en el borde más externo de la cuneta, de todas maneras esto depende de la topología del terreno por donde se desarrolla la vía (media ladera, terreno plano, terraplén, etc.)”
borde más externo de la cuneta, de todas maneras esto depende de la topología del terreno por donde se desarrolla la vía (media ladera, terreno plano, terraplén, etc.)”
33.6. En septiembre del año 2010, la Concesionaria Panamericana en respuesta a requerimiento efectuado por la Personería Municipal de Bituima realizó visita al PR51+825 encontrando en la margen derecha de la entrada al municipio de Bituima poc eta de paso que capta las aguas del sector y las entrega a su correspondiente descole , con medidas de 2.10 metros de ancho, 2.20 metros de largo, 2.70 metros de profundidad y cabezot e con ancho de 25 centímetros . Igualmente, en el informe de visita se refirió que “La poceta se encuentra ubicada en un sector donde permanentemente transitan peatones, personas que esperan transporte público justamente tomando como silla de paradero el ca bezote de la poceta objeto de la inspección”. A su vez, señ
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