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TA CUN - 11001333603620130005602-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620130005602-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336036-2013-00056-02

Demandante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia de l nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ (víctima directa), LENAR SAAVEDRA PORTELA y MARÍA MIRTA LÓPEZ (padres de l a ví ctima directa), actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad LENIS SARAIH SAAVEDRA LÓPEZ y la joven CHERRY ALEJANDRA SAAVEDRA LÓPEZ (hermanas de la víctima directa ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –

nombre propio y en representación de la menor de edad LENIS SARAIH SAAVEDRA LÓPEZ y la joven CHERRY ALEJANDRA SAAVEDRA LÓPEZ (hermanas de la víctima directa ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmat eriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que, si bien el demandante al parecer fue diagnosticado con la enferme dad Epilepsia, ello no es óbice para admitir una responsabilidad de la demandada, toda vez que dicha enfermedad es catalogada como enfermedad de origen común . En consecuencia, no está demostrado que la prestación del servicio militar obligatorio haya dado lugar a la enfermedad.Exp: 2013 - 0056

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: GIOVANY SAAVEDRA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , negó las pr etensiones de la demanda , por las siguientes razones:

(2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , negó las pr etensiones de la demanda , por las siguientes razones:

I. Si bien la parte actora consideró que las patologías sufridas por el señor GIOVANNY SAAVEDRA LÓPEZ se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, también es cierto que dur ante la audiencia de pruebas, el perito médico de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, explicó que después de revisada la historia clínica, se concluyó que el demandante presenta una alteración ergonómica cerebral (asimetría de hemisferios cerebral es, disgenesia posterior del cuerpo calloso y quiste interhemisferico posterior), cuyo origen era de naturaleza común.

II. En ese sentido, consideró el a quo que, no se puede dar por hecho que, la Epilepsia es imputable al servicio militar, únicamente porque se adquirió durante la prestación del servicio militar, por cuanto estamos frente a una enfermedad común que puede ser adquirida desde su nacimiento, y de la que no se probó que tuviera su desarrollo con ocasión de los hechos acaecidos en desarrollo del servicio militar obligatorio.

III. Por lo anterior, el juzgado concluyó que no se probó que el daño sufrido por GIOVANNY SAAVEDRA LÓPEZ tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, pues, aunque sus síntomas aparecieron en dicho periodo o con po sterioridad a esta, su imputabilidad es de origen común, sin que guarde relación directa y efectiva con las actividades desplegadas en el órgano castrense.

militar obligatorio, pues, aunque sus síntomas aparecieron en dicho periodo o con po sterioridad a esta, su imputabilidad es de origen común, sin que guarde relación directa y efectiva con las actividades desplegadas en el órgano castrense.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  1. La parte demanda nte interpuso en tiempo recurso de apelación contr a la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá D.C.

  1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, se concedió el recurso de apelación habié ndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 18 de mayo de 2022.
  1. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 26 de mayo de 2022, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual , las partes allegaron memorial pronunciándose al respecto . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
  1. Por medio de auto del d ía 21 de junio de 2022, el Despacho sustanciador decretó medios de prueba en segunda instancia.Exp: 2013 - 0056

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra l a sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posi bilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de est a in stancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

▪ Se vulneró el debido proceso, al omitir apreciar las siguientes pruebas documentales:

  1. El acta de evacuación de soldados, en donde aparece que el demandante tiene el diagnóstico de Epilepsia. ii. Las sentencias proferidas en sede de tutela dentro del expediente No. 25000-2342-2013-01635-00. iii. La pericia emitida por la Junta Regional de Invalidez, en donde se
  1. Las sentencias proferidas en sede de tutela dentro del expediente No. 25000-2342-2013-01635-00. iii. La pericia emitida por la Junta Regional de Invalidez, en donde se demuestra que el demandante tiene una disminución de su capacidad laboral de 100% (sic), por haber desa rrollado una enfermedad incapacitante mientras prestaba su servicio a la patria. iv. Las actas de Junta Médico Laboral y su revisión.

▪ El demandante no está obligado a tolerar cargas mayores respecto de cualquier otro nacional, por lo cual, se le esta vulnerad o el derecho a la igualdad, al no poner al Estado a adoptar medidas de compensación al habérsele diagnosticado la enfermedad de epilepsia, y aun así, dejar que continuara con la prestación de su servicio militar , durante un tiempo superior al reglamentado.

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobr e puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situ ación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0056

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▪ Está debidamente demostrado que el señor Giovany Saavedra ingres ó el día 7 de febrero de 2009 al Ejército Nacional en buen estado y egres ó el día 07 de enero de 2011, con una incapacidad medica del 50.5% (sic).

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿en el presente caso, el juez de instancia realizó una indebida valoración de la pruebas aportadas al proceso? o si, por el contrario, ¿se deberá confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al no haber encontrado demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual, específicamente e l ne xo causal?.

Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; y, posteriomente, descenderemos al caso en concreto.

2. DEL R ÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

posteriomente, descenderemos al caso en concreto.

2. DEL R ÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el c ual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no s e realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servi cio en condiciones similares3.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de

título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de

3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Osc ar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2013 - 0056

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otra se puede aplicar el título de i mputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos

dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relaci onadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de i ndicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como s e ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

3. CASO CONCRETO

3.1 De la omisión en la valoración probatoria efectuada por el a quo en su providencia

En primer lugar, recuerda la Sala que el recurrente considera que el Juez de primera instanc ia, omitió valorar en su providencia, los siguientes medios de prueba: i. El acta de evacuación de soldados, en donde aparece que el demandante tiene el diagnóstico de Epilepsia; ii. Las sentencias proferidas en

primera instanc ia, omitió valorar en su providencia, los siguientes medios de prueba: i. El acta de evacuación de soldados, en donde aparece que el demandante tiene el diagnóstico de Epilepsia; ii. Las sentencias proferidas en sede de tutela dentro del expediente No. 250 00-2342-2013-01635-00; iii. La pericia emitida por la Junta Regional de Invalidez ; iv. Las actas de Junta Médico Laboral y su revisión.

Al respecto, la Sala hace las siguientes precisiones:

a. No se discute, ni se desconoce , que el demandante Giovany Saaved ra, fue diagnosticado con la enfermedad denominada “epilepsia”; dicho diagnostico ocurrió en el lapso , en el cual, el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sente ncia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2013 - 0056

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b. Revisada la sentencia objeto de apelación, advierte la Sala que el Juez de instancia no hizo un pronunciamiento directo frente a la valoración que le daba a los medios de prueba que el recurrente destaca en su escrito, esto es, el acta de evacuación y las decisiones proferidas en sede de tutela.

instancia no hizo un pronunciamiento directo frente a la valoración que le daba a los medios de prueba que el recurrente destaca en su escrito, esto es, el acta de evacuación y las decisiones proferidas en sede de tutela.

En relación con el Acta de la Junta Regional de Calificación, encuentra la Sala que, el juez de instancia no solo hizo referencia a las conclusiones del dictamen, sino además, trascribió y valoró lo expuesto en la audiencia de pruebas, por parte del perito de la Junta Regional , qu ien indico que la enfermedad “no se debe a una maniobra propia de la prestación del servicio en el ejército, eso muy seguramente obedecería a una causa congénita de larga data o de larga evolución, los quistes aracnoideo, en su etiología pueden tener eso”(sic).

En ese sentido, o bserva la Sala que en la sentencia de primera instancia, se buscó resolver el problema jurídico que se planteó en la presente causa, y de esta manera, determinar si la patología presentada por el demandante, se causó como consecuenc ia d e la prestación de su servicio militar obligatorio.

c. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, el juez de instancia consideró que la enfermedad “epilepsia” es de origen común, sin que se demostrara que tuvo como origen o causa , la prestación del ser vicio militar obligatorio.

d. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que , el hecho de no haber efectuado una referencia directa a lo indicado en el acta de evacuación o a las consideraciones en las decisiones de tutela, no conlleva a que se haya incurrido en una indebida valoración a los medios de prueba, como se pasa a explicar:

haber efectuado una referencia directa a lo indicado en el acta de evacuación o a las consideraciones en las decisiones de tutela, no conlleva a que se haya incurrido en una indebida valoración a los medios de prueba, como se pasa a explicar:

  1. Esta Corporación siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado, ha manifestado que, c uando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembro s de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.

La Sala de igual manera, ha venido sosteniendo que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual . Lo que en otras palabras significa que , la imputación que se hace, no nace solo con la vinculación a la institución castrense, y por el contrario, debe demostrase como ya se dijo, que el daño guarde relación con la ejecución de la carga pública impuesta

  1. Es por lo anterior que el acta de evacuación, si bien conlleva a que se demuestre qu e el demandante Giovany Saavedra durante la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2013 - 0056

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prestación de su servicio militar obligatorio fuese diagnosticado con la enfermedad denominada epilepsia, la parte demandante debe probar la relación de causalidad entre la afección a la salud del actor y la prestación del servicio militar, sin que se llegue a probar con ese medio de prueba referido por la actora.

  1. Por otro lado, en cuanto a las decisiones proferidas en sede de tutela, bajo el radicado 25000-2342-2013-01635-00, una vez analizado el expediente encu entra la Sala que la parte accionada no presentó contestación a la demanda; circunstancia que conllevó a que se ampararan los derechos fundamentales invocados por el accionante

Giovany Saavedra.

En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que exis te u na diferenciación en materia probatoria, dentro de un proceso de acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, y aquel relacionado con el medio de control de reparación directa.

diferenciación en materia probatoria, dentro de un proceso de acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, y aquel relacionado con el medio de control de reparación directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador frente a l a acción de tutela fue más laxo, hasta el punto que determinó como principio rector de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancia l8, por lo anterior, cuando se acude en busca de protección constitucional, el interesado se encuentra respa ldado por la presunción de veracidad. Así las cosas, la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado en torno a la presunción de veracidad 9, determinando que es una consecuencia jurídica que deviene de la negligencia o desinterés del requerido . Mientras que, dentro de un proceso de reparación directa, existe la carga procesal probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Significa lo expuesto, que la Sentencia en sede de tutela no constituye un medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas , sino precedentes judiciales que pueden ser valorados por el Juez.

Para el caso concreto, encuentra la Sala que el Juez de primera instancia, tuvo en cuenta los hechos que se esbozaron en la demanda co nstitucional, y concluyó, que no se había demostrado por parte de la actora que, la enfermedad hubiese tenido su origen en la presunta caída sufrida por el demandante desde un segundo piso.

e. En relación con las actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral, alega el recurrente que el Juez de instancia, no las tuvo en

en la presunta caída sufrida por el demandante desde un segundo piso.

e. En relación con las actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral, alega el recurrente que el Juez de instancia, no las tuvo en cuenta para proferir su fallo, e indica que , cuando el expediente se encontraba al Despacho para fallo, se aportaron las evaluaciones médicas.

8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 4º. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela T-601 de 2009 de fecha 28 de agosto de 2009.Exp: 2013 - 0056

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Al respecto, considera la Sala que el juez de primera instancia no incurrió en una omisión, al no haberse pronunciado sobre las pruebas sobrevinientes. Como bien lo indico el recurrente, las pruebas fueron allegadas cuando el proceso ya estaba al Despacho para fallo , por lo cual, el Juez no podía proferir un fallo, y tener en cuenta las pruebas sobrevinientes, cuando sobre ellas no se había agotado su debía contradicción.

En el momento en que el recurrente solicitó su decreto como pruebas en segunda instancia, fueron debidamente incorporada s al plenario, se surtió la contradicción de las mismas, y se valoraran en esta instancia procesal.

En consecuencia, no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en una omisión o indebida valoración a los medios probatorios, por parte del Juez de primera instancia, motivo por el cual, la Sala se pronunciará frente a los demás

En consecuencia, no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en una omisión o indebida valoración a los medios probatorios, por parte del Juez de primera instancia, motivo por el cual, la Sala se pronunciará frente a los demás argumentos del recurso de alzada.

3.2 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

En segundo lugar, el recurrente considera que el demandante , no está obligado a tolerar cargas mayores respecto de cualquier otro nacional, por lo cual, se le esta vulnerado el derecho a la igualdad, al no poner al Estado a adoptar medidas de compensación al habérsele diagnosticado la enfermedad de epilepsia.

La Sala reitera lo expuesto con antelación, en el sentido de precisar que la prestación del servicio militar obligación, per se , no puede constituir una responsabilidad extracontractual , por lo cual, el diagnóstico de la enfermedad “epilepsia”, por sí sola no demuestra la relación de causalidad.

Quiere significar lo anterior, que debe estar demostrado un nexo de imputación del daño antijurídico. La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad 10, debe ser determinante 11 y apto o adecuado12”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia13.

En el caso concreto, tenemos -entre otros medios de prueba -, copia de la historia clínica del demandante, exámenes médicos, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con la contradicción efectuada a uno de los peritos que efectuó el dictamen y, las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, estas últimas incorporadas en

Regional de Calificación de Invalidez con la contradicción efectuada a uno de los peritos que efectuó el dictamen y, las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, estas últimas incorporadas en

10 La proximidad : en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. 11 Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. 12 Debe ser apta o adecuada: en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”. 13 Sobre estos aspectos puede verse: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. De las Obligaciones.Exp: 2013 - 0056

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esta instancia. Medios de prueba frente a los cuales se referirá l a Sa la, a efectos de establecer si esta demostrado o no el nexo de imputación14.

  • Mediante resonancia magnética cerebral simple realizada por el

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esta instancia. Medios de prueba frente a los cuales se referirá l a Sa la, a efectos de establecer si esta demostrado o no el nexo de imputación14.

  • Mediante resonancia magnética cerebral simple realizada por el Hospital Militar Central el día 12 de agosto de 2010, se indicó (fl. 18 c.1):

“El conjunto de imágenes obtenid o, e s demostrativo de una desgenesia posterior del cuerpo calloso con un quiste inter hemisférico, posterior y una asimetría de los hemisferios cerebrales por un menor tamaño del izquierdo asociados a un trofismo de la migración neuronal consistente en heterogéneas modulares subcorticales tobares”.

  • El día 26 de noviembre de 2010, en radiografía efectuada la demandante, se concluyó que el demandante presenta “Parénquima encefálico normal / Quiste aracnoideo supravermiano y en la región pineal” (fl. 20 c1).
  • El día 18 de octubre de 2013, se le practicó al demandante una resonancia magnética cerebral simple, en donde se registró (fls. 156 y

157 c.1):

“(…) Se observa alteración en la distribución entre sustancia gris y sustancia blanca que compromete todo el hemisferio cerebral izquierdo desde el lóbulo frontal hasta la región parietooccipital izquierda con signos de heterotopias de sustancia gris la cual se encuentra presente en la región subependimaria y periventricular adyacente tanto al cuerno frontal como occipital del ventrículo izquierdo, así como alteraciones en la configuración de las circunvoluciones no descartando poligirias.

Asimetría igualmente en el tamaño del sistema ventricular siendo más prominente el lado derecho.

ventrículo izquierdo, así como alteraciones en la configuración de las circunvoluciones no descartando poligirias.

Asimetría igualmente en el tamaño del sistema ventricular siendo más prominente el lado derecho. (…) Asimetría en el tamaño de los sifones carotideos de mayor tamaño del lado derecho. (…) Asimetría en el volumen de los hemisferios cerebrales en la región frontoparietal alta.

CONCLUSIÓN: Signos de heterotopias por presencia de sustancia gris a nivel de la región subependimaria periventricular tanto en la región frontal como parieto -occipital del hemisferio izquierdo. Con asimetría en el volumen de los hemisferios cerebrales observando desviación de la línea media en el sentido lateral izquierdo y signos de polimicrogirias asociados.

Quiste aracnoideo a la altura de la cisterna supravermiana. Asimetría en el volumen de los sifones carotideos siendo más prominente el lado derecho. Agenesia parcial del cuerpo calloso a nivel del esplenio Hallazgos a correlacionar con valoración genética.”

  • En el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

D.C. y Cundinamarca, se calificó al demandante con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral de 50.50%, y se indicó (fls. 394 a 396 c.1):

“(

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