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TA CUN - 110013336036201300087 01-(14-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336036201300087 01-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / APELACION AUTO QUE NIEGA DECRETAR TESTIMONIOS – Revoca auto y ordena decretar prueba testimonial FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, como pasa a exponerse: (Minuto 25:59) “Interpongo recurso de apelación y le solicitaría amablemente me concediera 10 minutos a efectos de allegarle las respectiva sustentación con el argumento del Consejo de Estado que permite acreditar la convivencia a través de prueba testimonial a pesar de que la Unión Marital de Hecho por la ley se debe acreditar por sentencia judicial, por conciliación o por escritura pública, si hay una jurisprudencia que permite que en casos de reparación directa la prueba para acreditar esta convivencia se haga de manera testimonial (…) TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CONTRAPARTE El apoderado de la parte demandada manifestó que se debe mantener la decisión de denegar la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora, en relación con la finalidad de acreditar una situación jurídica que debe ser demostrada por otros medios probatorios El despacho revocará la decisión de la Juez Treinta y Seis (36) Administrativa de Oralidad de Bogotá, tomada en audiencia inicial del 3 de abril de 2014, específicamente en la etapa de “DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA” – De las DECLARACIONES solicitadas por la parte actora, por las siguientes razones:

específicamente en la etapa de “DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA” – De las DECLARACIONES solicitadas por la parte actora, por las siguientes razones: -. Si bien es cierto, la juez 36 negó el decreto y practica de las declaraciones de las señoras (es): (…), por considerar que con las pruebas documentales que se decretaron en el proceso eran suficientes para que el despacho tuviera conocimiento de los hechos acaecidos el pasado 16 de marzo de 2011, en el corregimiento de Sabaleta del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo cierto es que según lo expuesto por la apoderada de la parte actora, estos testimonios servirían para acreditar la calidad de la señora (…) como compañera permanente de la víctima o en su defecto como tercera damnificada en el proceso de la referencia. - Los testimonios anteriormente referenciados, también tienen como objeto establecer la relación o unión marital de hecho entre la señora (…) y el señor (…), de conformidad con lo pronunciado por la Juez 36 Administrativa de Oralidad en la audiencia inicial. -. La sentencia de Tutela 426 del 17 de mayo de 2011, referenciada por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación, señaló que en el casode compañeras o compañeros permanentes tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva, y concluyó que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. -. Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. -. Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en providencia del 3 de marzo de 2011, explicó la diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba de parentesco, en el sentido de aclarar que para ejercer el derecho de acción mediante demanda de reparación directa, la legitimación en la causa se traduce a un daño sufrido, que en ciertas ocasiones se presume acreditando el parentesco, y en otras puede ser objeto de prueba en el proceso, así: “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por

prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa – situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado”. Así las cosas, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá deberá decretar la práctica de los testimonios de las señoras (es): (…) solicitados por la parte actora, con la finalidad de que se pruebe el estado de damnificada de la señora (…) y a su vez la legitimación material en la causa de la misma, en el proceso de la referencia.

NORMAS: ARTÍCULO 125 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “CPACA - LA LEY 979 DE 2005DECRETO 1889 DE 1994 - ARTÍCULO 175 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN BORALIDAD

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADO

PONENTE:

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 110013336036201300087 01

Demandante: Demandado:

JUAN DAVID RUIZ MORENO

MAGISTRADO

PONENTE:

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 110013336036201300087 01

Demandante: Demandado:

JUAN DAVID RUIZ MORENO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación auto – sistema oral

I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá, en audiencia inicial del 3 de

abril de 2014, mediante la cual en la etapa No. 7 “medios de prueba” negó el decreto de los testimonios de los señores (as): MARIA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ; II) MARIA DOLORES SÁNCHEZ; III) MARIA CELINA SÁNCHEZ; IV) DAVID ALEJANDRO SEPÚLVEDA, solicitados por la parte actora en la demanda.

II. COMPETENCIA La decisión será adoptada por el magistrado ponente en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo “CPACA”, que dispone cuales autos deben ser dictados por magistrado ponente, y tratándose de jueces colegiados, cuales decisiones corresponden a la sala de decisión.

En ese entendido dispone el referido artículo: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos

decisiones corresponden a la sala de decisión. En ese entendido dispone el referido artículo: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subraya fuera de texto). Por su parte el artículo 243 del CPACA preceptúa:“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: …

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…)” Conforme a las normas anteriores, este despacho es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto por tratarse de la apelación de la decisión que negó el decreto y practica de unos testimonios solicitados por la parte actora.

A su vez, se precisa que de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación de autos se resolverá de plano, sin que sea necesario proferir auto admisorio del mismo, pues únicamente será necesario

parte actora. A su vez, se precisa que de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación de autos se resolverá de plano, sin que sea necesario proferir auto admisorio del mismo, pues únicamente será necesario pronunciamiento al respecto cuando haya lugar a la inadmisión del recurso.

III. ANTECEDENTES -. El 20 de marzo de 2013, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad admitió la demanda presentada por JUAN DAVID RUIZ MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MELANY RUIZ MENESES y LAURA MARIA MENESES VÉLEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL (Fls. 66-69, C1). -. El 3 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia y específicamente en la etapa de “DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA” – De las DECLARACIONES solicitadas por la parte actora, el Juez 36 Administrativo de Oralidad negó las declaraciones solicitadas (Fls. 54-62, C1). -. Por auto del 2 de mayo de 2013, se corrigió el numeral 3.5 de la providencia del 20 de marzo de 2013, en el sentido que la legitimación por activa quedará de la

siguiente manera y no como allí aparece: 3.5 LEGITIMACIÓN Por activa: En el presente caso se advierte que los demandantes JUAN DAVID RUIZ MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MELANY RUIZ MENESES y LAURA MARIA MENESES VÉLEZ, se encuentran legitimados en la causa por

JUAN DAVID RUIZ MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MELANY RUIZ MENESES y LAURA MARIA MENESES VÉLEZ, se encuentran legitimados en la causa por activa, el primero por ser la víctima directa y los demás, sus familiares. -. El 23 de septiembre de 2013, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la demanda de la referencia (Fls. 75-81, C1).-. El 17 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad accionada dentro del escrito de réplica (Fl.82-84, C1).

IV. DECISIÓN IMPUGNADA Del acta de la audiencia inicial, el despacho extrae:

“(…) 7. DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA.

Minuto 19:26. De las DECLARACIONES solicitadas por la parte actora La parte actora solicita las declaraciones de las siguientes personas: i) MARIA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ; II) MARIA DOLORES SÁNCHEZ; III) MARIA CELINA SÁNCHEZ; IV) DAVID ALEJANDRO SEPÚLVEDA, quienes se pueden ubicar en la ciudad de Medellín, con el fin de que depongan sobre los siguientes aspectos: a) Los hechos de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el IMAR. JUAN DAVID RUIZ MORENO. b) Los hechos constitutivos del daño antijurídico causado al joven “SEBASTIÁN RUIZ MOCOSO”, así como las acciones y omisiones imputables a la administración pública.

b) Los hechos constitutivos del daño antijurídico causado al joven “SEBASTIÁN RUIZ MOCOSO”, así como las acciones y omisiones imputables a la administración pública. c) Los hechos constitutivos de la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones y omisiones de la entidad demandada. d) Los hechos relacionados con el comportamiento de JUAN DAVID RUIZ MORENO en cuanto a su entorno social, lúdico y laboral, así como las posibles afectaciones económicas surgidas a raíz de las lesiones por él padecidas. Se NIEGAN las declaraciones solicitadas, toda vez que con las documentales que se decretaron, el despacho tendrá conocimiento sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2011, en el corregimiento de Sabaleta del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, y así se podrá decidir si existe o no relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones y omisiones de la entidad demandada. Además, por cuanto según los lineamiento del Consejo de Estado, en tratándose de caso de conscriptos, se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, y solo bastará que con el Informativo Administrativo de Lesiones, se acredite que las sufridas por JUAN DAVID RUIZ MORENO fueron en el servicio y por ocasión del mismo.De otra parte, es necesario destacar que los perjuicios morales se presumen respecto de los familiares cercanos y en cuanto a los perjuicios materiales es dable precisar que en caso de salir avante las pretensiones,

ocasión del mismo.De otra parte, es necesario destacar que los perjuicios morales se presumen respecto de los familiares cercanos y en cuanto a los perjuicios materiales es dable precisar que en caso de salir avante las pretensiones, se tasarán conforme los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, razón por la cual no es necesario decretar testimonios para tal fin (…)” Del CD de la audiencia inicial se extrae: Previo a la interposición del recurso de apelación por la apoderada de la parte actora, la misma señaló: (Minuto 21:50) “(…) previo a hacer interposición del recurso de apelación de manera respetuosa le solicito reconsidere lo de la prueba testimonial, toda vez que como se evidencia con la demanda una de las demandantes acude en calidad de compañera permanente de la victima de las lesiones y precisamente en el momento de admitir la demanda la misma fue inadmita atendiendo a que esa calidad de compañera no se encontraba acreditada por lo que se manifestó que sería objeto de prueba y en este caso concreto lo es la prueba testimonial conforme lo ha permitido el Consejo de Estado, (…) si bien entiendo que deniegue la práctica de la prueba testimonial para acreditar circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el lesionamiento, si le solicito de manera respetuosa que la mantenga a efectos de acreditar esa calidad, ya que de no practicarse es evidente que frente a ella la decisión de fondo estaría necesariamente avocada a ser denegatoria de las pretensiones y el argumento seria que no se

efectos de acreditar esa calidad, ya que de no practicarse es evidente que frente a ella la decisión de fondo estaría necesariamente avocada a ser denegatoria de las pretensiones y el argumento seria que no se encuentra probada la calidad de compañera, solo para efectos de acreditar ese parentesco le solicitaría mantener la prueba, de no ser reconsiderada la decisión interpongo recurso de apelación (…)” (minuto 23:21).

Decisión de la juez: (Minuto 24:23) En atención a lo señalado por la apodera de la parte demandante, si bien la demandante Laura María Meneses Vélez se presenta al proceso como compañera permanente de la víctima directa y que se indica en este estado de la actuación el objeto de la prueba testimonial también se centra en establecer esa existencia, esa relación o unión marital, el despacho no obstante lo señalado mantiene la decisión de negar la prueba testimonial adicionando a que frente a esta circunstancia plasmada por la apoderada de la parte demandante considera el despacho que en los términos de la Ley 979 de 2005, se establecen los parámetros a efectos de acreditarse las uniones maritales y la forma de probar las mismas, siendo a través de escritura pública en la cual las mismas partes manifiestan su voluntad en tal sentido, o siendo a través de un acta de conciliación o a través de una decisión judicial, luego no sería a través de la pruebatestimonial que entraría a establecerse esta unión marital, por lo tanto el despacho mantiene la decisión en tal sentido (minuto 25:57).

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

el despacho mantiene la decisión en tal sentido (minuto 25:57).

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, como pasa a

exponerse: (Minuto 25:59) “Interpongo recurso de apelación y le solicitaría amablemente me concediera 10 minutos a efectos de allegarle las respectiva sustentación con el argumento del Consejo de Estado que permite acreditar la convivencia a través de prueba testimonial a pesar de que la Unión Marital de Hecho por la ley se debe acreditar por sentencia judicial, por conciliación o por escritura pública, si hay una jurisprudencia que permite que en casos de reparación directa la prueba para acreditar esta convivencia se haga de manera testimonial (…) (Minuto 27:05) verificado el término de suspensión que solicitó la apoderada de la parte demandante para efectos de sustentar su recurso de apelación contra la decisión que negó la prueba testimonial, el despacho reanuda el trámite de la audiencia y le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante (…) (Minuto 27:29) Si bien es cierto de conformidad con el contenido de la Ley 979 de 2005, la unión marital de hecho se prueba a través de escritura pública, sentencia judicial, o conciliación judicial, documentos que en el presente caso brillan por su ausencia, dichos argumentos no son suficientes para desestimar la calidad de

escritura pública, sentencia judicial, o conciliación judicial, documentos que en el presente caso brillan por su ausencia, dichos argumentos no son suficientes para desestimar la calidad de compañera que invoca en este caso la accionante respecto de Juan David Ruiz Moreno, en efecto así lo ha indicado la honorable Corte Constitucional en sentencia T -427 de 2011 cuyo contenido ha sido avalado en su integridad por el H. Consejo de Estado y la cual por ser extensa me permito solamente citar como el aparte que expresamente dice la Corte “por regla general la prueba pedida es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero donde conste la convivencia y su duración, de lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compañero permanente se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas” (…) solicito al superior que al momento de resolver se diera análisis integro de la sentencia, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que conforme con al artículo que rige el medio de control de reparación directa, cualquier persona está facultada para deprecar del estado una indemnización por un daño antijurídico que se le cause y respecto del cual pruebe realmente su acaecimiento, así las cosas en el presente caso si bien no se llegase a tener como compañera permanente a LAURA MARIAMENESESE VELEZ es claro que también seria entonces propio tenerla como tercero damnificado, sin embargo conforme a la figura del tercero damnificado también es claro que necesaria probarse, por lo que se insiste la importancia de la prueba testimonial en aras de lo anterior me ratifico en el recurso de apelación (…)” (minuto 29:49).

tercero damnificado también es claro que necesaria probarse, por lo que se insiste la importancia de la prueba testimonial en aras de lo anterior me ratifico en el recurso de apelación (…)” (minuto 29:49).

VI. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CONTRAPARTE El apoderado de la parte demandada manifestó que se debe mantener la decisión de denegar la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora, en relación con la finalidad de acreditar una situación jurídica que debe ser demostrada por otros medios probatorios, así:

(Minuto 29:51) (…) debo manifestar que del punto de vista de mi representada es clara la ley en manifestar y en determinar la manera de tarifa legal que las únicas formas de demostrar la calidad de compañera permanente son la escritura pública, la sentencia debidamente ejecutoria que declare la unión marital de hecho y la tenga como compañera permanente, igualmente el acta de conciliación celebrada ante un centro de conciliación debidamente acreditado, de conformidad con la ley, de tal forma insisto en que se debe mantener la decisión tomada en audiencia de denegar la solicitud de practica de testimonios en relación con la finalidad de acreditar una situación jurídica que debe ser demostrada por los medios anteriormente mencionados de tal forma que solicito se mantenga la decisión tomada por el juzgado en la presente audiencia (…)

VII. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión de la Juez Treinta y Seis (36) Administrativa de Oralidad de Bogotá, tomada en audiencia inicial del 3 de

(…)

VII. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión de la Juez Treinta y Seis (36) Administrativa de Oralidad de Bogotá, tomada en audiencia inicial del 3 de abril de 2014, específicamente en la etapa de “DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA” – De las DECLARACIONES solicitadas por la parte actora, por las siguientes razones: -. Si bien es cierto, la juez 36 negó el decreto y practica de las declaraciones

de las señoras (es): María Patricia Restrepo Sánchez; María Dolores Sánchez; María Celina Sánchez y David Alejandro Sepúlveda, por considerar que con las pruebas documentales que se decretaron en el proceso eran suficientes para que el despacho tuviera conocimiento de los hechos acaecidos el pasado 16 de marzo de 2011, en el corregimiento de Sabaleta del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo cierto es que según lo expuesto por la apoderada de la parte actora, estos testimonios servirían para acreditar la calidad de la señora LAURA MARIA MENESESE VELEZ como compañera permanente de la víctima o en su defecto como tercera damnificada en el proceso de la referencia.- Los testimonios anteriormente referenciados, también tienen como objeto establecer la relación o unión marital de hecho entre la señora LAURA MARIA MENESESE VELEZ y el señor JUAN DAVID RUIZ MORENO, de conformidad con lo pronunciado por la Juez 36 Administrativa de Oralidad en la audiencia inicial. -. La sentencia de Tutela 426 del 17 de mayo de 2011 1, referenciada por la

conformidad con lo pronunciado por la Juez 36 Administrativa de Oralidad en la audiencia inicial. -. La sentencia de Tutela 426 del 17 de mayo de 2011 1, referenciada por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación, señaló que en el caso de compañeras o compañeros permanentes tanto la Corte Constitucional2 como el Consejo de Estado3 han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva, y concluyó que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. -. Respecto a cómo se prueba la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional en sentencia T-592 del 27 de julio de 20104, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, dispuso: De acuerdo con el Decreto 1889 de 1994, la calidad de compañero (a) permanente se puede probar así: ARTICULO 11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece los medios probatorios así: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del

probatorios así: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 1 Referencia: expediente T-2918453. Acción de tutela instaurada por Elvina Liana Murillo De Padilla contra Cajanal en Liquidación y Otro. Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). 2 Vease la sentencia de C-1035 de 2008, entre otras. 3 Otra sentencia de la Sección Segunda Subsección B el 8 de abril de 2010. El problema jurídico de esa providencia era determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por considerar que era la jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto de interés planteado entre quien alegó la condición de cónyuge supérstite, y quien adujo la condición de compañera permanente. Adicionalmente la sentencia Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subsección “B” , veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03633-01(2042-08) Actor: IVONNE

LEONOR SUÁREZ PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre otras. 4 Referencia: Expediente T-2.596.811.-. Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en providencia del 3 de marzo de 20115, explicó la diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba de parentesco, en el sentido de aclarar que para ejercer el derecho de acción mediante demanda de reparación directa, la legitimación en la causa se traduce a un daño sufrido, que en ciertas ocasiones se presume acreditando el parentesco, y en otras puede ser objeto de prueba en el proceso, así: “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio.

No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por

prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa – situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado”. Así las cosas, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá deberá decretar la práctica de los testimonios de las señoras (es): María Patricia Restrepo Sánchez; María Dolores Sánchez; María Celina Sánchez y David Alejandro Sepúlveda solicitados por la parte actora, con la finalidad de que se pruebe el estado de damnificada de la señora LAURA MARIA MENESESE VÉLEZ y a su vez la legitimación material en la causa de la misma, en el proceso de la referencia. Por lo anteriormente expuesto, el despacho DISPONE 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05). Citando la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil

dos (2002). Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Radicación número: 52001-23-31-000-19943090-01(13090).PRIMERO. Revocar la decisión del Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá, consistente en negar los testimonios de las señoras (es): María Patricia Restrepo Sánchez; María Dolores Sánchez; María Celina Sánchez y David Alejandro Sepúlveda solicitados por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; y en consecuencia, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá deberá decretarlos y fijar fecha para su recepción. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

MAGISTRADO

Andrea N

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