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TA CUN - 11001333603620130009701-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130009701-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital de Suba II Nivel - E.S.E (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E) y la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. A.R.S., por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor (…), ocurrida mientras recibía atención médica. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños ocasionados en la prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación invocado / CONTAGIO DE BACTERIA DE ORIGEN “NOSOCOMIAL” O “INTRAHOSPITALARIO” / INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE HIJO DE CRIANZA Extracto: “(…) Recuerda la Sala que el Juez de primera instancia encontró acreditado que durante el periodo de hospitalización del paciente (…) en el Hospital de Suba, éste fue atacado por la bacteria “acinetobacter baumannii” de origen “nosocomial” o “intrahospitalario”, situación que en principio, sugiere el estudio del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, como quedó precisado en el marco normativo de la presente providencia, sin embargo, al establecer con fundamento en las pruebas del plenario, que la demandada no suministró el antibiótico indicado para contrarrestar dicha bacteria, decidió analizar el caso bajo el régimen subjetivo de imputación. Frente al anterior aspecto, los extremos de la litis no manifestaron inconformidad, por tanto, la Sala atendiendo al criterio expuesto párrafos atrás, respecto a que cuando el

analizar el caso bajo el régimen subjetivo de imputación. Frente al anterior aspecto, los extremos de la litis no manifestaron inconformidad, por tanto, la Sala atendiendo al criterio expuesto párrafos atrás, respecto a que cuando el daño se deriva de las denominadas “infecciones nosocomiales o intrahospitalarias” se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, ello no obsta, para que en el evento de encontrase probada una falla en el servicio, el operador judicial de prelación a éste factor subjetivo de imputación. (…) Así las cosas, observa la Sala que desde el día siguiente de haber recibido el paciente Guarín Arévalo la autorización por anestesia para realizar el procedimiento quirúrgico de revisión y nueva osteosíntesis de fémur, esto es, el 20 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de la misma calenda, momento en el cual le fue detectado el proceso séptico de Etiología Nosocomial, transcurrieron 12 días de hospitalización sin ninguna razón médica, como lo determinó el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el informe rendido dentro de las presentes diligencias, pues en éste lapso solamente se le dio manejo del dolor y estuvo en espera de la disponibilidad de los elementos de osteosíntesis para ser operado, pero no se citó ninguna enfermedad que requiriera manejo exclusivamente intra hospitalario para compensar al paciente antes de la cirugía. Igualmente, le comenzaron los síntomas de dificultad respiratoria. Teniendo en cuenta lo analizado hasta el momento por la Corporación es

exclusivamente intra hospitalario para compensar al paciente antes de la cirugía. Igualmente, le comenzaron los síntomas de dificultad respiratoria. Teniendo en cuenta lo analizado hasta el momento por la Corporación es posible establecer que durante éstos 12 días de hospitalización de José Alfonso Guarín, las demandadas incurrieron en una falla en el servicio al demorar la realización de la cirugía de revisión y nueva osteosíntesis de fémur, por cuanto la EPS-S SALUDCONDOR, duró 5 días emitiendo la autorización a la ESE para obtener el material de osteosíntesis, por su parte el Hospital de Suba dentro de los 7 días siguientes no consiguió el injerto requerido para el procedimiento quirúrgico. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que dentro del plenario quedó acreditada la falla del servicio del servicio del Hospital de Suba II Nivel ESE, pues (…) contrajo el cuadro infeccioso causado por la bacteria “Acinetobacter Baumannii” estando bajo el cuidado del personal médico del, con el agravante de que ésta entidad lo sometió a permanecer en estado crítico en sepsis por un germen multi resistente y agresivo cuatro (4) días sin recibir los antibióticos indicados, profundizándose así el síndrome séptico, con lo cual se disminuyeron las probabilidades de superar la sepsis. (…) De ésta manera, la Sala puede establecer que aun cuando en el concepto técnico se determinó que la demora de 12 días del paciente en ambiente

séptico, con lo cual se disminuyeron las probabilidades de superar la sepsis. (…) De ésta manera, la Sala puede establecer que aun cuando en el concepto técnico se determinó que la demora de 12 días del paciente en ambiente hospitalario, permitió que el pareciente adquiriera la infección nosocomial, periodo en el cual, como se precisó participó la EPS-S SALUD CONDOR SA,2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 pues demoró 5 días la autorización a la ESE para obtener el material de osteosíntesis, y, por su parte el Hospital de Suba dentro de los 7 días siguientes no consiguió el injerto requerido para el procedimiento quirúrgico; lo cierto es que la causa eficiente del fallecimiento del señor Guarín Arévalo, la constituyó el hecho de no disponer de los antibióticos indicados para tratar la infección de los gérmenes invasores, lo cual conllevó a que el germen desencadena una compleja serie de alteraciones fisiopatolóqicas que el cuerpo no logro revertir. Por tanto, para ésta Corporación es claro que los perjuicios ocasionados por la muerte de (…) como consecuencia de la infección nosocomial contraída por éste durante el periodo de hospitalización comprendido entre el 17 de mayo de 2011, al 1º de agosto de la misma calenda, tiene relación y/o nexo directo con su permanencia en el Hospital de

comprendido entre el 17 de mayo de 2011, al 1º de agosto de la misma calenda, tiene relación y/o nexo directo con su permanencia en el Hospital de Suba II Nivel ESE, por cuanto este daño ocurrió cuando la víctima estaba bajo el cuidado del personal médico de ésta entidad. En consecuencia, esta Corporación modificará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y la la EPS SALUD CONDOR S.A. RS EN INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE LIQUIDACION y en su lugar, declarará la responsabilidad únicamente del ente hospitalario accionado por las razones antedichas. (…).”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620130009701

Demandante : LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ y OTRO

Demandado : HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y OTRO REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el treinta (30) de junio de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el treinta (30) de junio de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En escrito presentado el 6 de febrero de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ y ALEXANDER MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - E.S.E. y la E.P.S. SALUD

CONDOR S.A. A.R.S. 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - E.S.E. (Empresa Social del Estado) y la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. A.R.S., en3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor José Alfonso Guarín Arévalo el día 1 o de agosto de 2011 mientras recibía atención médica en el Hospital de Suba II de la ciudad de Bogotá D. C. SEGUNDA - Condenar en consecuencia al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - E.S.E. (Empresa Social del Estado) y la E.P.S. SALUD

Hospital de Suba II de la ciudad de Bogotá D. C. SEGUNDA - Condenar en consecuencia al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - E.S.E. (Empresa Social del Estado) y la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. A.R.S., en forma solidarla, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Para LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de hija de la víctima José Alfonso Guarín Arévalo. Para ALEXANDER MARTÍNEZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de hijo de crianza de la víctima José Alfonso Guarín Arévalo.

TERCERA.- Condenar al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - E.S.E.

(Empresa Social del Estado) y la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. A.R.S., en forma solidaria, a pagar a favor de LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su padre José Alfonso Guarín Arévalo teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) mensuales,

motivo de la muerte de su padre José Alfonso Guarín Arévalo teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales, que devengaba la víctima para el mes de agosto del año 2011 en diversas actividades económicas. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2Desde la fecha de los hechos hasta la vida probable de la víctima, según las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo C. C. A. (Ley 1437 de 2011)". 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: 2.1. José Alfonso Guarín Arévalo se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen subsidiado y en calidad de beneficiario de la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. A.R.S., y su IPS de atención básica primaria era el HOSPITAL DE SUBA - II NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E. de la ciudad de Bogotá D.C, donde fue intervenido quirúrgicamente, en el mes de diciembre del año 2010 , para un reemplazo total de cadera izquierda por artrosis ipsilateral. 2.2. En el mes de febrero del año 2011, José Alfonso Guarín presentó fractura periprotésica (alrededor de la prótesis), la cual requirió revisión abierta de fractura de fémur izquierdo con fijación interna; posterior a este procedimiento

periprotésica (alrededor de la prótesis), la cual requirió revisión abierta de fractura de fémur izquierdo con fijación interna; posterior a este procedimiento refirió dolor en el miembro inferior izquierdo y algunas semanas de evolución, por lo cual acudió al servicio de consulta externa del Hospital de Suba a finales del mes de abril de 2011, donde le ordenaron rayos X de fémur los cuales fueron realizados el 8 de mayo y a su vez valorados el día 15 de mayo de 2011, reportando: Fractura Periprotésica con aflojamiento de material de osteosíntesis y aparente luxación de la prótesis; en ésta fecha el paciente fue hospitalizado. 2.3. El 19 de mayo de 2011, el servicio de anestesiología de la E.S.E. HOSPITAL DE SUBA – II NIVEL le autorizó a José Alfonso Guarín procedimiento quirúrgico para cirugía consistente en revisión y nueva osteosintesis de fémur, requiriendo consecución de injerto óseo por parte de la EPS SALUD CONDOR S.A. ARS, quien envió autorización para material de osteosíntesis sólo hasta el día 25 de mayo de la misma calenda. Así, el Hospital esperó la consecución de los injertos para programación de la cirugía, hecho que demoró injustificadamente la realización de la cirugía para corregir la fractura periprotésica, lo que a la postre produjo todas las complicaciones de salud descritas en su cuadro clínico.

hecho que demoró injustificadamente la realización de la cirugía para corregir la fractura periprotésica, lo que a la postre produjo todas las complicaciones de salud descritas en su cuadro clínico. 2.4. A pesar de haber solicitado el estudio ecocardiografico en forma oportuna desde el 2 de junio de 2011, por alta sospecha de endocarditis infecciosa, para el 7 de junio de la misma calenda, éste no se había realizado. El 10 de junio de 2011, según reporte de hemocultivo, se aisló el germen Acinetobacter Baumannii, el cual es sensible a Ceftazidina y resistente a Ciprofloxacina. El antibiótico Ciprofloxacina pertenece al grupo farmacológico de las quinolonas, el cual se estaba administrando empíricamente al paciente mientras se obtenía el reporte del hemocultivo y antibiograma. La Ceftazidina no se encuentra disponible en farmacia para ésta misma fecha y solo vino a proporcionarse por este servicio el día 22/06/2011, es decir, 12 días después de haber sido indicado de forma oportuna por los médicos de cuidado crítico. Lo anterior. 2.5. En la evolución del día 28 de junio de 2011, se anota que el Servicio de Anestesiología y Ortopedia insisten en la necesidad de llevar al paciente oportunamente a lavado quirúrgico y lavado de absceso. Lavado quirúrgico que solamente se realizó dos días después, lo cual denota una vez más la demora injustificada para realizar dicho procedimiento quirúrgico, complicando aún más

oportunamente a lavado quirúrgico y lavado de absceso. Lavado quirúrgico que solamente se realizó dos días después, lo cual denota una vez más la demora injustificada para realizar dicho procedimiento quirúrgico, complicando aún más el estado de salud del paciente.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 2.6. El 14 de julio de 2011,el paciente es llevado a salas de cirugía para realización de Traqueostomía por Cirugía General y lavado quirúrgico por parte de Ortopedia y pese a su estado crítico, nuevamente es llevado a cirugía el día 23/07/2011. Dos días después del lavado quirúrgico presentó episodio de paro cardiorespiratorio que requirió maniobras avanzadas de reanimación, 48 horas después, es decir, el 27/07/2011, solicitan TAC de cráneo para valorar lesión neurológica por clínica de isquemia. A pesar de la grave condición del paciente, nuevamente se anota que se requiere continuar con lavado quirúrgico hasta control de foco infeccioso. 2.7. El desenlace fatal se produce el 1 º de agosto de 2011, debido a un cumulo de irregularidades y deficiencias médicas, así como negligencia administrativa en el trámite de las autorizaciones para la realización de exámenes médicos que hubiesen podido salvar la vida de Alfonso Guarion Arevalo, o por lo menos, contar con un diagnóstico y tratamiento oportuno para su patología. 2.8. Existió negligencia en este caso porque los médicos que trataron al señor

exámenes médicos que hubiesen podido salvar la vida de Alfonso Guarion Arevalo, o por lo menos, contar con un diagnóstico y tratamiento oportuno para su patología. 2.8. Existió negligencia en este caso porque los médicos que trataron al señor José Alfonso Guarín Arévalo no actuaron con la eficacia y celeridad que exige la lex artis, pues una simple fractura de cadera que no fue tratada ni corregida quirúrgicamente en forma oportuna, produjo graves complicaciones de salud al paciente como infecciones (sepsis), insuficiencia respiratoria aguda por gérmenes, endocartitis aguda, insuficiencia renal aguda, embolia pulmonar, entre otras complicaciones derivadas de dicha falla en el servicio médico asistencial por parte del Hospital de Suba E.S.E. – II Nivel, y fallas administrativas a cargo de la E.P.S. SALUD CONDOR de esta ciudad. Esa negligencia suficientemente documentada y acreditada con la historia clínica en este caso es lo que se .conoce en la jurisprudencia y la doctrina como una ¨ pérdida de oportunidad ¨ o ¨ chance de sobrevida ¨.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 30 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 390por escrito, el 30 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 390413 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables y en forma solidaria a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (antes Hospital de Suba II Nivel ESE), y a la EPS SALUD CONDOR S.A. RS EN INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE LIQUIDACION, por la muerte del señor José Alfonso Guarín Arévalo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (antes Hospital de Suba II Nivel ESE), y a la EPS SALUD CONDOR S.A.

RS EN INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE LIQUIDACION, a pagar a los demandantes, por concepto de daños morales las siguientes sumas:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 -. A favor de LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presente sentencia. -. A favor de ALEXANDER MARTINEZ, el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presente sentencia. -. A favor de ALEXANDER MARTINEZ, el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE (antes Hospital de Suba II Nivel ESE), y a la EPS SALUD CONDOR S.A. RS EN INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE LIQUIDACION, a pagar a la demandante, LEIDI CAROLINA GUARIN MARTINEZ, por concepto de daños materiales, la suma de

TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE

($35.468.346). (…)” El a quo luego de analizar la normatividad aplicable al caso y los hechos probados indicó que al caso sub examine no es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por enfermedad intrahospitalaria, pues si bien la infección nosocomial producida por la bacteria acinetobacter baumannii, era de origen exógeno respecto del paciente José Alfonso Guarín Arévalo y multirresistente, como se puede evidenciar del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que la producción del daño era evitable por cuenta de la entidad hospitalaria, en la medida que debió

multirresistente, como se puede evidenciar del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que la producción del daño era evitable por cuenta de la entidad hospitalaria, en la medida que debió suministrar el antibiótico que correspondía y con el que no se contaba en la unidad de cuidados intensivos, con lo que se configuró una omisión constitutiva de falla en el servicio, que descarta la aplicación del régimen objetivo. En este sentido, sostuvo que le asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por la muerte de José Alfonso Guarín Arévalo, por cuanto EPS SALUD CONDOR S.A. RS, era la entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual estaba afiliado el paciente, y por ende tenía como obligación suministrar al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE los elementos, aditamentos y materiales que requería el paciente para realizar el procedimiento que necesitaba cuando ingresó por urgencias el 17 de mayo de 2011, es decir, el injerto humano óseo o aloinjerto, ya que se le había ordenado una cirugía de Revisión y Nueva Osteosíntesis de Fémur. Como dicha EPS no dispensó el injerto, contribuyó al resultado dañoso, pues por la demora en el suministro permaneció el paciente hospitalizado. Argumentó que por su parte, el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE debe responder patrimonialmente porque incurrió en varias fallas en el manejo del paciente José Alfonso Guarín Arévalo, en la medida que cuando presentó dificultad respiratoria con probabilidad de una embolia pulmonar se ordenó un angiotac para confirmar el diagnóstico y la magnitud del compromiso, siendo

paciente José Alfonso Guarín Arévalo, en la medida que cuando presentó dificultad respiratoria con probabilidad de una embolia pulmonar se ordenó un angiotac para confirmar el diagnóstico y la magnitud del compromiso, siendo sacado de la UCI del Hospital de Suba II Nivel ESE y llevado al Hospital de Engativá, pero en últimas no se le realizó dicho examen por falta de una autorización escrita, es decir, por falta de coordinación, que obedece a trámites netamente administrativos. Además, dicha entidad hospitalaria tampoco realizó al paciente el ecocardiograma ordenado con la oportunidad que requería dado su lamentable estado clínico. Agregó que el ente hospitalario no dispuso de los antibióticos indicados para tratar la infección de los gérmenes invasores, demorando 4 días para ello7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 porque el hospital no contaba con el medicamento, demora que para un paciente en síndrome séptico, intubado y con falla renal se constituía en un factor determinante para que se agravara su salud como lo determinó el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En virtud de lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de las demandadas por la muerte de José Alfonso Guarín Arévalo y dispuso la indemnización de perjuicios a los demandantes por concepto de perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y a lo acreditado en el plenario. Igualmente, condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la demandante Leidi Carolina Guarin Martínez.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

sentencia de unificación del Consejo de Estado y a lo acreditado en el plenario. Igualmente, condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la demandante Leidi Carolina Guarin Martínez.

3. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Parte demandante Mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2017, (fls. 417-423 c. ppal 2) con el fin de que se modifique, frente a los siguientes temas: - Situación Jurídica de la EPS SALUD CONDOR S.A.: la condena impuesta a la EPS SALUD CONDOR S.A. se torna ineficaz e imposible jurídicamente respecto al cobro de la indemnización fijada por el a quo, toda vez que actualmente dicha entidad carece de personería jurídica y existencia legal, pues mediante Resolución No. 040 del 26 de diciembre de 2016 se decretó declarar terminada a la existencia legal de mencionada EPS. En la Resolución No. 040 no aparece el proceso de Reparación Directa de la referencia en el Capítulo denominado “Determinación Pasivo Cierto No Reclamado” (numeral octavo); ni en capítulo denominado “procesos en Curso o Situaciones Jurídicas no Definidas ' (numeral décimo primero).

En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar el principio de “reparación integral del daño” consagrado en el artículo 16 de la Ley 446

Definidas ' (numeral décimo primero). En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar el principio de “reparación integral del daño” consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que la condena impuesta se pueda hacer efectivacumplimiento real y material - como valor supremo de nuestro Estado Social de Derecho y derrotero final de nuestra administración de justicia, resulta procedente modificar el fallo recurrido para que se condene únicamente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE - E.S.E. (antes Hospital de Suba II Nivel), entidad del orden distrital, para que cancele la totalidad de la obligación como quiera que fue demandada de manera solidaria en este proceso. - La condena por daño moral en favor del demandante Alexander Martínez: El desacuerdo con este punto de la sentencia tiene que ver con el monto de la indemnización por daño moral que fue fijado en 15 SMLMV, pues el a quo le otorga la categoría de 'tercero afectado ' a dicho demandante, cuando el precedente jurisprudencial de! H. Consejo de Estado ha señalado que la familia de crianza (hijos, padres o hermanos, etc.), se asemeja en sus efectos, derechos y legitimación a la familia consanguínea, y por tanto, no se les puede aplicar un trato discriminatorio otorgándoles un estatus inferior o de simples afectados con el hecho dañoso, pues en dicha categorización se incluyen

discriminatorio otorgándoles un estatus inferior o de simples afectados con el hecho dañoso, pues en dicha categorización se incluyen solamente, como su nombre lo indica, afectados o damnificados. Por8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620130009701 tanto, es procedente reconocerle al joven ALEXANDER MARTÍNEZ una indemnización equivalente a CIEN (100) SMLMV. 3.2. Parte demandada-Hospital de Suba, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud La apoderada de Hospital de Suba, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 453-455 c. ppal 2) con el fin de que se revoque, con fundamento en los siguientes argumentos: - De lo expuesto por el Juzgador de Instancia, no se puede imputar falla en el servicio médico a la demandada por cuanto dentro del proceso no se probó que la practica de los exámenes de “angiotac”· y “ecocardiograma”, y el suministro del antibiótico señalado, brindara la existencia de oportunidad de mejorar su estado de salud, o que por no haberse realizado dicho examen o aplicado determinado antibiótico, la misma se haya extinguido de manera irreversible. - No se aportó, ni practicó prueba que brinde certeza sobre la existencia de una oportunidad de recuperación por parte del Señor JOSÉ ALFONSO GUARIN AREVALO, por la práctica de dichos exámenes y el

de una oportunidad de recuperación por parte del Señor JOSÉ ALFONSO GUARIN AREVALO, por la práctica de dichos exámenes y el suministro de tal antibiótico; por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso, en especial, el dictamen pericial rendido por el Doctor Víctor Manuel Pinzón del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, señala: (...) La infección generalizada a todo el organismo es una de las circunstancias más complejas de la medicina, en las mejores unidades de cuidado intensivo del mundo pacientes quienes reciben los antibióticos indicados y tiene todo el soporte médico y tecnológica oportunamente fallecen (...). - En el marco del sistema de seguridad social en salud, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso del HOSPITAL DE SUBA, HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - UNIDAD SUBA, son responsables exclusivamente de la prestación del servicio de salud, no para autorizar procedimientos y exámenes, suministrar insumos, medicamentos y demás servicios de salud que requiera el paciente para el manejo de su patología. Esta responsabilidad corresponde a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la cual se encuentre afiliado el paciente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de afiliado e la ley 1122 de 2007 según el cual el aseguramiento en salud, del cual son responsables exclusivamente las EPS comprende entre otros aspectos, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo del afiliado a una IPS.

de afiliado e la ley 1122 de 2007 según el cual el aseguramiento en salud, del cual son responsables exclusivamente las EPS comprende entre otros aspectos, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo del afiliado a una IPS. - Así las cosas, el riesgo al que se expuso el paciente, es decir, su permanencia en el Hospital de Suba, lo que causó el de

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