TA CUN - 110013336036201300121 01-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201300121 01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PJ: Determinar si se encuentra plenamente acreditada dentro del plenario, la culpa grave del ex servidor demanda que conlleva a la condena objeto de repetición y en consecuencia revocar la sentencia de 2ª instancia que negó las pretensiones, o si por el contrario se debe confirmar las mismas al encontrar que no se demostró que la actuación del demandado estuviera inmersa en una conducta gravemente culposa ACCIÓN DE REPETICIÓN – Esta prescrita la Responsabilidad objetiva – Resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad estuvo precedida de una marcada calificación que cuidaba, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra – Al Juez de repetición le está vedado de por ciertos hechos que en el proceso carezcan de sustento probatorio Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que debido a la proscripción constitucional y convencional de toda responsabilidad objetiva respecto de las personas, cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que ésta Corporación quiere significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, sino que requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario.
Corporación quiere significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, sino que requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario. En este sentido, debe puntualizar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede obedecer a interpretaciones o apreciaciones subjetivas del extremo demandante frente a una determinada acción de sus agentes, sino que resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra. La Sala ha considerado que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, comoquiera que está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. Es decir, al tratarse de una acción separada de aquella que dio origen a la condena estatal, se requiere demostrar probatoriamente que el demandado actuó observando una inexcusable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales. En éstas condiciones, concluye esta Corporación que el hecho de que el agente estatal demandado no haya incluido en el acervo probatorio del expediente disciplinario de (…), no constituye una omisión de su deber funcional, constitutivo de culpa grave como lo alega la entidad apelante. Adicionalmente, en el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la Institución
disciplinario de (…), no constituye una omisión de su deber funcional, constitutivo de culpa grave como lo alega la entidad apelante. Adicionalmente, en el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la Institución Hospitalaria demandante se limitó a aportar la decisión judicial condenatoria que declaró la nulidad de las resoluciones disciplinarias mediante las cuales se impuso la sanción de suspensión del cargo a (…), junto con éstos mismos actos administrativos sancionatorios, pruebas de donde no es posible advertir la2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 presencia de culpa grave en la actuación del demandado, es decir que evidenciaran la intención de sancionar disciplinariamente al servidor público por algún propósito personal o contrario a la ley, o que hubiera actuado con sumo descuido, en contravía de las garantía del debido proceso del sancionado. Resalta la Sala, que el artículo 164 del C.G.P. señala que: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". En virtud del anterior precepto del cual se desprende el principio de necesidad de la prueba, al juez de repetición le está vedado dar por cierto hechos que en el proceso carezcan de sustento probatorio. En suma, el criterio expuesto en la sentencia de condena o en el proceso disciplinario no se puede trasladar mecánicamente al proceso de repetición, sin pasar por el análisis probatorio obrante en el nuevo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
mecánicamente al proceso de repetición, sin pasar por el análisis probatorio obrante en el nuevo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336036201300121 01
Demandante : HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUROCCIDENTE E.S.E Demandado : ALFONSO ALARCON LOMBANA Fallo de segunda instancia REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 15 de febrero de 2013, el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición contra ALFONSO ALARCON LOMBANA, formulando las siguientes pretensiones: "1. Que se declare responsable al señor ALFONSO ALARCON
del medio de control de repetición contra ALFONSO ALARCON LOMBANA, formulando las siguientes pretensiones: "1. Que se declare responsable al señor ALFONSO ALARCON LOMBANA de los perjuicios causados al HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E, entidad que fue condenada administrativamente por el Juzgado3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 Quinto Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá, en fallo de julio de 2010.
2. Que se condene al señor ALFONSO ALARCÓN LOMBANA, a cancelar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($3.718.755) a favor del HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E, suma de dinero que pagó la Entidad a favor del servidor público EDGAR AYA GUTIERREZ para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circulo de Bogotá.
3. Que se condene al señor ALFONSO ALARCON LOMBANA a cancelar los intereses moratorios a favor del HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el I.P.C (Indice de precios al consumidor)."
1.2. Hechos La Sala los sintetiza de la siguiente manera:
-. Alfonso Alarcón Lombana laboró en el Hospital Bosa II Nivel en el Cargo de
precios al consumidor)." 1.2. Hechos La Sala los sintetiza de la siguiente manera:
-. Alfonso Alarcón Lombana laboró en el Hospital Bosa II Nivel en el Cargo de Subgerente Administrativo desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. -. En ejercicio de las funciones disciplinarias asignadas en el Acuerdo No. 006/2000 de la Junta Directiva del Hospital Bossa II Nivel E.S.E, y en la Resolución No. 0063 de abril de 2005, de la Gerencia de la E.S.E., Alfonso Alarcón Lombana en su calidad de subgerente administrativo, profirió el acto administrativo de agosto 24 de 2005, mediante el cual sancionó en primer instancia al funcionario EDGAR AYA GUTIERREZ con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta (40) días, por incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral I del art. 34 de la ley 734 de 2002 y el acuerdo 006/2000 por medio del cual se aprobó el manual de funciones de los cargos que conforman la planta de personal del Hospital Bossa II Nivel. -. Por providencia de mayo 7 de 2007, la Gerencia del Hospital Bosa II Nivel desató el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el acto administrativo que lo sancionó, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. -. El funcionario sancionado, Edgar Aya Gutierrez demandó ante la jurisdicción de
administrativo que lo sancionó, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. -. El funcionario sancionado, Edgar Aya Gutierrez demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos sancionatorios, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2007-00500-00, dentro del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá, profirió fallo el 26 de julio de 2010, mediante el cual declaró la nulidad de las resoluciones de mayo 7 de 2007 proferida por el Gerente del Hospital Bosa II Nivel en segunda instancia y Resolución de agosto 24 de 2007 proferida por el subgerente administrativo en primera instancia. -. En cumplimiento al referido fallo judicial, el Hospital Bosa II Nivel por Resolución No. 048 de marzo 30 de 2012 ordenó la liquidación y pago de la sentencia en favor del funcionario EDGAR AYA GUTIERREZ, como en efecto se hizo mediante orden de pago expedida por Tesorería a través de transferencia electrónica.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 27 de mayo de 2013 (fls. 114-117 c. ppal 1) y notificado personalmente el demandado (5 de noviembre de 2013 -fl. 119 c. ppal 1-), Alfonso Alarcón Lombana, a través de apoderado judicial, dentro del término concedido para contestar la demanda se pronunció proponiendo excepciones de mérito, así:
Alarcón Lombana, a través de apoderado judicial, dentro del término concedido para contestar la demanda se pronunció proponiendo excepciones de mérito, así: -. FALTA DE DEFENSA TECNICA POR ERROR GRAVE DE UN TERCERO: dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual resultó condenado el Hospital de Bosa, existió falta de defensa técnica, pues la entidad no logró demostrar que la correspondiente sanción disciplinaria impuesta tuvo su génesis en hechos reales que fueron abiertamente controvertidos por el disciplinado, en el entendido que el mismo contó con el termino pertinente para presentar sus alegaciones y no lo hizo. Además, no se surtió el recurso de apelación contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de fecha 26 de julio de 2010. Indicó que si bien es cierto se profirió esta resolución se podría entender que la persona a quien debería citársele en el presente proceso no sería mi mandante, si no el Gerente del Hospital de Bosa II Nivel. -. FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA DERIVADA DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA EMANADA DE LA ACCIONANTE: Las pruebas allegadas con la demanda en copia simple no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por
pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el valor probatorio de las copias, por expresa remisión que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil. -. AUSENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO QUE PROVENGA DEL SERVIDOR PÚBLICO: el demandado no incurrió en culpa grave, pues para que se configure la debe probarse una inexcusable omisión, sin embargo, en la demanda no se explica de qué manera se configura. Además, está acreditado que el accionado sancionó disciplinariamente al señor Aya en virtud de las quejas presentadas por varios de sus compañeros y jefes inmediatos, así como de las declaraciones bajo la gravedad del juramento de los afectados por su comportamiento, por lo que es evidente la ausencia de culpa grave, situación que es corroborada por la Asesora Jurídica del Hospital mediante el Acta de Conciliación allegada al proceso en el que indica que no se demostró culpa grave o dolo ya que dentro del fallo condenatorio al Hospital no fue condenado en costas, es decir que el mismo comité de conciliación no estaba seguro de la conducta de mi prohijado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de
corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 209-221 c. ppal. 2) en la que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01
SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaria realizar la correspondiente liquidación.” Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento aludió al marco jurídico aplicable al caso, para luego abordar el caso concreto, precisando que el régimen jurídico aplicable para el estudio de la responsabilidad atribuida al demandado Alfonso Alarcón Lombana por los perjuicios económicos ocasionados a dicha entidad, con ocasión al pago de la condena judicial emitida el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Judicial de Bogotá, corresponde a la Ley 768 de 2001.
En virtud de lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales señalados en la Ley 678 de 2001, necesarios para determinar si es viable o no una condena, encontrando satisfechos los siguientes: la calidad de
En virtud de lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales señalados en la Ley 678 de 2001, necesarios para determinar si es viable o no una condena, encontrando satisfechos los siguientes: la calidad de agente del estado del demandado y su conducta determinante en la condena; el pago efectivo realizado por el estado; y, existencia de acta de comité de conciliación mediante la cual se hubiere autorizado el inicio del medio de control de repetición. En cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad atribuida al demandado a título de culpa grave según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por la presunta omisión dentro del proceso disciplinario No. 07/03, en su condición de Ex Subgerente del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., señaló que examinado el acervo probatorio puede concluirse que no se demostró que la actuación del demandado, este inmersa en una conducta gravemente culposa, pues no se encuentra prueba si quiera sumaria, en la que se evidencie que el señor ALFONSO ALARCÓN LOMBANA haya querido la realización del hecho o que las actuaciones que llevaron a la condena judicial por la cual se llamó en repetición, hubiesen sido conscientes e intencionales. Así las cosas, al no demostrarse que el ex servidor actuó con culpa grave, el juzgado de conocimiento desestimó las súplicas de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de
juzgado de conocimiento desestimó las súplicas de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, con el fin de que sea revocada ésta decisión, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: Se reúnen todos los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición dada la conducta omisiva del demandado violatoria de los artículos 4, 6 y 95 de la Constitución Política. El demandado profirió un acto administrativo sancionatorio dentro de un proceso disciplinario, argumentando la violación de una norma de carácter local que no fue incorporada al expediente, violando de esta manera lo dispuesto en el art 188 del CPC que prevé: "El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al6
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte”. La conducta del ex servidor demandado traducida en la omisión del deber funcional de no incluir dentro del acervo probatorio la norma violada y que sirvió de base para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al disciplinado se encuentra tipificada a título de culpa y de naturaleza grave, según lo dispuesto en el art. 6 de la ley 678 de 2001. Está plenamente demostrado que el servidor incumplió las disposiciones
cargo al disciplinado se encuentra tipificada a título de culpa y de naturaleza grave, según lo dispuesto en el art. 6 de la ley 678 de 2001. Está plenamente demostrado que el servidor incumplió las disposiciones contenidas en su manual de funciones, , pues profirió en acto administrativo de carácter sancionatorio argumentado la vulneración de una normatividad que no fue incorporada al expediente, falta que vulneró el debido proceso y el principio de legalidad del funcionario investigado dentro de proceso disciplinario No 0703. El a quo omitió valorar todo el material probatorio allegado al proceso, pues claramente en la Acción de Nulidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 2007-00500-00-00 interpuesta contra el Hospital de Bosa II Nivel por el señor EDGAR AYA GUTIERREZ, el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión, realizó un análisis a fondo de la responsabilidad en cabeza del agente hoy demandado.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 8 de noviembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 237 c. ppal 2). -. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 236 c. ppal. 2). -. En proveído del 26 de febrero de 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 245 c. ppal. 2). 5.1. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de esta etapa procesal los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non refor matio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1. ASPECTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es
encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que en el trámite de la misma, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tienen el carácter de concurrentes, son: (i) La calidad de agente del Estado. (ii) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública. (iii) El pago realizado por parte de ésta; y (iv)La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal. Ahora, en cuanto al régimen jurídico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atribuidas a la demandada, en orden a establecer si resultan aplicables, los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario se debe acudir a la legislación anterior.
2. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que dentro del plenario está acreditado suficientemente la culpa grave del ex servidor demandado traducida en la omisión
solicitar su revocatoria por considerar que dentro del plenario está acreditado suficientemente la culpa grave del ex servidor demandado traducida en la omisión del deber funcional de no incluir la norma violada dentro del acervo probatorio del acto administrativo sancionatorio proferido en su calidad de subgerente del Hospital de Bosa Nivel II ESE, cuya nulidad fue declarada dentro del proceso de Nulidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 2007-00500, en la cual se emitió la condena objeto de repetición. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición contemplados en la Ley 678 de 2001, esto es, la calidad de agente del8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 estado del demandado y su conducta determinante en la condena; el pago efectivo realizado por el estado; y, existencia de acta de comité de conciliación mediante la cual se hubiere autorizado el inicio del medio de control de repetición. Así las cosas, como el punto de controversia se circunscribe al elemento subjetivo de responsabilidad del agente estatal demandado, consistente en la calificación gravemente culposa de su conducta, ésta Corporación procede a analizar la actuación desplegada por éste que dio lugar a la condena. Para el análisis de este presupuesto, la Sala debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se le ha endilgado responsabilidad al
actuación desplegada por éste que dio lugar a la condena. Para el análisis de este presupuesto, la Sala debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se le ha endilgado responsabilidad al demandado, toda vez que tal precisión tiene que ver con la aplicación del régimen jurídico, en lo que atañe a la calificación de su conducta. Así en el sub lite, se encuentra que el acto administrativo, mediante el cual Alfonso Alarcón Lombana en su calidad de Subgerente de la entidad demandante y en ejercicio de sus funciones disciplinarias, sancionó en primera instancia al funcionario EDGAR AYA GUTIERREZ con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta (40) días; fue proferido el 24 de agosto 2005 (fls. 13-28 c. ppal 1) de suerte que el análisis de la conducta gravemente culposa endilga al demandado, debe realizarse a la luz de la Ley 678 de 2001, vigente para la época. La Ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en una condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debe fundarse en calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa; en éste caso, la atribución realizada en la demanda se efectúo bajo el título de culpa grave, por lo cual debe acudirse al artículo 6 de ésta Ley: ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que debido a la proscripción constitucional y convencional de toda responsabilidad objetiva respecto de las personas, cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00205 01 lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que ésta Corporación quiere significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, sino que requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario.
Corporación quiere significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, sino que requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario. En este sentido, debe puntualizar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede obedecer a interpretaciones o apreciaciones subjetivas del extremo demandante frente a una determinada acción de sus agentes, sino que resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra. Así, el hecho de que el legislador suponga eventos de responsabilidad civil del agente estatal, ello no constituye una imputación automática de culpabilidad en su contra, ya que si puede aducir medios de convicción en contrario, para efectos de la acción de repetición, el juez está autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por tanto, con el fin de establecer si el demandado actuó con culpa grave, por tratarse de una calificación de la conducta relacionada con la infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, es necesario contar con todos los medios probatorios pertinentes y conducentes, que permitan inferir razonable y lógicamente su configuración. En este caso, la Sala acude a los hechos probados dentro del plenario, así: i) Fallo disciplinario de primera instancia proferido por el demandado en
configuración. En este caso, la Sala acude a los hechos pro
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