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TA CUN - 11001333603620130015401-(27-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130015401-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo, Martha Luz

Gallego Galindo, María Clara Palacio Gallego, Juan José Palacio Gallego, José Hernando Palacio Restrepo, Luis Carlos Palacio Restrepo, Julio César Palacio Restrepo, Mauricio Palacio Restrepo, Rodrigo Adolfo Palacio Restrepo, Diego León Palacio Restrepo, María Luisa Restrepo de Palacio, Gloria Amparo Palacio Restrepo, Rocío del Socorro Palacio Restrepo, Olga Inés Palacio Restrepo, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Victoria Palacio Restrepo, Martha Cecilia Palacio Restrepo y José Manuel Gallego Gómez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama

Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda En libelo presentado el 18 de enero de 2013, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, formularon demanda Juan Guillermo Palacio Restrepo, Martha Luz Gallego Galindo, María Clara Palacio Gallego, Juan José Palacio Gallego, José Hernando Palacio Restrepo, Luis Carlos Palacio Restrepo, Julio César Palacio Restrepo, Mauricio Palacio Restrepo, Rodrigo Adolfo Palacio Restrepo, Diego León Palacio Restrepo, María Luisa Restrepo de Palacio, Gloria Amparo Palacio Restrepo, Rocío del Socorro Palacio Restrepo, Olga Inés Palacio Restrepo, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Victoria

Adolfo Palacio Restrepo, Diego León Palacio Restrepo, María Luisa Restrepo de Palacio, Gloria Amparo Palacio Restrepo, Rocío del Socorro Palacio Restrepo, Olga Inés Palacio Restrepo, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Victoria Palacio Restrepo, Martha Cecilia Palacio Restrepo y José Manuel Gallego Gómez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: I.- DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- declárese que la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura-, son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO , quien permaneció privado injusta y materialmente de su libertad por espacio de 1734 días (desde el 10 de junio de 2004 hasta el 10 de marzo de 2009 ), fecha en que no obstante ser condenado en primera instancia, se decretó la libertad condicional, pero siguió ligado al proceso penal, hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se profirió

fecha en que no obstante ser condenado en primera instancia, se decretó la libertad condicional, pero siguió ligado al proceso penal, hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (sentencia ejecutoriada el 04 de febrero de 2011), esto es, a partir de la libertad condicional y hasta la absolución, transcurrieron 623 días, término dentro del cual surtieron 2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia plenos efectos los derivados de la sentencia condenatoria, salvo el de la reclusión en ese lapso en centro penitenciario.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior NACION COLOMBIANAFiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicaturadeben pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, liquidados a la época del pago efectivo, las siguientes cantidades, que en capítulo aparte se razonará su cuantía:

A MARTHA LUZ GALLEGO GALINDO, MARIA CLARA PALACIO

GALLEGO, JUAN JOSE PALACIO GALLEGO, JOSE HERNANDO

capítulo aparte se razonará su cuantía:

A MARTHA LUZ GALLEGO GALINDO, MARIA CLARA PALACIO

GALLEGO, JUAN JOSE PALACIO GALLEGO, JOSE HERNANDO

PALACIO RESTREPO, LUIS CARLOS PALACIO RESTREPO

JULIO CESAR PALACIO RESTREPO, MAURICIO PALACIO

RESTREPO, RODRIGO ADOLFO PALACIO RESTREPO, DIEGO

LEON PALACIO RESTREPO, MARIA LUISA RESTREPO DE

PALACIO, GLORAI AMPARO PALACIO RESTREPO, ROCIO DEL

SOCORRO PLACIO RESTREPO, OLGA INES PALACIO

RESTREPO, FABIOLA DEL SOCORRO PALACIO RESTREPO,

MARIA VICTORIA PALACIO RESTREPO, MARTA (sic) CECILIA PALACIO RESTREPO y JOSE MANUEL GALLEGO GÒMEZ, en condición de esposa, hijos, hermanos, suegro y madre del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, a cada uno de ellos la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes actualizados e indexados al momento en que se haga el pago efectivo a los demandantes. TERCERA.- La NACION COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -, al ser responsables, deben pagar por DAÑO A LA VIDA DE RELACION, que en capítulo aparte razonará su cuantía, a cada uno de los

Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -, al ser responsables, deben pagar por DAÑO A LA VIDA DE RELACION, que en capítulo aparte razonará su cuantía, a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades: A JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV), actualizados e indexados al momento en que se haga el pago efectivo a los demandantes.

A MARTHA LUZ GALLEGO GALINDO, MARÍA CLARA PALACIO

GALLEGO, JUAN JOSÉ PALACIO GALLEGO, JOSÉ HERNANDO

PALACIO RESTREPO, LUIS CARLOS PALACIO RESTREPO,

JULIO CESAR PALACIO RESTREPO, MAURICIO PALACIO

RESTREPO, RODRIGO ADOLFO PALACIO RESTREPO, DIEGO

LEÓN PALACIO RESTREPO, MARÍA LUISA RESTREPO DE

PALACIO, GLORIA AMPARO PALACIO RESTREPO, ROCÍO DEL

SOCORRO PALACIO RESTREPO, OLGA INÉS PALACIO

RESTREPO, FABIOLA DEL SOCORRO PALACIO RESTREPO,

MARÍA VICTORIA PALACIO RESTREPO, MARTHA CECILIA PALACIO RESTREPO Y JOSÉ MANUEL GALLEGO GÓMEZ, en su condición de esposa, hijos, hermanos, suegro y madre del señor 3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa

condición de esposa, hijos, hermanos, suegro y madre del señor 3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de ellos, o los que la judicatura encuentre probados, actualizados e indexados al momento en que se haga el pago efectivos a los demandantes.

CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, o quienes hagan sus veces deben pagar a JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, que en capítulo aparte se razonará su cuantía, las siguientes cantidades, liquidadas a la época de ejecutoria del acuerdo conciliatorio: DAÑO EMERGENTE. Por daño emergente, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($70'000.000.oo) representados en el pago de honorarios profesionales a la Doctora LINA PIEDAD SIERRA ARIZA con cédula de ciudadanía 23'621.896 y Tarjeta Profesional de Abogada No. 73728 del C.S. de la J. quien fungió como abogada defensora durante el proceso penal. Se adjunta

LINA PIEDAD SIERRA ARIZA con cédula de ciudadanía 23'621.896 y Tarjeta Profesional de Abogada No. 73728 del C.S. de la J. quien fungió como abogada defensora durante el proceso penal. Se adjunta certificación. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Por daño emergente la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 31'888.000.oo) por concepto de gastos de viaje tanto de su señor suegro JOSÉ MANUEL GALLEGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 593.911 de Bello, quien durante el tiempo en que el señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO estuvo recluido en la Penitenciaría la Modelo de la ciudad de Bogotá, se desplazó de la ciudad de Medellín (Antioquia) en compañía de su nieto (e hijo del señor PALACIO RESTREPO) a la ciudad de Bogotá, para visitarlo y sufragar gastos de mantenimiento del señor PALACIO RESTREPO en dicho centro de reclusión. Dicha suma de dinero resulta de sumar los gastos año a año, así: para el año 2004 la suma de $ 5'382.000; para el año 2005 la suma de $ 5'448.000; para el año 2006 la suma de $ 6'036.000; para el año 2007 la suma de $ 6'648.000; para el año 2008 la suma de $ 7'332.000 y para el año 2009 la suma de $ 1

$ 6'036.000; para el año 2007 la suma de $ 6'648.000; para el año 2008 la suma de $ 7'332.000 y para el año 2009 la suma de $ 1 '042.000. Se anexa certificación juramentada ante notario público que da cuenta de dichos gastos, los cuales fueron debidamente reembolsados al acreedor por parte del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO. Se adjunta certificación. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Por daño emergente la suma de CUARENTA MILLONES CERO VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 40'024.000.oo) por concepto de gastos de viaje tanto de su señora esposa MARTHA LUZ GALLEGO GALINDO identificada con cédula de ciudadanía 43.438.139, quien durante el tiempo en que el señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO estuvo recluido en la Penitenciaría la Modelo de la ciudad de Bogotá, se desplazó de la 4Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, para visitarlo y sufragar parte de los gastos de mantenimiento del señor PALACIO RESTREPO en dicho centro de reclusión. Dicha suma de dinero

Sentencia de segunda instancia ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, para visitarlo y sufragar parte de los gastos de mantenimiento del señor PALACIO RESTREPO en dicho centro de reclusión. Dicha suma de dinero resulta de sumar los gastos año a año, así: para el año 2004 la suma de 5'682.000; para el año 2005 la suma de $ 8'256.000; para el año 2006 la suma de $ 8.976.000; para el año 2007 la suma de $ 9'408.000; para el año 2008 la suma de $ 6'876.000 y para el año 2009 la suma de $ 826.000. Se anexa certificación juramentada ante notario público que da cuenta de dichos gastos. Se adjunta Certificación. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Igualmente se anexa certificación juramentada rendida por la señora YULI CONSTANZA VANEGAS ESTRELLA, con cédula 52'931.574 quien señala que prestó servicios de alojamiento en su lugar de residencia tanto al

JUAN JOSÉ PALACIO GALLEGO, JOSÉ MANUEL GALLEGO

GÓMEZ y MARTHA LUZ GALLEGO GALINDO.

LUCRO CESANTE Por lucro cesante la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ( $ 82'189.702,oo) en razón a que dicha suma de dinero dejó de ingresar al patrimonio del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO

OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ( $ 82'189.702,oo) en razón a que dicha suma de dinero dejó de ingresar al patrimonio del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO desde el año 2004 hasta el año 2010 por concepto de comisiones que podría haber obtenido en su actividad de vendedor externo de pasajes aéreos al servicio de la empresa AGENCIA DE VIAJES GÉNESIS S.A.S., de conformidad con certificación que se anexa a la presente solicitud de conciliación y que da cuenta de las ventas realizadas por dicha entidad privada durante los años 2001 a 2004 y la comisión del 5% que el señor PALACIO RESTREPO obtenía por dichas ventas. Se anexa certificación. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Por lucro cesante la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 22'800.000.,oo) en razón a que dicha suma de dinero dejó de ingresar al patrimonio del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO desde el año 2004 hasta el año 2010 por concepto de administración y liquidación de gastos de los vehículos de propiedad del señor GUSTAVO ADOLFO PEREZ SALAZAR con cédula de ciudadanía 71.577.282. Lo anterior de conformidad con certificación juramentada que se anexa. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Por lucro cesante la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES

conformidad con certificación juramentada que se anexa. Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Por lucro cesante la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 230'400.000.,oo) en razón a que dicha suma de dinero dejó de ingresar al patrimonio del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO desde el año 2004 hasta el año 2010 debido a que el vehículo Taxi de su propiedad de placas TMG-894 matriculado en la ciudad de Medellín fue sometido a proceso de extinción de dominio con ocasión de la privación injusta de su libertad. Se anexa certificación de la empresa Tax individual S.A, lo mismo que contrato de afiliación de dicho vehículo automotor. 5Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia Adicionalmente se anexa oficio original No. 21982/D-5 E.D. suscrito por MARIA GISELA LESMES C. en condición de asistente de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Control de Lavado de Activos que da cuenta del precitado proceso.

Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Adicionalmente, se solicita el pago de 8.75 meses de salario, que es el lapso de tiempo que según las estadísticas, una persona requiere en

Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. Adicionalmente, se solicita el pago de 8.75 meses de salario, que es el lapso de tiempo que según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se dijo en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. M.P. Mauricio Gómez Fajardo). De acuerdo a los ingresos mensuales promedio del señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO (comisionista de agencia de viajes, administrador de vehículos -camionesy, como propietario del vehículo Taxi) , dicha suma asciende a TREINTA Y

SEIS MILLONONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO M/CTE ($ $36"683.248,oo).

Dicha suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se haga el pago efectivo al demandante. PERJUICIOS FUTUROS Para el señor JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO o a quien represente sus derechos, por concepto de perjuicios futuros, una suma representativa que indemnice en parte la merma en su potencial capacidad de ejercer su actividad como comerciante, LA CUAL DESDE YA VALORO EN QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV) teniendo en

DESDE YA VALORO EN QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV) teniendo en cuenta que por los hechos acaecidos con ocasión de su injusta privación de la libertad por espacio de aproximadamente seis (6) años sus oportunidades laborales se han disminuido ostensiblemente. Prueba de ello es que después de su puesta en libertad condicional el 10 de marzo de2009, y de haber quedado ejecutoriada el 04 de febrero de 2011 la sentencia de segunda instancia que lo absolvió, no ha podido ubicarse laboralmente, pese a haber recurrido a diversas instancias laborales; siendo así que solo hasta ahora ha venido desarrollando algunas actividades laborales como trabajador independiente específicamente conductor de vehículo taxi de servicio público luego de haberse podido demostrar que era totalmente ajeno a las gravísimas imputaciones que se le hicieran por parte de las autoridades que llevaron a cabo su captura y posterior injusta detención. Este valor deberá ser actualizado al momento en que se haga efectivo el pago de la condena impuesta a favor de mis representados. QUINTA.- La NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente demanda en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente demanda en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia Administrativo, en especial lo señalado en los artículos 192 y 195 - ley 1437 de 2012.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza:

1. El origen de la investigación penal originó en el oficio No. 310 de 31 de marzo de 2003, mediante el cual el funcionario de Policía Judicial Manuel Vicente Villanueva Luís, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, autorización para interceptar algunos abonados telefónicos, dado que por información suministrada por fuente anónima, se señaló de la existencia de una empresa criminal con sede en Medellín, dedicada al transporte ilegal de estupefacientes desde Colombia a

los Estados Unidos.

2. La investigación se inició contra Tito Molina Bermúdez, Juan Camilo Tangarife

Maya, Gustavo Adolfo Pérez Salazar, Juan Santiago Escobar Herrera, Danilo Castañeda Lancheros, Hugo Alberto Rojas Yépez, William de Jesús Uribe Martínez, Mario Luis Federico Azcurrain y Juan Guillermo Palacio Restrepo.

3. El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C., cesó el procedimiento penal frente a Hugo Alberto Rojas Yépez,

Martínez, Mario Luis Federico Azcurrain y Juan Guillermo Palacio Restrepo.

3. El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C., cesó el procedimiento penal frente a Hugo Alberto Rojas Yépez, Gustavo Adolfo Pérez Salazar, Juan Camilo Tangarife Maya, Danilo Castañeda Lancheros y Tito Molina Bermúdez como quiera que el Tribunal de Distrito de Estado Unidos – Distrito de Columbia, en sesión penal de 30 de septiembre de 2004, dentro de la causa penal número 04-465 los condenó de delitos similares, y declaró penalmente responsable a Juan Guillermo Palacio Restrepo en calidad de cómplice de los cargos por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, a la pena de 102 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003.

4. El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y absolvió a Juan Guillermo Palacio Restrepo de los cargos elevados en su contra ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, en aplicación al principio de indubio pro reo.

7Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

5. Conforme la constancia expedida por el Funcionario Judicial Inpec fue

Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

5. Conforme la constancia expedida por el Funcionario Judicial Inpec fue capturado el 9 de junio de 2004 y estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá desde el 24 de junio de 2004 y se le otorgó libertad condicional el 10 de marzo de 2009.

4. De los argumentos de la parte demandante En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los siguientes argumentos: Alude que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de tal forma que si la persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es desvinculado mediante providencia judicial, debe ser indemnizado por los daños, derivados de su detención, porque no estaba en la obligación de soportarlos.

Señala que la responsabilidad en este caso debe ser objetiva, porque cuando se absuelve al sindicado en aplicación al principio de indubio pro reo, sólo se debe verificar que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible y no puede de ninguna manera exigir que se demuestre una falla del servicio. Indica que el Tribunal Superior de Bogotá invitó a reflexionar en la sentencia de segunda instancia, si vender tiquetes aéreos o el manejo de una contabilidad

exigir que se demuestre una falla del servicio. Indica que el Tribunal Superior de Bogotá invitó a reflexionar en la sentencia de segunda instancia, si vender tiquetes aéreos o el manejo de una contabilidad podría tener per se, como una forma de concertación, de facilitación de medios para la ejecución de los delitos atribuidos a la precitada organización, cuando todo apuntaba a que el desempeño comercial lo ejercía habitualmente y que ello no constituía el grado de certeza que la colocación de pasajes constituyera su aporte. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación aduce que se deviene de lo siguiente: 8Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

1. Desde el inicio de la actuación procesal la defensa material y técnica siempre abogó por la inocencia del sindicado, porque no se hallaban pruebas que indicaran su participación con la empresa criminal y en las declaraciones rendidas por los policiales e interceptaciones telefónicas no permiten estructurar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir.

2. La actividad de vender tiquetes aéreos no era suficiente para atribuir la calidad de cómplice.

3. De las 38 llamadas interceptadas el implicado reconoció la participación en 17 de ellas por venta de tiquetes y en las restantes en la labor que desempeñaba como administración de camiones de propiedad de Gustavo Pérez, en las cuales

3. De las 38 llamadas interceptadas el implicado reconoció la participación en 17 de ellas por venta de tiquetes y en las restantes en la labor que desempeñaba como administración de camiones de propiedad de Gustavo Pérez, en las cuales el Tribunal Superior de Bogotá determinó que no se lograba fijar con claridad el tema tratado, no se podía concluir que se estaban discutiendo asuntos de naturaleza ilícita o utilizando un sospechoso leguaje cifrado, menos cuando versan sobre tiquetes aéreos, compra, venta y reservas.

4. No logró demostrar a lo largo del proceso en qué asuntos y de qué naturaleza participó.

En lo que respecta a la responsabilidad que se atribuye a la Rama Judicial señala:

1. Dio credibilidad al argumento en que no conocía a todos los procesados por razón de su oficio de vendedor de tiquetes; sin embargo, desestimó sus explicaciones en cuanto a la relación.

2. La libertad condicional fue producto de superar 3/5 partes de la condena impuesta, pero no por la absolución de la sentencia de segunda instancia.

3. Se incurrió en una equivoca argumentación para arribar a conclusiones que no encuentran respaldo probatorio y, por lo tanto, resultó impropio proferir sentencia condenatoria cuando existía duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de responsabilidad penal, porque toda duda debía resolverla a favor del procesado.

Con base en lo anterior solicitó una sentencia favorable a sus pretensiones. 9Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros

Con base en lo anterior solicitó una sentencia favorable a sus pretensiones. 9Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

5. De la contestación de la demanda 5.1. Fiscalía General de la Nación Señala que corresponde a la entidad de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar delitos y acusar a los presuntos infractores en desarrollo de la política criminal y que en desarrollo de ella procedió a realizar la misma contra Juan Guillermo Palacio Restrepo, en el cual se dio la oportunidad de controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose a los procedimientos de la ley penal.

Destaca que la entidad solo solicita la medida preventiva de detención, pero es al juez de garantías a quien corresponde analizar los diferentes medios probatorios y la evidencia física presentada para establecer la viabilidad o no de la medida de aseguramiento. Se opone al reconocimiento de los perjuicios, porque no están demostrados y no se desarrollan en forma clara, precisa o pertinente. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.2. Rama Judicial Indica que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante ocurrió desde la resolución que definió la situación jurídica y fue el resultado del ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, y para

Indica que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante ocurrió desde la resolución que definió la situación jurídica y fue el resultado del ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, y para su levantamiento se requería que se verificara y surtiera plenamente la etapa de juicio, único procedimiento que permite a los jueces decidir si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia sentencia absolutoria o por el contrario, acreditar con plenas 10Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2013 – 00154 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Guillermo Palacio Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia pruebas que el sindicado si lo cometió y proferir sentencia condenatoria como sucedió en el caso que se estudia.

Alude que desde el punto de vista jurídico y por ministerio de la Ley 600 de 2000, al no mediar intervención alguna de los jueces en desarrollo de las actuaciones que produjeron el daño antijurídico, debe afirmarse que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá

D.C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Señala que las pruebas recaudadas en la actuación penal permitieron establecer

D.C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Señala que las pruebas recaudadas en la actuación penal permiti

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