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TA CUN - 11001333603620130022601-(05-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620130022601-(05-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-036-2013-00226-01 Sentencia SC3-22102380 Medio de Control Reparación Directa Demandante Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio: accidente con un vehículo oficial en procedimiento de reparación mecánica. Trabajador de taller automotor contratista prestador de servicios de la Policía Nacional. Carga de la prueba en la falla del servicio. Valoración del testimonio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 5 de julio de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 14 de septiembre de la misma anualidad se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 43, c. 1).

El 20 de marzo de 2013 (fl. 97, c. 1), los señores Carmen Cecilia Fuentes Herrera, Jhon Alexander Rincón Fuentes y Julie Betsabe Rincón Fuentes , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa , subsanada, contra la Nación – Ministerio de

Alexander Rincón Fuentes y Julie Betsabe Rincón Fuentes , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa , subsanada, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 85–96, 101–111, c. 1):

PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Min defensa) de los perjuicios causados a los demandantes, CARMEN CECILIA FUENTES HERRERA, en calidad de conyugue supérstite, y a sus dos hijos JHON ALEXANDER RINCÓN FUENTES y JULIE BETSABE RINCON FUENTES, por la muerte JESUS MARIA RINCON RODRIGUEZ, quien vida se identificó con C.C. No 19.462.851, ocurrida el 23 de marzo de 2011 en Bogotá distrito capital por causa de homicidio culposo ocasionado por agentes de policía Nacional seccio nal Cundinamarca, con el carro Chevrolet NPR, Modelo 2009, camión de plataforma de placas VZR-816 de la Policía Nacional, al mando de los agentes; MARTINEZ MOTTA y JUAN MANUEL ADS-10 CARLOS ARTURO MUÑOZ LADINO D.C y con fundamento en lo dispuesto en el Art 140 Incisos 1 y 2, en concordancia con los Arts. 2 y 90 de la Constitución.

SEGUNDA. - Condenar. a la Nación (Min -defensa), Policía Nacional seccional Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero así.2 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero así.2 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

a.-Para la señora CARMEN CECILIA FUENTES HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite, por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos = $29.475.000

b -Para, JHON ALEXANDER RINCON FUENTES como hijo matrimonial de JESÚS MARIA RINCO N RODRIGUEZ, por concepto de Perjuicios morales 50 salarios; mínimos...$29.475.000

c.-para la hija JULIE BETSABÉ RINCON FUENTES, como hija matrimonial de, JESUS MARIA RINCON RODRIGUEZ, por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos = $29.475.ooo

TERCERA. - a).- Condenar a la Nación (minidefensa), Policía Nacional seccional Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios Materiales sufridos por causa de la muerte su esposo y padre JESUS MARIA RINCON RODRIGUEZ teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación. El salario mínimo mensual a 23 d e marzo de 2011 es de $532.500 más el 25% de prestaciones sociales liquidación. La vida probable útil laboral del demandado era de 25 años según los indicies probados por la superintendencia bancaria b).- Actualizar las sumas de dinero solicitadas conformé a la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable consejo de estado teniendo en cuenta la indemnización debida ya consolidada y futura.

probados por la superintendencia bancaria b).- Actualizar las sumas de dinero solicitadas conformé a la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable consejo de estado teniendo en cuenta la indemnización debida ya consolidada y futura. En consecuencia la cuantía r azonada para resarcimiento de perjuicios hasta el momento de presentar la demanda se estima en la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($330.000.000) DE PESOS M.C la cual se solicita sea cancelada así:

Para la señora CARMEN CECILIA FUENTES HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite. Por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos = $29.475.000 Perjuicios materiales 80 millones de pesos$......................$80.000.000. Por concepto de daño fisiológico futuro............................$20.525.000

Para, JHON ALEXANDER RINCON FUENTES como hijo matrimonial de, JESUS MARIA

RINCON RODRIGUEZ

Por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos…..$29.475.000 Perjuicios materiales 80 millones de pesos……….......…......$50.000.000. Por concepto de daño fisiológico futuro…………………. ........$20.525.000

Para la hija JULIE BETSABÉ RINCON FUENTES, como hija matrimonial de, JESUS

MARIA RINCON RODRIGUEZ

Por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos = $29.475.000 Perjuicios materiales 80 millones de pesos........................$50.000.000. Por concepto de daño fisiológico futuro............................$20.525.000.

Por concepto de Perjuicios morales 50 salarios mínimos = $29.475.000 Perjuicios materiales 80 millones de pesos........................$50.000.000. Por concepto de daño fisiológico futuro............................$20.525.000.

CUARTA. - La parte demandada dará cumplimento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. de ley C.C.A.3 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

Como fundamento fá ctico de las pretensiones se indicó que el señor Jesús María Rincón Rodríguez (q.e.p.d.) era trabajador mecánico, empleado por las sociedades comerciales “Jako S.A.S.” y “Tecnimotor y Rectificadora S.A.”, hasta el 23 de marzo de 2011 , cuando falleció dentro de la planta física del taller denominado “Jako Importaciones S.A.S.” y cumpliendo su contrato laboral, como consecuencia de la maniobra imprudente del agente de la Policía Nacional, el señor Carlos Arturo Muñoz Ladino , quien accionó el automotor de uso oficial de placas VZR-816, causándole politraumatismos severos por aplastamiento.

En relación con lo anterior, se precisó que el 20 de marzo de 2011, el carro de placas VZR-816, marca Chevrolet, de color blanco y verde de la Policía Nacional, ingresó al taller “Jako Importaciones S.A.S.”, para mantenimiento y cambio de repuestos internos a las dos ruedas delanteras conforme al contrato vigente en ese momento entre la Policía y el ta ller, siendo entregado el 23 de marzo siguiente, en las horas de la mañana al policía encargado de conducir

delanteras conforme al contrato vigente en ese momento entre la Policía y el ta ller, siendo entregado el 23 de marzo siguiente, en las horas de la mañana al policía encargado de conducir el vehículo y al jefe de patios Fabio Chacón, momento para el cual e l mecánico Jesús María Rincón aún se encontraba debajo del carro, por lo cual, c uando el agente Muñoz Ladino se subió y le dio estárter al carro, sin darse cuenta que el carro se encontraba con un cambio puesto en la caja y sin freno de mano , arrancó en reverso y arrastró al mecánico contra la camabaja de la grúa, montándolo y presionándolo contra el eje delantero causándole gravísima lesiones en su humanidad.

Posterior a este hecho, la víctima directa fue llevado en el carro de la policía a la Clínica de Bogotá, donde no lo atienden, trasladándolo de inmediato al Hospital San José , donde llegó sin signos vitales.

Por último, en la demanda se refirieron los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por los demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de abril de 2013 se inadmitió la demanda (fl. 99, c. 1), siendo subsanada el 9 de mayo siguiente (fls. 101–112, c. 1). En consecuencia, el 24 de julio se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 114–115, c. 1).

se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 114–115, c. 1).

Mediante memorial radicado el 14 de enero de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima por omisión en la adopción de medidas de seguridad, carencia probatoria y la falta de prueba de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 129–143, c. 1). El 26 de febrero la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas (fls. 152–156, c. 1).

El 26 de marzo de 2014 se adelantó audiencia inicial (fls. 172–179, c. 1); el 30 de septiembre de 2014, 17 de marzo de 2015, el 11 de octubre de 2016, el 30 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 198–204, 224–229, 394–397, 444–447, 539–, c. 1).4 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

Los alegatos de conclusión se presentaron el 22 de noviembre de 2018 por el apoderado de la demandada (fls. 540–542, c. 1) y el 23 de noviembre siguiente por el apoderado de los demandantes (fls. 543–556, c. 1).

demandada (fls. 540–542, c. 1) y el 23 de noviembre siguiente por el apoderado de los demandantes (fls. 543–556, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 558–566, c. 3).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo indicó que, pese a tenerse acreditada la existencia de un daño, consistente en la muerte del señor Jesús María Rincón Rodríguez, el 23 de marzo de 2011, no logró acreditarse su imputación al Estado.

En fundamento de dicha tesis consideró que del material probatorio emergían dos versiones frente a las condiciones de lugar, tiempo y modo disímiles entre sí, por una parte, lo indicado por Carlos Arturo Muñoz Ladino en investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación; y por otra, lo señalado por el testigo Javier Esteban Ordoñez Cruz en audiencia de pruebas del 30 de septiembr e de 2014. Si bien, ambos concuerdan en afirmar que el señor Jesús María Rincón se encontraba desarrollando sus labores debajo del vehículo tipo camabaja de placas VZR -816, difieren sobre la presencia del conductor en la cabina, pues el primero afirma que el vehículo estaba encendido, pero no tenía conductor, en tanto, el según indica que estaba siendo manipulado por un agente de Policía, aunque advirtió no poder identificarlo.

Para esclarecer este panorama, el Juez de primera instancia advirtió que a través del contrato

afirma que el vehículo estaba encendido, pero no tenía conductor, en tanto, el según indica que estaba siendo manipulado por un agente de Policía, aunque advirtió no poder identificarlo.

Para esclarecer este panorama, el Juez de primera instancia advirtió que a través del contrato de prestación de servicios No. 26 -07-10033-11 del 2011 , el Departamento de Policía de Cundinamarca y la sociedad Jako Importaciones S.A. acordaron la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a los vehículos asignados a la entidad estatal, en instalaciones del contratista; igualmente, que para el 23 de marzo de 2011 el señor Carlos Arturo Muñoz Ladino, mecánico de motos del Departamento de Policía Cundinamarca, conducía el vehículo tipo camabaja de siglas policiales 19-0576, placas VZR-816, requiriendo dicho bien mantenimiento, debido a problemas mecánicos que estaba presentado.

De esta forma, al encontrar que para el 23 de marzo de 2011 el automotor en mención se encontraba en mantenimiento, en cuya labor se produjo el accidente en el que el señor Jesús María Rincón Rodríguez, trabajador de la empresa Jako Importaciones S.A. resultó gravemente herido, presuntamente por la manipulación incorrecta del vehículo por parte de un miembro de la Policía Nacional, para el Juzg ado a quo concluyó que el título de imputación a aplicar sería la falla en el servicio,

No obstante, para que tal daño derivara en responsabilidad extracontractual, a juicio del fallador de instancia, no basta con probar que el daño se ocasionó por un agente estatal, sino que debe acreditarse su relación con el servicio.

No obstante, para que tal daño derivara en responsabilidad extracontractual, a juicio del fallador de instancia, no basta con probar que el daño se ocasionó por un agente estatal, sino que debe acreditarse su relación con el servicio.

Respecto a lo anterior, se destacó que no se tiene certeza respecto de cómo acaecieron los hechos, pero se puede avisar que el personal del taller automotriz no adoptó las medidas preventivas en aras de evitar el accidente acaecido el día 21 de marzo de 2011; adicionalmente, el a quo concluyó que “no se acreditó la intervención de un agente de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos, puesto que, si bien de la declaración rendid a por el señor Javier Esteban Ordoñez Cruz se extrae que, se encontraba en el lugar de los hechos laborando con5 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

la víctima en tanto que, le daba indicaciones de la actividad desarrollada con el vehículo y adicionalmente indicó que fue un uniformado el que ejecutó la maniobra que caus ó el fallecimiento del señor Jesús María Rincón, sin embargo, éste no aportó datos necesarios para su identificación, de igual manera se observa que dentro de la investigación adelantada por el ente acusador no obra declaración rendida por el referido testigo en aras de esclarecer los hechos y con ello establecer responsabilidad por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2011, atendiendo la calidad que ostentaba -testigo presencial de los hechos-.”

A efectos de restar convicción a la declaración, se precisó que ésta se puede ver distorsionada, atendiendo al lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de recepción del

A efectos de restar convicción a la declaración, se precisó que ésta se puede ver distorsionada, atendiendo al lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de recepción del testimonio, sumado al vínculo con el señor Jesús María Rincón, dado que eran compañeros de trabajo, así como la falta de precisión en los detalles y la orden de archivo de la investigación penal adelantada por estos hechos, conforme a la cual el insuceso se ocasionó por un accidente, sin intervención de persona alguna determinada.

En este orden de ideas, el Juez de primera instancia concluyó que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional no debe responder patrimonialmente por los perjuicios que reclama la parte actora, cuyo origen deviene del fallecimiento del señor Jesús María Rincón Rodríguez, por cuanto no se encuentra demostrada una falla atribuible a la entidad demandada.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 27 de noviembre de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 568–576, c. 3).

Sintetizados los hechos de la demanda, el apoderado de los actores indicó que la sentencia del a quo incurrió en defecto fáctico, frente al cual opuso el siguiente análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado:

Hecho: el 23 de marzo de 2011, el agente de policía Carlos Arturo Muñoz Ladino llegó al taller “Jako Importaciones S.A.S.”, en las horas de la mañana a retirar el camión de placa VZR-816,

Hecho: el 23 de marzo de 2011, el agente de policía Carlos Arturo Muñoz Ladino llegó al taller “Jako Importaciones S.A.S.”, en las horas de la mañana a retirar el camión de placa VZR-816, con siglas policiales No. 19-0576, pero con impericia y total imprudencia, a sabiendas de que el mecánico Rincón Rodríguez estaba debajo del camión, ajustando los últimos detalles pa ra entregarlo, se subió y movió el camión, el cual cayó sobre la víctima directa, lo que le produjo lesiones gravísimas y con ellas la muerte.

Daño: lesiones y fallecimiento del señor Jesús María Rincón.

Nexo causal: el daño es producto por la acción del agente de la Policía Nacional, porque éste “le dijo al mecánico que la dirección está tirando para la derecha y que debía revisarse, el mecánico se metió debajo del carro a revisar, el policía se subió al carro, lo movió, para ver el estado de la dirección, sacándolo de la seguridad que tenía para arreglos, el carro cayó sobre la humanidad del mecánico”.

Hechas estas precisiones, el apelante refiere las fuentes del régimen de responsabilidad, haciendo alusión a los artículos constitucionales 29, 90, 228, entre otras disposiciones,6 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

introduciendo de esta forma la obligación de la demandada de reparar el daño antijurídico, a lo cual agrega la dificultad para lograr la incorporación de pruebas en el sub iudice.

Por último, se reiteró en las pretensiones de la demanda, para cuya tasación solicitó considerar

lo cual agrega la dificultad para lograr la incorporación de pruebas en el sub iudice.

Por último, se reiteró en las pretensiones de la demanda, para cuya tasación solicitó considerar la estimación razonada de la cuantía; y, solicitó la revocatoria de la condena en costas, arguyendo las precarias condiciones económicas de los demandantes y la falta de elementos objetivos que la sustenten.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 13 de octubre de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la actora (fl. 578, c. 3). El 15 de julio siguien te, por secretaría del Juzgado, se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 577, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 580, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 581–584, c. 3).

El 27 de agosto de 2021, en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y argumentando que

El 27 de agosto de 2021, en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y argumentando que “configuran causales de exclusión de responsabilidad en favor de la entidad accionada, puesto que el hecho se presentó por el aplastamiento de un vehículo tipo camión marca Chevrolet NPR, Modelo 2009, de plataforma de placas VZR 816 de la Policía Nacional, que se encontraba en reparación dentro de las instalaciones del taller JAKO IMPORTACIONES S.A con NIT 830038886-4 y Matricula Mercantil No. 00837894, ubicado en la carrera 16 No. 15 – 64 de la ciudad de Bogotá D.C, aclarando que el vehículo se encontraba fuera de servicio por circunstancias mecánicas de motor y requería una valoración urgente por parte del Taller JAKO IMPORTACIONES S.A.S, establecimiento de comercio designado mediante contrato de prestación de servicios No. 26-07-10033-11 del 2011, suscrito con el Departamento de Policía Cundinamarca para los mantenimientos preventivos y correctivos de los vehículos asignados a la base del Departamento.” Asimismo, cuestionó la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el servicio de policía (arch. 007, exp. Electrónico SAMAI).

A través del mismo escrito, el doctor Jhon Edinson Torres Cruz, identifi cado con la cédula de ciudadanía número 1.061.688.919, portador de la tarjeta profesional 299.438, expedida por el

C. S. de la J., allegó poder otorgado por el secretario general de la Policía Nacional, solicitando se le reconozca personería para actuar en el presente asunto.

C. S. de la J., allegó poder otorgado por el secretario general de la Policía Nacional, solicitando se le reconozca personería para actuar en el presente asunto.

Ahora bien, verificado el expediente se o bserva que en el proceso se encuentra reconocida como apoderada de esta entidad demandada a la doctora Yuri Katherine Contreras Bermúdez (fl. 539, c. 1). Por lo anterior, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala admitirá la revocación tácita de dicho poder y, en su lugar, procederá a  reconocer personería en este proceso al abogado Jhon Edinson Torres , dado que el poder7 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

allegado, mediante memorial del 27 de agosto de 2021, se encuentra ajustado a los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento del señor Jesús María Rincón Rodríguez , el 23 de marzo de 2011, consecuencia politraumatismo severo secundario a aplastamiento, causado por presunta maniobra imprudente del agente de la Policía Nacional, el señor Carlos Arturo Muñoz Ladino,

2011, consecuencia politraumatismo severo secundario a aplastamiento, causado por presunta maniobra imprudente del agente de la Policía Nacional, el señor Carlos Arturo Muñoz Ladino, quien accionó el automotor de uso oficial de placas VZR-816, durante revisión una mecánica.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio, toda vez que del material probatorio emergían dos versiones contrarias frente a las condiciones de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el daño, en relación con creta a la participación del agente estatal, por lo que, ante la falta de identificación del policía involucrado y la orden de archivo de la investigación penal adelantada por estos hechos, a lo cual sumó a las irregulares circunstancias de seguridad en qu e los trabajadores del taller automotriz adelantaron su labor, como elementos de desestimación de la acción constitutiva de la falla.

Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico, por cuanto el hecho lesivo, el daño antijurídico y el nexo de causalidad con la acción del agente de la Policía Nacional, se encuentran demostrados, haciendo admisible la reparación del daño a cargo de la demandada.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos de prueba que obran en el proceso, aportados válidamente, es posible advertir la falla del servicio de la demandada consistente en la intervención imprudente del policía Carlos Arturo Muñoz Ladino u otro en las

las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos de prueba que obran en el proceso, aportados válidamente, es posible advertir la falla del servicio de la demandada consistente en la intervención imprudente del policía Carlos Arturo Muñoz Ladino u otro en las labores de reparación del vehículo de placa s VZR-816, cuyo rodamiento accidental causó las lesiones fatales de la víctima directa?

3. Tesis de Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, porque no resulta jurídica ni fácticamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de l señor Jesús María Rincón Rodríguez (q.e.p.d.), como consecuencia del aplastamiento por el vehículo de placas VZR-816, propiedad de la Policía Nacional, debido a que en valoración global del acervo probatorio, no8 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

se demostró la conducta activa u omisiva de un miembro de la Institución en la cadena causal que resultó en el accidente laboral ocurrido el 23 de marzo de 2011.

Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia; ii) la responsabilidad extracontractual del Estado; iii) los elementos de la responsabilidad en el marco de la falla en el servicio; iv) la causal de exoneración de la responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima; v) el régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio y los parámetros para el estudio de las pruebas en el sub lite; y, vi) el caso en concreto.

régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio y los parámetros para el estudio de las pruebas en el sub lite; y, vi) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Jesús María Rincón Rodríguez, quien falleció el 23 de marzo de 2011 (fl. 31, c. 1).

De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, el 20 de marzo de 2013 (fl. 97, c. 1). En todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 5 de julio y el 14 de septiembre de 2011 (fl. 43, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las9 Carmen Cecilia Fuentes Herrera y otros Reparación directa 2013-00226

pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

a. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jesús María Rincón Rodríguez , según los elemento s

sustancial debatida.

a. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jesús María Rincón Rodríguez , según los elemento s materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Carmen Cecilia Fuentes Herrera Cónyuge Registro civil de matrimonio entre Carmen Cecilia Fuentes Herrera y Jesús María Rincón Rodríguez (fl. 32, c. 1). Jhon Alexander Rincón Fuentes Hija Registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Rincón Fuentes (fl. 34, c. 1). Julie Betsabe Rincón Fuentes Hijo Registro civil de nacimiento de Julie Betsabe Rincón Fuentes (fl. 33, c. 1).

b. Por pasiva.

La demanda fue inc

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