TA CUN - 11001333603620130023802-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620130023802-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336036201300238-02
Demandantes: María Elvia Robayo de Torres y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud - Hospital
Pablo V I Bosa E.S.E. - Fundación Empresa Privada Compartir Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad del Estado por ataque de jauría de perros – muerte de guarda de seguridad – llamamiento en garantía
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte dema ndante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto co ntra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la
recurso de apelación interpuesto co ntra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 24 de julio de 2013. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de enero de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013336036201300238-02
Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
La señora María Elvira Robayo de Torres y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“(sic) PRIMERA. Que se declare al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, (…) el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., (…) y, por fuero de atracción LA FUNDACION EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, (…) que son solidariamente responsables y causantes de la muerte violenta del joven DIEGO ANDRES TORRES ROBAY O (QEPD) que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.069924497 de Bogotá, causada por la omisión, descuido, negligencia y fallas en las medidas de bioseguridad de la zoonosis en el
ciudadanía No. 1.069924497 de Bogotá, causada por la omisión, descuido, negligencia y fallas en las medidas de bioseguridad de la zoonosis en el Distrito Capital de Bogotà; muerte ocurrida de forma traji ca, dolorosa y violenta por una jauria de perros callejeros, ambrientos y rabiosos, que se lo devoraran parcimalente, en la madrugada del 11 de diciembre de 2011, dentro de los lotes de matrículas inmobiliarias Nos 50S -40546542 y 50S40546544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, de propiedad de la Fundación Compartir, sin nomenclatura a la vista que se encuentran ubicados en frente de los inmuebles con nomenclatura carrera 89 Bis A No. 62 -23 sur y 62 -37 sur, Sector de Bosa la Nueva Villa Natalia de la Ciudad de Bogotá.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
La demandante expuso, en síntesis , como hechos que el señor Diego Andrés Torres Robayo se desempeñaba como guarda de seguridad de la empresa Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA. El 10 de diciembre de 2011 fue asignado para hacer un reemplazo en el turno de uno de los lotes de propiedad de la Fundación Empresa Privada Compartir en el barrio Bosa de Bogotá. Mientras prestaba el turno una jauría de perros lo atacaron y le quitaron la vida.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Secretaría Distrital de Salud
jauría de perros lo atacaron y le quitaron la vida.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Secretaría Distrital de Salud
La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación enExpediente: 110013336036201300238-02
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la causa por pasiva, afirmando que el hecho corresponde a un accidente de trabajo, que debe ser conocido por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que la entidad no está llamada a responder por el daño antijurídico alegado.
1.2.2. Hospital Pablo VI de Bosa ESE – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE
No contestó la demanda.
1.2.3. Fundación Empresa Privada Compartir
Se opuso a las pretensione s de la demanda. Alegó que el 28 de abril de 2010 se realizó la cesión obligatoria de los predios donde sucedieron los hechos a favor del Distrito Capital, y se contemplaba la construcción de un parque para ser entregado al Distrito. Por ello, a la fecha d e los hechos Compartir mantenía seguridad privada en la zona. Afirmó que solicitó en varias oportunidades el retiro de los callejeros que habitaban en la zona.
Sostuvo que se presenta la culpa exclusiva de la víctima porque al encontrarse su cuerpo se evi denció que no portaba su arma ni su linterna, por lo que ejerció la actividad riesgosa de vigilante sin portar los elementos
Sostuvo que se presenta la culpa exclusiva de la víctima porque al encontrarse su cuerpo se evi denció que no portaba su arma ni su linterna, por lo que ejerció la actividad riesgosa de vigilante sin portar los elementos exigidos para ello. Agregó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener la demandada relación alguna c on el daño alegado. Formuló, además, las excepciones de inexistencia del daño por compensación o resarcimiento del mismo, existencia de eximente de responsabilidad de falla en el servicio por la omisión de las entidades del Distrito en retirar los caninos.
Finalmente, llamó en garantía a Suramericana con base en la póliza de responsabilidad civil 6501112-8.
1.2.4. Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
Mediante auto de 11 de abril de 2014 se aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora. Esta respondió la demanda y el llamamiento oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad de la Fundación Compartir e inexistencia de responsabilidad por el hecho de los animales , porque los perros del sector no eran de su propi edad. Frente al llamamiento, solicitóExpediente: 110013336036201300238-02
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que se respeten los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil.
1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 se estudió y negó la
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que se respeten los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil.
1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 se estudió y negó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Secretaría de Salud porque, si bien existe un contrato laboral, los demandantes acuden a la jurisdicción administrativa en procura de obtener la reparación de los perjuicios por la p resunta omisión en que incurrieron las entidades accionadas al no ejercer las medidas de control sobre la jauría de perros.
También negó la excepci ón de falta de legitimación en la ca usa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Salud y la Funda ción Compartir, diferenciando la legitimación de hecho y la material. Aclaró que la legitimación de hecho se encuentra acreditada porque las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de estas dos accionadas.
Habiendo sido apelada esta última deci sión, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, fue confirmada por esta Corporación. En esa oportunidad porque la demanda se fundamenta en la presunta omisión en el control de caninos por parte de la Secretaría Distrital de Salud. Sobre Compartir, se indi ció que en ese momento procesal no se contaba con elementos probatorios para determinar si los hechos motivo de la demanda acaecieron en las zonas de cesión obligatoria o en otra parte del inmueble.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 6 de mayo de 2022 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
del inmueble.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 6 de mayo de 2022 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
“Si bien es cierto, no se aportaron las actas que demuestren con más certeza las señaladas recolecciones de los canes (…) el Despacho puede tener por cierto la afirmación que sostiene que dicho hospital (Pablo VI Bosa) realizó varias operaciones para la recolección de los perros callejeros.
Tal demostración resulta indicativa de que la autoridad encargada de realizar la rec olección de perros callejeros para la época, es decir, el Hospital Pablo VI Bosa cumplió con sus funciones legales. Y en tal virtud noExpediente: 110013336036201300238-02
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puede endilgársele una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Respecto de la responsabilida d de la Fundación Compartir, entidad del orden privado, el Despacho debe señalar que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede exculparse de responsabilidad por la ocurrencia de una causa extraña, como la fuerza mayor (…)
En el presente caso, quedó demostrado que, la presencia de los perros callejeros provocó la acción de la Fundación Compartir, al punto de solicitar a la autoridad la recolección de los canes y, como ya se dijo, la autoridad desplegó actos tendientes a satisfacer tal reclamo. No obstante,
callejeros provocó la acción de la Fundación Compartir, al punto de solicitar a la autoridad la recolección de los canes y, como ya se dijo, la autoridad desplegó actos tendientes a satisfacer tal reclamo. No obstante, y como lo mencionó el supervisor de seguridad de empresa de seguridad, no había antecedentes de un ataque similar. Y pese a que el señor Henry Alonso González refirió un ataque anterior, este no fue de la magnitud del que sufrió el señor Torres Robayo.
Es decir, que la ocurrencia de tal hecho, resultaba imprevisible e irresistible por parte de la Fundación Compartir, en especial porque la autoridad había realizado las labores de control de perros callejeros, que si bien resultaron insuficientes para contener la tragedia, no tienen la entidad suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada, Fundación Porvenir, en los términos de la jurisprudencia señalada.
Para el Despacho la calidad de perros callejeros, como su denominación lo advierte, implicaba necesariamente que estos animales no estuvieran sujetos al control por parte de los particulares, de allí que reprochar un control a la Fundación resultaría desproporcionado. A esta solo cabría increpar un silencio absoluto sobr e la problemática, silencio que, como quedó demostrado no ocurrió, en tanto aquella realizó lo que estaba en sus manos para prevenir accidentes, que era la denuncia ante la autoridad competente para la recolección de los canes.
Es así que, el suceso fue u n evento extraordinario que se desató fuera del control de la Fundación y que no le hubiera sido posible evitar aunque hubiera desplegado su mayor diligencia, como por ejemplo otros tantos
competente para la recolección de los canes.
Es así que, el suceso fue u n evento extraordinario que se desató fuera del control de la Fundación y que no le hubiera sido posible evitar aunque hubiera desplegado su mayor diligencia, como por ejemplo otros tantos requerimientos a la autoridad. En este punto debe tenerse en cuenta que, el cerramiento no impedía la libre movilización de los animales y por ello estos ingresaban y salían del predio a su voluntad, como también lo indicaron los testigos. (…)
Y como quiera que, la actividad de la Fundación era la construcción de ella no se desprende per se la seguridad o sanidad públicas de la zona en donde desplegaba su actividad y que fue el origen del daño que alegan los demandantes como generador de responsabilidad extracontractual.”
Por otra parte, afirmó:
“Lo que si advierte esta judicatura es que, a la luz de los hechos podría atribuírsele responsabilidad a la empresa de seguridad Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA., para la que trabajaba el señor Diego Andrés Torres Robayo, a efectos de endilgársele una responsabilidad solidaria a la Fundación Compartir, por el eventual incumplimientos de las condiciones señaladas por la ley para la prestación del servicio de seguridad, que era necesario para la prestación del servicio de seguridad. (…)Expediente: 110013336036201300238-02
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Al respecto de be señalarse que, si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad solidaria entre contratistas, en los casos de daños derivados de los accidentes de trabajo,
Apelación sentencia
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Al respecto de be señalarse que, si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad solidaria entre contratistas, en los casos de daños derivados de los accidentes de trabajo, también lo es que, tal responsabilidad debió ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que debió promoverse contra el empleador, dado que el accidente que sufrió el señor Torres Robayo ocurrió ejecutando una actividad laboral.”
1.5. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión . Transcribió la parte considerativa del fallo de primera instancia y afirmó:
“En el presente asunto, observe señor magistrado, que el a -quo, en la sentencia del 6 de mayo de 2022 que decidió el asunto de la referencia, en sus frágiles consideraciones, las mismas como tal, están contaminadas por ser parcializadas en favor de las demandadas donde es evidente la ausencia de estudio y la valoración errónea de las pruebas, llevándose de calle la v alorativas de las pruebas de manera imparcial, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que impone de manera fehaciente en una abierta violación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 176 del CGP, aplicables por remisión de los artículos 211 y 306 del CPCA,; que de haber mediado los juicios de razonabilidad, estudio y valoración de pruebas de manera imparcial que le impone la Constitución Política de Colombia y la Ley, la decisión había sido otra, como procedemos a demostrar los errores y defectos en que incurrió el aestudio y valoración de pruebas de manera imparcial que le impone la Constitución Política de Colombia y la Ley, la decisión había sido otra, como procedemos a demostrar los errores y defectos en que incurrió el aquo (…)”
Luego de ello efectuó su análisis de las pruebas aportadas y obrantes en el proceso, transcribió gran parte del escrito de demanda, y añadió:
“En esta instancia procesal como fundame nto del recurso de apelación además de lo indicado en precedencia, traigo a colación los hechos y fundamentos de derecho planteados en la demanda y al igual que las pruebas decretas y practicadas, como son las pruebas documentales allegadas con la demanda y la totalidad de la documental allegada al proceso.
Lo anterior demuestra, sin lugar a equívocos demuestra que el a -quo, incurrió en una serie de yerros como se demostró en precedencia, en esas circunstancias con todo respeto le solicito a los honorables magistrados, se sirva revocar la sentencia del 6 de mayo de 2022 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de manera integral, como en derecho, justicia y equidad corresponde en aplicación al principio lura Novit Curia, es quien le corresponde en su sabiduría seleccionar la que considere mejor aplicable al caso”.
1 La sentencia fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2022. La parte actora presentó su recurso el 19 de mayo de ese año.Expediente: 110013336036201300238-02
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2. CONSIDERACIONES
mayo de ese año.Expediente: 110013336036201300238-02
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2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Exposición del litigio; 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 2.4. Análisis del caso; 2.5. Costas; 2.6. Conclusiones.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la s demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La muerte del señor Torres produjo el 11 de abril de 2011. La demanda fue interpuesta el 1º de abril de 2013.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de acuerdo a los registros civiles aportados al expe diente, en calidad de padres y hermanas del señor Torres.
Las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en su contra, y tuvieron una participación material en los hechos que dan origen al p resente proceso. Por ello, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación Compartir.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el Hospital Pablo VI de Bosa (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud
Compartir.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el Hospital Pablo VI de Bosa (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE) cumplió con sus obligaciones y que la muerte de Diego Andrés Torres Robay o constituyó un hecho imprevisible e irresistible para la Fundación Empresa Privada Compartir . La parte actora se opone por considerar que las demandadas incurrieron en omisiones que desencadenaron en el deceso del señor Torres.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque se ac reditó que cada una de las demandadas tenía obligaciones respecto de la presenciaExpediente: 110013336036201300238-02
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de los caninos en el lugar donde resultó muerto el señor Diego Andrés Torres Robayo . Por parte de estas se presentaron omisiones que generan que el daño antijurídico sufrido por los demandantes sea atribuible a ellas.
Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; y iii) analizará el caso en concreto. Luego de ello se liquidarán los p erjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Régimen jurídico aplicable
- Marco general:
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de
condena en costas.
2.4. Régimen jurídico aplicable
- Marco general:
La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constituciona l, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de respon sabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:
“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no fa lla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente
calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no fa lla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o noExpediente: 110013336036201300238-02
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un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.
El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico , ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que est e modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad
especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que est e modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.
Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. (…)”2 Negrilla fuera de texto.
Por su parte el Consejo de Estado sostiene:
“(…) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. (…)”3
Así mismo, agrega:
“(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han e stablecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de
jurisprudencia han e stablecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que
2 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional .M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614.Expediente: 110013336036201300238-02
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distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)4
- Responsabilidad por omisión:
Tradicionalmente se ha considerado el nexo causal como uno de los elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual del Estado. Se concibe como el v ínculo de enlace entre el hecho dañino y su resultado. Por ello, en los eventos de responsabilidad por omisió n la utilidad del nexo causal ha sido discutida.
Así, se pretende atribuir la responsabilidad a una persona, no porque haya
resultado. Por ello, en los eventos de responsabilidad por omisió n la utilidad del nexo causal ha sido discutida.
Así, se pretende atribuir la responsabilidad a una persona, no porque haya actuado, sino porque dejó de actuar.
De acuerdo a este postulado, ontológicamente se formuló que, como las omisiones no eran nada, trascendían al universo del “deber ser”, “aprovisionado de deberes de inexcusable realización, capaces de comprometer la responsabilidad por la fuerza reprensiva de su incumplimiento”5.
Posteriormente se concibi eron las omisiones como un presupuesto de imputación fáctica, virtualmente capaz de evitar el daño, es decir, cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo. Sin embargo, esta postura implicaba juzgar el caso bajo las exigencias equivalentes a las de causalidad, pronostica ndo la incertidumbre, porque nada garantizaba que el debido actuar hubiese impedido eficazmente la consumación del daño.
Luego, la omisión se concibió la omisión como un “no ser” “incapaz de producir efectos en el mundo físico y dependientes únicamente de las adscripciones normativas, a asignarle una especie de existencia contrapuesta”6. Se expuso:
“La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser”7.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc ioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.
se desprenden unos efectos contrarios al deber ser”7.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc ioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. 5 Sentencia de 14 de junio de 2018. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45.951. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ibídem. 7 Sentencia de 31 de agosto de 2017. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente 28.233. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.Expediente: 110013336036201300238-02
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Se habla entonces desde el discurso racionalista, exponiendo la omisión como un hacer diferente que mantiene la división entre la causalidad y la imputación jurídica.
De acuerdo con esta posición, el Consejo de Estado ha sostenido:
“Desde luego, si la nada no produce ningún efecto, lo que deja la nada es un vacío del cual, por sustracción, no se podría endilgar ninguna falla; mientras que si se postula que la nada es la materialización contrapuesta de un deber ser, ese improceder antitético al ser comparado con el comportamiento esperado –deber ser en sentido positivoes denotativo de la falla del servicio.
16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adsc ribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser”
esperado –deber ser en sentido positivoes denotativo de la falla del servicio.
16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adsc ribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni
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