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TA CUN - 110013336036201300283 01-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036201300283 01-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por muerte de soldado campesino durante la prestación del servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / OBJETIVO – El demandante debe probar la ocurrencia del hecho la existencia del daño y el nexo causalidad / CONSCRIPTO – El vínculo con el Estado surge del cumplimiento de un deber constitucional y no tiene carácter laboral – Diferencias entre el régimen aplicable a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los voluntarios PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, en primer lugar determinar conforme a los planteamientos del recurso de apelación, si en el asunto le asiste responsabilidad a la demandada por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del soldado campesino (…), ocurrida el 24 de enero de 2012, en área rural del municipio de Moniquira – Boyacá, al sufrir una descarga eléctrica. En segundo lugar, analizar el descuento realizado en la indemnización de perjuicios materiales – lucro cesante-, correspondiente al 50% por gastos personales de la víctima. el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya

existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias

porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas.2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que El régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica

militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que El régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / COCAUSALIDAD – Concurrencia de culpas Así las cosas, la Sala comparte el concepto rendido por el Ministerio Público en el sentido que el fallecido tuvo la capacidad de incidir en los resultados encentrándose así su comportamiento en el eximente de responsabilidad de culpa

Así las cosas, la Sala comparte el concepto rendido por el Ministerio Público en el sentido que el fallecido tuvo la capacidad de incidir en los resultados encentrándose así su comportamiento en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, aunque el régimen militar se rige por jerarquías y ordenes, lo cierto es que es reprochable la conducta del soldado Loaiza por cuanto su colaboración fue para desarrollar una labor ajena a las funciones propias de quienes prestan el servicio militar obligatorio. Conforme a lo anterior, ante la conducta desplegada por el soldado Loaiza siendo contraria a las instrucciones recibidas en el entrenamiento y su formación, fue producto de un comportamiento imprudente y determinante en los resultados por el sufridos, consistente en la descarga eléctrica que le ocasionó la muerte, por lo cual los perjuicios sufridos por los demandantes deben ser compartidos con la entidad3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pública demandada, a quien, como se señaló también le asiste responsabilidad, tal y como lo indicó el juez de primera instancia y el Ministerio Público.

Por lo anterior, en el asunto se encuentra una concurrencia de culpas debido al actuar imprudente que desarrolló el soldado Loaiza y, la demandada, pues como se advirtió, el daño que se produjo fue consecuencia de la actuación de la demandada en concurrencia con el riesgo asumido por el hoy occiso.

se advirtió, el daño que se produjo fue consecuencia de la actuación de la demandada en concurrencia con el riesgo asumido por el hoy occiso. Finalmente, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa se configuró la concausalidad por las razones mencionadas. Motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante – Se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador De otro lado, la Sala pasará a analizar el otro argumento dado por el recurrente referente al, el descuento realizado en la indemnización de perjuicios materiales – lucro cesante-, correspondiente al 50% por gastos personales de la víctima. Al respecto, la Sala advierte lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador. Razón por la cual, no comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y lo, manifestado por el Ministerio Público en tanto, la disminución debe ser del 25% y no del 50%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, los señores ESNEDA LOAIZA ORTIZ (madre), PEDRO

EMILIO DÍAZ (padre), YEIMY MARCELA DIAZ LOAIZA, YURI GIOVANNA DIAZ4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL LOAIZA, LEONARDO DÍAZ LOAIZA, FERNANDO DÍAZ LOAIZA y PEDRO DIAZ LOAIZA (hermanos), por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo

LOAIZA (hermanos), por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte del soldado GIOVANNY DÍAZ LOAIZA, en hechos que ocurrieron el día 24 de enero de 2012, cuando en prestación del servicio militar y en cumplimiento de una orden del superior, soldados adscritos al Batallón de Infantería N. 2 “Antonio José de Sucre” de la ciudad de Chiquinquirá – Boyacá, realizaron una conexión a las cuerdas de alta tensión con el objetivo de abastecerse de ellas, sin embargo tal conexión fue irregular y generó una descarga eléctrica que causó la muerte del soldado Loaiza quien estaba adscrito al referido Batallón. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Indica la demanda que, el señor GIOVANNY DÍAZ LOAIZA en el mes de marzo de 2011, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería N. 2 “Antonio José de Sucre” de la ciudad de Chiquinquirá – Boyacá.

2. Sostiene que el día 23 de enero de 2012, el Sargento Rubén Darío Figueroa Perdomo en cumplimiento a la orden de operaciones “EFICAZ 2”, impartió la orden

la ciudad de Chiquinquirá – Boyacá.

2. Sostiene que el día 23 de enero de 2012, el Sargento Rubén Darío Figueroa Perdomo en cumplimiento a la orden de operaciones “EFICAZ 2”, impartió la orden al Cabo Tercero Jhon Henry Ramirez Rincón (Comandante de la tropa), con el fin de alistar y preparar al personal para efectuar un desplazamiento el punto conocido como “Tres esquinas” del municipio de Moniquira – Boyacá.

3. Señala que, estando la tropa en el lugar, al día siguiente, es decir el 24 de enero de 2012, a eso de las 7:30 de la mañana el Cabo Tercero Jhon Henry Ramirez Rincón, dio la orden al soldado LUIS ALVARO CUERVO que conectara de manera irregular un cable dúplex a las cuerdas de media (alta tensión), con el fin de suministrar energía para las baterías y los celulares del pelotón.

4. Menciona que en el entretanto de la maniobra que habla el hecho anterior, los soldados Ramirez y cuervo no dimensionaron sobre el nivel de voltaje y/o transmisión de energía de las cuerdas de energía, lo que desencadenó en ese instante en una fuerte descarga eléctrica sobre unos soldados entre ellos, GIOVANNY DÍAZ LOAIZA, ocasionándole la muerte.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES "1.1 Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES "1.1 Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes: ESNEDA LOAIZA ORTIZ,

PEDRO EMILIO DIAZ, YEIMY MÁRCELA DIAZ LOAIZA, YURI GIOVANNA DIAZ LOAIZA, LEONARDO DIAZ LOAIZA, FERNANDO DÍAZ LOAIZA Y PEDRO DIAZ LOAIZA, con ocasión de los lamentables hechos ocurridos el día 24 de enerodel año 2012 en área rural del Municipio de Moniquirá Boyacá en el que por acción y omisión5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

miembros del batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José Sucre" durante una operación de desplazamiento resultó muerto el soldado campesino GIOVANNY DIAZ LOAIZA (Q.E.P.D.) 1.2. Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis poderdantes, por la muerte del señor GIOVANNY DÍAZ LOAIZA (Q.E.P.D), conforme a lo siguiente:

al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis poderdantes, por la muerte del señor GIOVANNY DÍAZ LOAIZA (Q.E.P.D), conforme a lo siguiente: 1.2.1Para ESNEDA LOAIZA ORTIZmadre del fallecido-: Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente a $127.332.000.00 o lo que se pruebe. Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.2. Para PEDRO EMILIO DIAZ-padre del fallecido-: Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente a $127.332.000.00 o lo que se pruebe. Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.3. - Para YEIMY MARCELA DÍAZ LOAIZA -hermana del fallecido:- Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.4. - Para YURI GIOVANNA DÍAZ LOAIZA - hermana del fallecido-: Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.6. - Para LEONARDO DÍAZ LOAIZA - hermano del fallecido-: Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes

mínimos legales vigentes. 1.2.6. - Para LEONARDO DÍAZ LOAIZA - hermano del fallecido-: Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.7. - Para PEDRO DÍAZ LOAIZA - hermano del fallecido-: Por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes Por perjuicio de placer o vida de relación equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. (...)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 15 de abril de 20131.

 Mediante auto del 27 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda 2 y luego, el 24 de julio de 2013 se admitió3.  El 9 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial 4 de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., y en el desarrollo de la misma se decretaron unas pruebas por lo que, se señaló fecha para la audiencia de 1 Folio 39 c.1 2 Folios 42 y 43 c.1 3 Folios 71 y 72 c.1 4 Folios 101 a 108 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pruebas realizándose el, 10 de febrero de 2015 5, siendo suspendida y reanudada el 5 de mayo de 20156.

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pruebas realizándose el, 10 de febrero de 2015 5, siendo suspendida y reanudada el 5 de mayo de 20156.

 El 2 de junio de 2016, se celebró continuación de audiencia de pruebas y, en esa misma audiencia se ordenó la presentación de los alegatos por escrito7.  El 8 de noviembre de 2016, se profirió sentencia de primera instancia donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.  El día 2 de mayo de 2017, se declaró fallida la audiencia de conciliación 9 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.  Mediante auto del 18 de julio de 2017, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante 10, y en providencia del 9 de agosto de 2017, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Giovanny Díaz Loaiza. (fl. 12 c.1)  Copia auténtica de registro civil de defunción de Giovanny Díaz Loaiza. (fl. 13 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Esneda Loaiza Ortiz. (fl. 14 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Pedro Emilio Díaz. (fl. 15 c.1)

13 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Esneda Loaiza Ortiz. (fl. 14 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Pedro Emilio Díaz. (fl. 15 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Yeimy Marcela Díaz Loaiza. (fl. 16 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Yury Giovanna Díaz Loaiza (fl. 17 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Leonardo Díaz Loaiza. (fl. 18 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Fernando Díaz Loaiza. (fl. 19 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Pedro Díaz Loaiza. (fl. 20 c.1)  Copia de informe pericial de necropsia del señor Giovanny Díaz Loaiza. (fl. 135-137 c.1)  Copia auténtica de informe administrativo por muerte. (fl. 163 c.1)  Copia de la investigación penal que se adelante en contra del señor Ramirez Rincón Jhon Henry por el delito de homicidio –lesiones personales. c.3. 5 Folios 123 a 128 c.1 6 Folios 149 a 157 c.1 7 Folios 169 y 170 c.1 8 Folios 215 a 229 c.1 9 Folios 254 a 256 c.1 10 Folios 260 y 261 c.1 11 Folio 268 y 269 c.17

6 Folios 149 a 157 c.1 7 Folios 169 y 170 c.1 8 Folios 215 a 229 c.1 9 Folios 254 a 256 c.1 10 Folios 260 y 261 c.1 11 Folio 268 y 269 c.17

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte de GIOVANNY DIAZ LOAIZA, cuando prestaba sus servicios como Soldado Campesino.

SEGUNDO: DECLARAR que por el hecho de la víctima, se configuró una concausa en la producción del daño, y en tal sentido del valor total de los perjuicios demostrados dentro del plenario, se restara el porcentaje de la participación del extinto Soldado, en un cincuenta por ciento (50%).

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, equivalentes al 50% del monto

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, equivalentes al 50% del monto obtenido, una vez hecha una reducción de la indemnización por haberse demostrado una concausa surgida del hecho de la víctima: -. Para la señora ESNEDA LOAIZA ORTIZ, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al 50% de los 100 smlmv, reconocidos en su favor. -. Para el señor PEDRO EMILIO DIAZ, en calidad de padre de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden al 50% de los 100 smlmv, reconocidos en su favor.

-. Para YEIMY MARCELA DIAZ LOAIZA, YURI GIOVANNA DIAZ LOAIZA, LEONARDO DIAZ LOAIZA, FERNANDO DÍAZ LOAIZA y PEDRO DIAZ LOAIZA hermanos de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, que corresponden a los 50% de los 50 smlmv, reconocidos en su favor.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

cada uno, que corresponden a los 50% de los 50 smlmv, reconocidos en su favor.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales

las suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.641.544) PARA CADA UNO DE LOS PADRES DE LA VICTIMA, señores ESNEDA LOAIZA ORTIZ y PEDRO EMILIO DIAZ, que corresponden al 50% de los perjuicios reconocidos en su favor.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, incluido el daño a la salud

(vida de relación), por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el UNO POR CIENTO (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia. (…)”.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto estaba probado que el soldado Giovanny Díaz Loaiza para el día de los hechos se encontraba prestando servicio militar obligatorio en condición

la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto estaba probado que el soldado Giovanny Díaz Loaiza para el día de los hechos se encontraba prestando servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino, y que encontrándose en desarrollo de la prestación del servicio militar, el 24 de enero de 2012, sufrió electrocución con corriente de alto voltaje que le ocasionó graves heridas y que a la postre le condujeron la muerte. Luego de ello, consideró el Juez de primera instancia que en el presente caso se presentó una culpa compartida, en razón a que la autorización para conectarse al poste de energía se dio exclusivamente para el soldado Cuervo y el soldado Giovanny Díaz Loaiza –hoy occiso-, de manera voluntaria e imprudente, se ofreció a ayudar a realizar esta actividad en la que no tenía experiencia alguna, valga señalar, que lo fue sin recibir orden o autorización. De esta forma se condenó al pago del 50% de los daños sufridos por los demandantes. Se condenó al lucro cesante hasta el cumplimiento de los 25 años de edad del fallecido, con base en el salario mínimo, más un 25% de prestaciones sociales; daños morales en un 50% para cada uno de los demandantes. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disenso radica en que la demandada para el caso que nos ocupa presenta una relación de mando y jerarquía y, que por tal debió dicha institución ser garante de la seguridad del soldado Giovanny Díaz Loaiza y, que al tratarse de un grupo no puede castigarse el apoyo y colaboración brindado por el hoy occiso en las labores desarrolladas, como la que dio lugar a su fallecimiento.

puede castigarse el apoyo y colaboración brindado por el hoy occiso en las labores desarrolladas, como la que dio lugar a su fallecimiento. De igual forma, señala que se está ante un régimen de responsabilidad objetiva por lo que, manifiesta también su inconformidad con el descuento del 50% de gastos personales del fallecido, por cuanto el mismo vivía con sus padres, considerando que tales gastos deben corresponder solo a un 25% por concepto de manutención y no en el 50% como se indicó en la sentencia de primera instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, guardó silencio.

La demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, emitió concepto en donde señaló el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, haciendo la comparación respecto de los daños que padece un soldado que ingresa de manera voluntaria a prestar dicho servicio. Así mismo, hizo alusión al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima de acuerdo a los pronunciamientos dados por el Consejo de Estado para casos similares.9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Ahora bien, para el caso en concreto mencionó que si bien, el Cabo Ramirez

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Ahora bien, para el caso en concreto mencionó que si bien, el Cabo Ramirez Rincón, tenía a su cargo el grupo de uniformados, dentro de los que se encontraba el soldado Giovanny Díaz Loaiza, y que, si bien no le ordenó realizar la conexión, si tenía conocimiento de que el mismo participaría, conforme lo anota en el informe que el mismo realiza y suscribe, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, dice que no hay duda frente a la responsabilidad de la demandada, respecto de la integridad física del hoy occiso, toda vez que, quien estaba a su cargo, pese a tener conocimiento de que realizaría tan peligrosa maniobra, no le ordenó o impidió dicho comportamiento. Al respecto, arguye que tal y como lo expresó uno de los soldados en sus indagación en donde, dijo que; “en los programas le dicen a uno, que no se podía hacer eso”. Por lo que, todos los soldados tenían la orden de no realizar este tipo de manipulaciones con los cables de alta tensión y que, al no existir una orden o instrucción para el soldado Loaiza, se presentó un riesgo asumido por él contrariando instrucciones y órdenes recibidas previamente y normas de tipo penal, de manera imprudente, sin que exista dudas de que tal comportamiento, resultó determinante en los resultados de los daños reclamados en el presente caso, originados en su fallecimiento.

penal, de manera imprudente, sin que exista dudas de que tal comportamiento, resultó determinante en los resultados de los daños reclamados en el presente caso, originados en su fallecimiento. Por último, respecto de la destinación de gastos personales, que se presume asumiría el fallecido para su propio uso y descuento de la indemnización se considera que la misma se ajusta a la jurisprudencia por lo que, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado Giovanny Díaz Loaiza, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336036201300283 01

Demandante: ESNEDA LOAIZA y Otros Demandados: NACIÓN – M

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